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CSJ SCP 1521 de 2014

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República de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

AHP1521-2014

Radicación n° 43496

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de marzo,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de Hábeas Corpus promovida por el apoderado judicial de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Atendiendo a circular roja de INTERPOL número 5541/9-2013, el 30 de noviembre de 2013 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, capturó y puso a disposición del Fiscal General de la Nación a Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez, requerida por la audiencia provincial de Córdoba, Sección No. 2, por un Delito Contra la Salud Pública, artículos 368 y 369 del Código Penal de España, y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), por un delito contra la Salud Pública, artículos 369.5A y 369 Bis del Código Penal de España.

Mediante Nota Verbal número 597/2013 del 3 de diciembre de 2013, el gobierno de  España por intermedio de su embajada en nuestro país solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez,  motivo por el cual el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 6 de diciembre de 2013, ordenó su captura, determinación que le fue notificada el mismo día en el lugar en que se encontraba capturada.

Posteriormente, a través de Nota Diplomática número  85/2014 del 14 de febrero de este año, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición, y el Ministerio de Justicia por medio de oficio del 24 de febrero de 2014, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores una aclaración por parte del Estado requirente en cuanto a los procesos que motivan el pedido de extradición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asevera el peticionario que la privación de la libertad de su representada se ha prolongado ilegalmente, en cuanto han transcurrido más de tres (3) meses desde su aprehensión sin que se hubiera formalizado el pedido de extradición, no obstante lo cual el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 14 de marzo del año en curso, decidió negativamente la petición de libertad.

Agrega que en dicha decisión la Fiscalía afirma que la petición de extradición fue formalizada el 18 de febrero de 2013 mediante la Nota Verbal 85/2014, que desconoce la defensa en cuanto no se le ha dado publicidad, motivo por el cual al indagar en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia sobre el recibido de la carpeta correspondiente, se le informó que no existe radicado alguno en relación con su representada.

Sostiene que al haberse sobrepasado noventa días de privación de la libertad sin que se tuviera conocimiento de la formalización del pedido de extradición por parte del país requirente, necesariamente ha de concluirse que se ha prolongado ilegalmente la libertad, por lo que procede la acción de Habeas Corpus.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del pasado 19 de marzo de esta anualidad, luego de reseñar los hechos por los cuales Ocampo Gutiérrez está siendo procesada en la Audiencia Provincial de Córdoba, negó la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que la captura fue ordenada cumpliendo con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico con ocasión de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España.

Agregó que si la privación de la libertad se produjo el 30 de noviembre de 2013 y el pedido de extradición se formalizó el 18 de febrero de 2014, el lapso de tres meses a que se refiere el acuerdo de extradición no se venció en esta oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario impugna el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la solicitud de amparo.  Expresa que el Magistrado del Tribunal ningún argumento esgrimió respecto de la formalización del pedido de extradición, tema central de la discusión, en cuanto se limitó a reiterar las consideraciones remitidas por la Fiscalía.

Considera que por existir un vacío legal en torno al momento a partir del cual se entiende formalizado el pedido de extradición por parte del Estado requirente, corresponde llenarlo mediante la jurisprudencia “como una verdadera fuente del derecho de carácter obligatorio”.

Lo anterior por cuanto se trata del acto que deslinda la fase administrativa de la judicial y es necesario establecer qué ocurre cuando el Estado requirente se demora meses o años en completar o aclarar la documentación.

Aduce que la defensa desconocía los motivos por los cuales se expidió la orden de captura con fines de extradición, pues solo se tenía conocimiento que era por un asunto de narcotráfico.

Sostiene que resulta necesario que dentro del trámite de formalización del pedido de extradición se dé publicidad a ese acto, toda vez que es la única manera en que la persona requerida puede saber cuándo tiene derecho a la libertad acorde con lo preceptuado en el artículo 511 de la ley 906 de 2004.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se le conceda la libertad inmediata a su defendida.

CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus, en cuanto preceptúa que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Precisado lo anterior, se observa que los argumentos medulares de la impugnación se orientan a pretender acreditar que por no haberse comunicado a la requerida en extradición o a su representante judicial el recibido de la Nota Diplomática mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, la misma no tiene eficacia, al tiempo que estima que hasta tanto no se complemente o aclare la documentación remitida, no puede entenderse por formalizada la petición de extradición.

Ciertamente, el Hábeas Corpus tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual no sólo reconoce la Carta Política, sino que exige además para su restricción, el cumplimiento de una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria han de satisfacer tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir.

De igual manera, resulta del caso recordar que el alcance del Hábeas Corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:

“[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

En relación con este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.”

De igual manera, aparece suficientemente dilucidado que el Hábeas Corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos:

1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En cuanto al tema objeto del recurso, el peticionario encuadra su pretensión en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en pronunciamiento emitido por la Fiscalía General de la Nación, considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido, en razón a que han pasado más de tres (3) meses sin que se haya formalizado la solicitud de extradición por el país requirente.

En ese sentido, señala el artículo 511 de la Ley 906 de 2004:

“…ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado…”.

Para el caso específico sometido a estudio, se debe tener en cuenta que el artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Colombia, dispone que “…Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado ó acusado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del Agente diplomático ó consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el art. 8° y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a éste en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo…”.

Implica lo anterior que en esta oportunidad el lapso para conceder la libertad por incumplimiento del término para formalizar el pedido de extradición, es de tres (3) meses.

En el presente asunto es claro que la captura de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez se produjo con la finalidad de atender la solicitud de extradición elevada por el Reino de España mediante Nota Verbal número 597/2013 del 3 de diciembre de 2013, eventualidad que, acorde con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, impone al Fiscal General decretar la detención tan pronto tenga conocimiento de la solicitud formal, o antes, si así lo solicita el Estado requirente, exigencias que se cumplieron en esta oportunidad.

De otra parte, el país solicitante formalizó el requerimiento de extradición a través de Nota Diplomática número  85/2014 del 14 de febrero de 2014, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) meses a que alude el mencionado artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Colombia.

Lo anterior permite concluir que en manera alguna se prolongó ilegalmente la privación de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez.

Ahora bien, en relación con la inquietud del peticionario en torno al momento a partir del cual se entiende formalizado el pedido de extradición por parte del Estado requirente, y acerca de la posibilidad de impartir publicidad a ese acto, ha sido criterio constante de la Sala que el trámite de una solicitud de extradición no establece la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a través de la contradicción del material probatorio o de los conceptos meramente jurídicos en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y el Derecho, en razón a que el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, pues antes solo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito.

Esta etapa previa se caracteriza porque en ella el Ministerio de Relaciones Exteriores alista la documentación e indica cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, es decir, se trata del cumplimiento de un requisito de procedibilidad, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto.

Por tratarse entonces de tareas administrativas de alistamiento del expediente que constituyen un requisito de procedibilidad, no están expuestos a la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional. El ordenamiento jurídico vigente no prevé para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que reclama el defensor.

De otra parte, la decisión de solicitar que se aclare o complemente la documentación allegada por el País requirente, en manera alguna se constituye en un acto que reviva un término ya agotado, pues es claro que la formalización de la solicitud de extradición se cumple una vez el País requirente allega por vía diplomática los documentos que la soportan, acatando los ritos formales de legalización, actuación satisfecha en esta oportunidad por el Reino de España antes del vencimiento del término de tres (3) meses, mientras que la solicitud de aclaración o complementación, solo es un acto adicional que en nada afecta el cumplimiento de dicha gestión.

 Establecido que el trámite de extradición se compone de una fase administrativa y una judicial y que sólo en ésta última se contempla como obligatoria la presencia del defensor y el ejercicio del contradictorio, resulta improcedente la alegación del peticionario, precisamente porque en la fase administrativa la ley no contempla la contradicción.  Adelantar esta etapa a estadios anteriores a ella, modificaría las reglas que componen el debido proceso de extradición, constituyéndose, ello si, en una flagrante violación legal.

Por el contrario, la documentación contenida en la actuación administrativa es controvertible en la fase judicial del procedimiento de extradición, con los límites que surgen de la propia naturaleza de tal instituto de cooperación internacional y de los requisitos en los que se funda el concepto que ha de rendir la Corte.

Así las cosas, en atención a que el actual Estado de privación de la libertad de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez obedeció a Resolución emitida el 6 de diciembre de 2013 por el Fiscal General de la Nación, pronunciamiento que se encuentra en firme y dado que el Reino de España formalizó el pedido de extradición antes del vencimiento de los tres (3) meses a que se contrae el artículo 14 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la Republica de Colombia, esto es el 14 de febrero de 2014 a través de la Nota Diplomática número  85/2014, lo procedente es confirmar la providencia impugnada.  

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de Hábeas Corpus presentado por el apoderado judicial de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Comuníquese y Cúmplase

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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