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CSJ SCP 2020 de 2020

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP-2020

Radicación n.° 609

Acta 120

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el condenado Jilber Barbosa Galvis contra de la determinación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el 18 de marzo de 2013, condenó a Jilber Barbosa Galvis a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
  2. El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, negándole también la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
  3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 17 de noviembre de 2017, de nuevo lo sancionó penalmente, esta vez como cómplice de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, le impuso 100 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
  4. En determinación del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, al resolver el recurso de reposición promovido por el sentenciado contra el auto de fecha 11 de septiembre de la misma anualidad, dispuso en favor de Barbosa Galvis, la acumulación jurídica de las penas anteriores, por lo que quedó una sola de 154 meses y 15 días de prisión y multa de 5.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  5. Luego, el penado pidió la libertad condicional, subrogado que le  fue negado el mismo despacho judicial mediante proveído del 23 de octubre de 2019.
  6. En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, al no prosperar el primero, el juzgado concedió la alzada ante el del Circuito Especializado Valledupar, quien dispuso remitir el asunto ante esta Corporación, al considerar que el competente para su resolución es el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por ser el despacho que profirió la condena más grave de las tres acumuladas.

CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Corte

De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar considera que es el despacho que condenó a Jilber Barbosa Galvis en el municipio de Ocaña, el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la que se negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional.

2. La definición de competencia

El artículo 478 Ibidem, prevé que: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

Desde el auto CSJ AP1641-2017, Rad. 498965, esta Corporación, en atención a que el aludido canon, no consagra el competente para conocer de las anteriores decisiones en segunda instancia en la ejecución de una pena acumulada, estableció la siguiente regla, así:

[…] Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial. En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, en la ejecución de una pena acumulada, recae en el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.

Si bien tal postura, en esta oportunidad será reiterada, resulta necesario precisar que la misma solo puede entenderse frente a penas acumuladas proferidas por despachos judiciales de la misma jerarquía, pues cuando provengan de juzgados de distintos niveles, siempre prevalecerá el de mayor grado y, en el evento de ser más de uno, la controversia de esta índole se definirá teniendo en cuenta ese mayor nivel y la gravedad de la pena como factor preponderante.

Lo anterior, encuentra sustento en la prohibición que trae el Código de Procedimiento Penal de asignar competencia de asuntos que, por su especialidad, gravedad o por el factor subjetivo, corresponde a funcionarios de superior jerarquía, en otros de menor grado. Un ejemplo claro es la excepción a la prórroga de esta [artículo 55 de la Ley 906 de 2004], cuando no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 y, frente a la cual esta Sala, en múltiple y reiterada jurisprudencia ha señalado:

La solución que impartirá la Sala encuentra apoyo en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339 del mismo estatuto… Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339). Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54.

Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio ora.

De igual forma, el canon 456 Ibidem, establece como causal de nulidad que «la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados;.

Bajo esa situación, las pautas que determina la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones citadas en la ejecución de una pena acumulada atenderán los siguientes criterios:

(i) De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

(ii) En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el competente para resolver dicho recurso será el funcionario de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.

(iii) Cuando la ejecución se realiza sobre una pena acumulada, producto de condenas proferidas por despachos judiciales de diferente nivel jerárquico, el competente para resolver el recurso de apelación será el funcionario de conocimiento de mayor grado, indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave.

(iv) Si la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de más de dos condenas proferidas por despachos judiciales de diferente jerarquía y, dos o más de éstas corresponden a igual nivel superior, la competencia para resolver la apelación contra las decisiones que se refieran a los asuntos indicados, se definirá entre ellos, correspondiendo ésta a aquel que haya proferido la condena de mayor gravedad.

3. Caso concreto

Como quiera que Jilber Barbosa Galvis fue condenado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el 18 de marzo de 2013, Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 5 de noviembre de 2015 y Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 17 de noviembre de 2017, a las penas de prisión de 64 meses y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 45 meses y multa de 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 100 meses, respectivamente, acorde con las reglas expuestas en precedencia, el funcionario judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la que se le negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, es el titular del primero de los despachos citados.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, frente a su homólogo de Valledupar, fue el despacho de superior jerarquía que profirió la “condena de mayor gravedad”, en consecuencia, se le enviará el trámite para que obre de conformidad, o a quien haya asumido su carga laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 23 de octubre de 2019, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta –o quien haya asumido su carga laboral–, a donde se remitirá la actuación.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

         Secretaria

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