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CSJ SCP 4260 de 2016

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 Habeas Corpus 48403

Javier Gregorio Pérez Aguirre

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

AHP4260-2016

Radicación Nº 48403

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I.  V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de junio anterior, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Javier Gregorio Pérez Aguirre.

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES

De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes:

1. El ciudadano venezolano Javier Gregorio Pérez Aguirre fue capturado el 24 de abril de 2016, con fundamento en una notificación roja de Interpol del 4 de noviembre de 2015, requerida por la autoridad judicial de Venezuela, país donde se le sigue un proceso penal por los delitos de robo agravado y asociación para delinquir. En Nota Verbal del día 27 del mismo mes, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a su homólogo de Colombia la detención de Pérez Aguirre con fines de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en Nota Verbal del 3 de mayo pasado, le comunicó al Gobierno Venezolano la privación de la libertad del nacional del ese país; asimismo, le comunicó que "de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y respectivo canje de notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de 90 días siguientes a la detención".

  

A la fecha, el gobierno del país reclamante no ha formalizado el correspondiente pedido de extradición.

El ciudadano extranjero solicitado en extradición se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad.

III.  FUNDAMENTOS   DE   LA   ACCIÓN   DE   HABEAS   CORPUS

El accionante, en representación de Javier Gregorio Pérez Aguirre, alega, en síntesis, que desde la fecha de la captura de su asistido (24 de abril de 2016) han transcurrido 67 días, superándose así ampliamente el término de 60 días que consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que el Estado requiriente formalice la solicitud de extradición. Dicha norma, asegura el accionante, reglamenta el artículo 9 del Tratado de Extradición entre los gobiernos de Colombia y Venezuela, suscrito en Cartagena el 25 de agosto de 1985; este instrumento dispone que el Estado reclamante cuenta con un plazo de 2 meses para formalizar el pedido de extradición; de no hacerlo, el solicitado será puesto en libertad.

En conclusión, estima que existe una prolongación ilegal de la libertad de su asistido, y requiere que se le restablezca inmediatamente su libertad.  

IV.  DECISIÓN  IMPUGNADA

El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que, según el canje de notas diplomáticas aclaratorias del 6 de noviembre de 1928, que se refieren a la interpretación del artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, esta debe solicitarse en el término de 90 días siguientes a la detención.

Admite que si bien es cierto que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 fija ese término en 60 días, también lo es que dicha norma no es aplicable a este caso, pues prevalece la regulación adoptada por el citado instrumento internacional, conforme así lo ordena el artículo 35 de la Constitución Política. Alude también a la sentencia C-243 de la Corte Constitucional, en la que se menciona el artículo 511 del C. de P. P. como uno de los mecanismos de defensa del que puede hacer uso la persona capturada con fines de extradición, pero indica que dicho precepto no puede contrariar la disposición superior ni el tratado que regula la materia.   

Agrega que, según lo informado por la Cancillería de nuestro país, el tratado de extradición suscrito entre Colombia y Venezuela el 25 de agosto de 1985 en Cartagena, que fija el término para formalizar el pedido en extradición en 60 días, no se encuentra vigente. Por tanto, como solamente han transcurrido 68 días desde la captura con fines de extradición de Pérez Aguirre, no ha transcurrido el plazo para que el Gobierno de Venezuela formalice la solicitud de extradición.

V.  CONSIDERACIONES  DEL  DESPACHO

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el  habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, no lo es menos que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución  Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución, en la ley y los tratados públicos vigentes suscritos por Colombia.  

2. Ahora bien, cuando -como sucede en este caso- la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos 298 y 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la ley.

Para el caso que ocupa la atención del Despacho, los motivos de libertad que proceden en el trámite jurídico administrativo de la extradición se encuentran regulados "de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y respectivo canje de notas aclaratorias". Según estos instrumentos internacionales, "la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de 90 días siguientes a la detención", tal como lo precisa el Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo gubernamental que determina las normas, tratados internacionales, instrumentos públicos y leyes internas aplicables en cada trámite de extradición.

Ahora bien, es cierto, como lo indica el accionante, que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, fija en 60 días el término para que el Estado reclamante formalice el pedido de extradición. Así lo señala la norma:

"CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado".

Pero no lo es menos que en casos como este, en los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se aplica de manera subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último es el que prevalece. La propia ley procesal penal, Ley 906 de 2004, artículo 490, así lo consagra: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley" (subraya el Despacho)".

Por tanto, se insiste, el plazo de que dispone, en este caso, el Gobierno Extranjero para formalizar la extradición es de 90 días, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, con sustento en el Acuerdo sobre de Extradición del 18 de julio de 1911 y, en especial, la nota interpretativa de su artículo 9º del 6 de septiembre de 1928, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: "... mi Gobierno (Colombia) acepta que se establezca definitivamente la interpretación de 'que la extradición debe solicitarse en el término de 90 días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor'".

Comoquiera, además, que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia comunica que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Venezuela al que hace alusión el accionante, suscrito el 25 de agosto de 1985, "no se encuentra vigente", no es del caso aplicar el término de 60 días, que allí se menciona, como plazo para formalizar la extradición.

En conclusión, no existe la prolongación ilícita de la libertad del ciudadano extranjero, porque el plazo para formalizar la solicitud de extradición no es de 60 días, como lo asegura el accionante, sino de 90, como lo consagran los instrumentos internacionales que regulan la materia.      

Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

CONFIRMAR la decisión del 30 de junio anterior, a través de la cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus solicitado en representación del ciudadano venezolano Javier Gregorio Pérez Aguirre.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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