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CSJ SCP 80 de 2014

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Segunda Instancia 42520

Hebert Veloza García y otros  

JUSTICIA Y PAZ

   República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 011

AP080-2014

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S TO S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por los defensores de los procesados postulados Hebert Veloza García, Ricardo López Lora, Raúl Emilio Hasbún Mendoza, José Ruperto García Quiroga, Henry Rodríguez Gómez y Alejandro Ortega Herrera contra la decisión del 31 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dispuso, a petición de la Fiscal 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la acumulación de los procesos seguidos contra los anteriores y otros, por razón de su pertenencia a los frentes Arlex Hurtado y Turbo del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES

1. Ante la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín cursan sendas actuaciones en contra de Hebert Veloza García,  Adriano José Cano Arteaga, Ricardo López Lora, José Ruperto García Quiroga, Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Jhon Jairo Beltrán Pérez, Henry Rodríguez Gómez, Jairo Oquendo Oquendo, Elías de Jesús Morelo Álvarez, Rubén Darío Meléndez Beltrán, Deiver Daniel Martínez González, Moisés Enrique Hernández Espitia, Pedro Palomo Fernández Petro, Elkin Casarrubia Posada, Wilmer Mercado Baza, Rafael Emilio García, Pablo Antonio Peinado Padilla, Luis Antonio Córdoba Mosquera, Alejandro Ortega Herrera, Carlos Alberto Arango Betancur, Mario de Jesús Granja Herrera, Ovidio Pascual Núñez Cabrales, Óscar Darío Ricardo Robledo, Enich Antonio Guzmán Álvarez, Francisco Herrera Salgado, Jorge Isaac Quintero Mejía, Osman Darío Restrepo Gutiérrez, Jhon Jenny Durango y Benito Antonio Martínez Bertel, en su condición de ex integrantes del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Los anteriores fueron postulados por el Gobierno Nacional para acceder al proceso regido por la Ley 975 de 2005 y en su momento rindieron versión, en la cual confesaron la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, así como otras conductas, entre ellas homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Así mismo, en audiencia preliminar de formulación de imputación fueron afectados con medida cautelar personal.

2. Previa la celebración de la audiencia concentrada de formulación, aceptación y control de legalidad de los cargos (artículo 21 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 19 de la Ley 1592 de 2012), la fiscalía presentó solicitud de acumulación de las diversas actuaciones, según la pertenencia de cada postulado a los frentes Turbo y Arlex Hurtado, del Bloque Bananero.

La Sala de Justicia y Paz de Medellín accedió a la acumulación solicitada, mediante providencia del 31 de julio de 2013, frente a la cual interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados mencionados.

La Corporación de primera instancia encontró debidamente sustentada la impugnación, concedió los recursos y remitió la actuación con destino a esta Colegiatura, con el fin de resolver lo pertinente.

LA   SOLICITUD   DE   ACUMULACIÓN

La Fiscal 17 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín pidió que se acumularan las actuaciones seguidas en contra de Hebert Veloza García y otros 28 miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, según el frente al que pertenecieron. Así, reclama que se adelante la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos de manera conjunta para los postulados que conformaron el frente Arlex Hurtado, comandado por Emilio Hasbún Mendoza, y, por otro lado, para los que integraron el frente Turbo, al mando de Hebert Veloza García.   

Indicó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín es competente para resolver el pedimento, como así se deduce del Acuerdo PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura fijó la competencia para conocer de las actividades ilegales del Bloque Bananero.

La competencia del Tribunal Superior de Medellín surge, además, con fundamento en criterios de coparticipación criminal, homogeneidad en el modo de actuar de los autores e igualmente por razón del contenido del artículo 12 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del 16 de la Ley 975 de 2005, ya que todos los postulados pertenecieron al mismo bloque, y los artículos 20 y 62 de la Ley de Justicia y Paz y 51 de la Ley 906 de 2004. Dichas normas sirven de soporte a la necesidad de acumular los procesos y agrupar a los postulados por frentes. En tal virtud, precisa que aún cuando Veloza García y Hazbún Mendoza pertenecieron al mismo bloque, lo cierto es que comandaron distintos frentes, situación que hace procedente disponer la acumulación de la forma solicitada.

Recordó que la Directiva Nº 0001 de la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012, determinó criterios de priorización de casos, encaminados a permitir la celeridad en las investigaciones, develar los contextos y causas de los delitos y fijar patrones de macrocriminalidad, todo ello orientado a la obtención de sentencias macro, las cuales facilitarían a los demás postulados recurrir a la terminación anticipada del proceso. Así mismo, hizo referencia a las providencias de esta Colegiatura que afirmaron la facultad exclusiva de la fiscalía para solicitarle la acumulación al Tribunal, al tiempo que reclamó que, como prueba de contexto en el trámite seguido contra Veloza García, se incorpore lo avanzado en la actuación que cursa en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se profirió auto de control de legalidad el 31 de octubre de 2012, decisión que no fue recurrida y se encuentra en firme.

Señaló que la situación de todos los aquí postulados es similar, de modo que, como lo ha dicho la Corte, resulta procedente la acumulación, sin que ello implique el retraso de los demás procesos, los cuales deben regirse también por lo dispuesto en la Ley 1592 de 2012. Además, como en los casos de Justicia y Paz el destinatario de la acción penal es colectivo, no es necesario para efectos del procesamiento conjunto, como así ocurre con el proceso ordinario, que los postulados hubiesen conformado el grupo armado en la misma época y que se les imputen los mismos hechos.

En contraste, agregó, las decisiones deben perseguir ideales de justicia y evitar que los formalismos jurídicos impidan los fines del proceso transicional. Indica, además, que con la acumulación ningún derecho de las víctimas ni de los postulados se viola, pues las primeras accederán a una pronta reparación y los otros tendrán una condena después de que han esperando largamente para ello. Por otra parte, dice que es procedente la acumulación porque la conexidad se funda en iguales políticas criminales y similar estado procesal, lo que hace aconsejable dar vía libre a dicha figura.

Por lo tanto, concluyó, es necesario tramitar de manera conjunta los procesos que se siguen en contra de Ovidio Pascual Núñez Cabrales, Óscar Darío Ricardo Robledo, Enich Antonio Guzmán Álvarez, Carlos Alberto Arango Betancur, Adriano José Cano Arteaga, Luis Antonio Córdoba Mosquera, Rafael Emilio García, Mario de Jesús Granja Herrera, Francisco Herrera Salgado, Alejandro Ortega Herrera, Pablo Antonio Peinado Padilla, Jorge Isaac Quintero Mejía y Osman Darío Restrepo Gutiérrez,  todos ellos postulados del frente Arlex Hurtado, comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, y, por otra parte, los que cursan contra los integrantes del frente Turbo, también del bloque Bananero de las autodefensas, Jhon Jairo Beltrán Pérez, Pedro Palomo Fernández Petro, José Ruperto García Quiroga, Moisés Enrique Hernández Espitia, Ricardo López Lora, Deiver Daniel Martínez González, Rubén Darío Meléndez Beltrán, Wilmer Mercado Baza, Elías de Jesús Morelo Álvarez, Jairo Oquendo Oquendo, Elkin Casarrubia Posada, Henry Rodríguez Gómez, Benito Antonio Martínez Bertel y Jhon Jenny Durango, al mando de Hebert Veloza García.

En cuanto a Osman Darío Restrepo Gutiérrez, la fiscalía precisó que, como quedó claro en la investigación, aquel no supo quién era su comandante, pues para entonces Hasbún Mendoza se mantuvo oculto de sus subalternos, motivo por el cual aquel se desmovilizó con el bloque Cacique Nutibara, el cual era una extensión de los hombres al mando del mencionado Hasbún Mendoza. Por tanto, alega, es claro el vínculo entre Osman Darío Restrepo Gutiérrez con el comandante del frente Arlex Hurtado.

DECISIÓN RECURRIDA

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió a la petición de acumulación formulada por la fiscalía, con fundamento en las siguientes razones:

1. La Corporación empieza por considerar las directrices especiales que rigen la justicia transicional y sus implicaciones en el orden interno y en la comunidad internacional, en vista de que se trata del juzgamiento de delitos de lesa humanidad y en contra del Derecho Internacional Humanitario. Todo lo anterior, conforme los lineamientos plasmados en la Ley 1592 de 2012, en la que se fijan como criterios la priorización de casos, frente a la condena de los máximos responsables por los delitos más graves, con la finalidad de conseguir la revelación del fenómeno de la macrocriminalidad y la macrovictimización.

2. Enseguida, se ocupa de: (i) la competencia que le asiste para resolver sobre la acumulación reclamada, teniendo en cuenta el argumento de la defensa, según el cual los postulados procesados Hebert Valoza García y Elkin Casarrubia Posada estarían siendo juzgados al mismo tiempo por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; (ii)  el momento procesal en el que la acumulación es procedente, pues según el mismo sujeto procesal no sería procedente en este estado de las actuaciones; (iii) la unificación por frentes de bloque, desde la perspectiva de los intereses de las víctimas.

Antes de abordar el primero de los aspectos reseñados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín precisa que a la fiscalía le asiste legitimidad para formular la solicitud de acumulación, en atención a que tiene la facultad de evaluar la estrategia a seguir, con el fin de obtener una sentencia que contenga el contexto y los patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, según criterios de priorización, celeridad, juzgamiento de máximos responsables y gravedad de los delitos, en cumplimiento de lo normado en la Ley 1592 de 2012.

2.1. En lo que tiene que ver con la competencia que le asiste para resolver sobre la acumulación, responde que no es de recibo la postura de la defensa de Hebert Veloza García, según la cual su juez natural es la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la cual asumió el conocimiento de la actuación seguida en su contra, conforme con la competencia territorial fijada en el Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011, antes, incluso, de que se creara y se determinara la competencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín. Sostiene que es necesario consultar las especiales características del proceso de Justicia y Paz, así como la jurisprudencia de la Corte sobre los factores que determinan la competencia en la justicia transicional.

Esta última, dice, ha precisado que en los casos en que el postulado hubiera cometido delitos en más de una zona del país, situación que fue la regla en la actuación de los grupos armados ilegales que delinquieron en diversos departamentos y regiones, la competencia ha de fijarse según la ubicación y seguridad de las víctimas, con miras a su acceso a este trámite especial, y la facilidad de acceder a los elementos materiales de prueba, todo ello conforme con los procedimientos y finalidades del proceso transicional, que no se pueden equiparar a las del ordinario. Enfatiza, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, en que la comodidad del postulado o de las entidades que intervienen en el proceso no constituye pauta a seguir a la hora de establecer la competencia de la judicatura.   

Admite que las Salas de Bogotá y Medellín son competentes para conocer las actuaciones contra Hebert Veloza García, alias “H.H.”, pues este delinquió en los distritos judiciales de Cali y Medellín, en donde en su momento tuvieron competencia las dos corporaciones, respectivamente. No obstante, la tesis defensiva que le asigna la competencia exclusivamente a la Sala de Justicia y Paz de la capital pierde de vista que esta avocó conocimiento en contra del mencionado por razón de hechos distintos a los que aquí se debaten, al igual que desconoce las especiales condiciones de este proceso, en el que prima la modalidad macrocriminal de la actividad delictiva desarrollada por los perpetradores y se busca hacer prevalecer los derechos de las víctimas sobre los formalismos procesales.

Por tanto, agrega la providencia recurrida, las dos Salas de Justicia y Paz serían competentes frente a un mismo postulado, siempre y cuando se trate de hechos diferentes, ocurridos en la comprensión territorial que, según los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sean de competencia del tribunal respectivo; además, aduce que debe tenerse en cuenta la facilidad de las víctimas para actuar en el proceso, todo ello con miras a concretar el principio de celeridad y la operatividad del sistema judicial para investigar fenómenos de criminalidad organizada.

Precisa que para cumplir los propósitos descritos, entre ellos facilitar el acceso de las víctimas al proceso, se hace aconsejable emprender la acumulación de las actuaciones en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Recuerda, entonces, que en la actuación contra alias “H.H” que hoy cursa ante el Tribunal Superior de Bogotá se han legalizado aproximadamente 98 cargos, los cuales se refieren, en su mayoría, a conductas cometidas como comandante del Bloque Calima y solamente algunas relacionadas con el Bloque Bananero. Pero, insiste, los hechos que allí se ventilan son distintos a los que aquí se investigan, pues estos corresponden a los cometidos como comandante del frente Turbo del Bloque Bananero, cuyo radio de acción comprendió el municipio de Turbo, Antioquia, que corresponde a la Sala de Justicia y Paz de Medellín.

Es en este contexto en que debe analizarse el propósito de la fiscalía, pues la acumulación que aquella reclama tiene por objeto priorizar los casos y tratar de manera conjunta una importante comunidad de víctimas y cargos ante la judicatura. Así, de acogerse la tesis defensiva, las víctimas verían cercenado su acceso a la actuación, pues aquellas se ubican principalmente en el departamento de Antioquia, sin que sea procedente mantener en suspenso la actuación que cursa en Medellín hasta tanto la de Bogotá alcance una sentencia macro, pues de esta manera se impide que las victimas de los frentes Turbo y Arlex Hurtado del Bloque Bananero vean finalizada su causa.

Lo anterior resulta lógico, puesto que la actuación que se adelanta en la capital no se avanzará sobre los patrones de macrocriminalidad y victimización de los delitos de la competencia territorial del Tribunal de Medellín, mucho menos en la actuación radicada en Bogotá se identificarán las afectaciones causadas a las víctimas de Antioquia, pues, una vez más, las conductas que se investigan en esta ciudad corresponden a las realizadas por Veloza García como comandante del bloque Calima, no los hechos que se investigan en la presente actuación. Precisa, entonces, que aún cuando el proceso de Justicia y Paz es uno solo, de todos modos las actuaciones se han parcializado, con el fin atender los intereses de las víctimas y obtener pronta y cumplida justicia; es por ello que se crearon las salas de Justicia y Paz de Medellín y Barranquilla.

En conclusión, dice, la Sala de Justicia y Paz de Medellín es competente para resolver sobre la acumulación solicitada por la fiscalía.

2.2. Respecto del momento procesal en que procede decretar la acumulación, esto es, si ello es posible solamente después de que se hayan aceptado y legalizado los cargos, señala que aún cuando el Decreto 3361 de 2006 y la jurisprudencia de la Sala sugieren que así debe ser, es preciso tener en cuenta que dicha norma y los precedentes se refieren a la acumulación, en particular a la que se produce hacia un proceso de Justicia y Paz de otro que se tramita ante la jurisdicción ordinaria y no, como en este caso, cuando la acumulación se intente frente a diversas actuaciones que cursan ante la jurisdicción especial. Insiste en la naturaleza excepcional de las actuaciones de Justicia y Paz y su finalidad de satisfacer los intereses de las víctimas, así como en la competencia en cabeza de la Sala de Justicia y Paz de conocimiento para disponer la acumulación y el carácter definitivo que adquiere dicha decisión.

Así las cosas, encuentra que las actuaciones que se siguen en la Sala de Justicia y Paz de Medellín contra los integrantes de los frentes Turbo y Arlex Hurtado del Bloque Bananero se encuentran a punto de iniciar audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el consiguiente control de legalidad, para luego dar inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, y luego sí culminar con una sentencia marco que devele los patrones de macrocriminalidad y victimización, e imponga, junto con la ordinaria, una pena alternativa.

Indica, entonces, que aún cuando en los expedientes involucrados no se ha realizado la formulación, aceptación y legalización de cargos ello no impide disponer la acumulación, pues la regla según la cual dicha figura procede después de que se realice la audiencia mencionada, solamente opera cuando se trata de acumular al proceso de Justicia y Paz casos tramitados ante los jueces ordinarios. La justificación de esta regla estriba en el costo que implica para la sociedad la suspensión de un proceso que cursa por delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario ante la justicia ordinaria, circunstancia que exige que el trámite de Justicia y Paz ofrezca suficientes garantías de condena: este propósito se concreta una vez se tengan los cargos formulados por la fiscalía, aceptados por el postulado y legalizados por la corporación judicial de conocimiento.

Pero, dice la providencia recurrida, como en este caso se trata de actuaciones que cursan todas ellas en Justicia y Paz, ello supone que la garantía de condena proviene de la voluntad del postulado al aceptar los cargos, lo que no requiere de la cesación o suspensión de uno de los procesos ni la previa legalización de los cargos. Agrega que como la Ley 1592 de 2012 modificó la competencia para conocer de la formulación y aceptación de cargos y la radicó en las salas de conocimiento de Justicia y Paz de los distintos tribunales, es entonces a partir de allí cuando procede el requerimiento de acumulación por la fiscalía, pues es a esta a quien le corresponde fijar la estrategia procesal para implementar el procesamiento conjunto de las actuaciones, con miras a cumplir los fines de la Ley 975 de 2005, solución que satisface el interés preponderante de las víctimas, como así lo confirma el hecho de que en este caso la decisión de acumulación fue avalada por los representantes de aquellas.

Precisa que la ley no contempla un requisito que impida la procedencia de la acumulación en este momento procesal, esto es, antes de la legalización de los cargos; sostiene que si la misma no se admitiera en atención a criterios solamente formales se desatendería el espíritu de la ley, al tiempo que las víctimas no se verían favorecidas por los beneficios que dicha decisión les reportaría. Desde una perspectiva práctica, señala que no tendría sentido realizar múltiples audiencias para impartir legalidad a los cargos, pues dicho presupuesto se exige cuando se trata de acumular al de Justicia y Paz procesos tramitados por los jueces ordinarios.

En igual sentido, menciona que si la unificación no se dispusiera en este momento se tendría que postergar hasta el incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, cuando ya carecería de utilidad para cumplir los principios procesales, en especial los de celeridad y economía, pues lo que se pretende, en cumplimiento de los lineamientos que ha fijado la Corte, es que la actuación se lleve de manera conjunta e ininterrumpida hasta el acto de control de legalidad de los cargos previamente formulados y aceptados.

3. En lo que tiene que ver con la acumulación de procesos por frentes de bloque, desde la perspectiva de las víctimas, precisa que en este caso la acción de cada uno de los frentes involucrados, Arlex Hurtado y Turbo, estuvo restringida a una comprensión territorial diferente y obedecía a políticas distintas, lo que permite considerarlos separadamente. El primero, al mando de Hasbún Mendoza, delinquió en los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá, mientras que el otro, al mando de Veloza García, lo hizo en el municipio de Turbo.

Así, argumenta que en los procesos de Justicia y Paz la verdad y la justicia deben prevalecer sobre las formalidades propias del proceso penal ordinario, siempre que no se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa. Los conceptos de verdad y justicia están ligados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, su contexto, máximos responsables y terceros pertenecientes a grupos organizados de poder involucrados, todo ello con miras a la imposición de una pena alternativa, para así alcanzar en últimas los fines de reconciliación, reinserción, garantía de no repetición y restitución de derechos. Todos estos fines de la justicia transicional serían irrealizables si no se cumpliera el principio de celeridad, el cual no riñe con la reconstrucción de la verdad y la consecuente reparación.

Insiste en que es en sede de conocimiento donde se materializan los principios reseñados, que seguirán definiéndose hasta llegar a la sentencia. Resalta los lineamientos que ha fijado la Corte sobre la necesidad de construir la verdad histórica desde la audiencia de legalización, a partir de los cargos formulados y aceptados por el postulado, así como de la posibilidad de controversia y discusión por las víctimas, dado que en el trámite de justicia y paz no existe la oportunidad de la audiencia de juicio oral. Es, entonces, en la audiencia de legalización en donde tiene lugar la relación amplia y suficiente de los hechos, dentro de su preciso contexto, con la definición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que la sala de conocimiento pueda limitarse al papel de avalar los cargos, pues también le asiste el deber de contribuir a la construcción conjunta de la verdad, por iniciativa propia o desde las controversias que planteen los intervinientes.

Por tanto, para resolver este asunto es necesario acudir al principio de complementariedad, frente a las situaciones no resueltas expresamente por la ley. Enseguida invoca el principio de unidad procesal, cuyo desconocimiento no genera nulidad, a no ser que vulneren las garantías al debido proceso, derecho de defensa y legalidad. Además, hace referencia al concepto de 'per tutatio jurisdictionis' acuñado por el procedimiento civil y de aplicación en el penal, como así lo consagra el inciso final del artículo 78 de la Ley 600 de 2000; indica que el desplazamiento de la competencia territorial de un funcionario judicial puede producirse por motivos especiales, en particular por la existencia de relaciones o nexos entre los delitos, esto es, conexidad teleológica, consecuencial, ocasional o probatoria.

Tal es el caso que aquí se presenta, pues se hace aconsejable unir los trámites procesales, con el fin de atender los fines de la justicia, en atención a la unidad y comunidad de prueba, por razón de la economía procesal y para consolidar la verdad. Sólo así se garantizarán los intereses de las víctimas y se cumplirán los estándares que exige el Derecho Internacional para juzgar los fenómenos de macrocriminalidad; estos últimos, en este caso, se concretan en la acción de dos frentes, cuyos actos delictivos se consumaron en el contexto de una concertación interna en cada uno de ellos.

En conclusión, aduce la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por el principio de integración es procedente aplicar la figura de la acumulación de que trata el artículo 91 del Decreto 2700 de 1991 y hoy retoma el 51 de la Ley 906 de 2004. Dichas normas permiten el trámite conjunto de las actuaciones acumuladas desde la ejecutoria de la resolución y la formulación de acusación, respectivamente. Lo anterior es aplicable a este caso, porque los procesados, unos como comandantes de frente y otros como ejecutores, cometieron delitos en un mismo espacio geográfico, con comunidad de prueba y georreferenciación, como así lo demostró la actividad adelantada por la fiscalía, circunstancias estas que determinan la conexidad procesal, cuya iniciativa le corresponde al ente acusador, por ser él a quien le compete fijar la contextualización, los criterios de priorización, gravedad y develar los patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, en todo lo cual ya ha avanzado.

Invoca los precedentes de la Corte en los que se enfatiza en la necesidad de contextualizar los hechos que obedecen a una misma estructura de grupo e ideario, no por sus autores sino por el frente o bloque en su integridad, así como en lo indeseable que resulta la atomización de las investigaciones y dispersión de esfuerzos, por su incidencia en la multiplicación de diligencias y seguridad jurídica. De esta manera, agrega la Sala de Justicia y Paz, se conseguirán los fines superiores del proceso, como facilitar el retorno a la vida civil, se materializarán los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición, todo lo cual no se lograría si no se concretan los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, beneficios que incluso los defensores inconformes con la acumulación han admitido.

4. En conclusión, dice que no es de recibo la tesis de la defensa, según la cual la actuación adelantada contra Veloza García en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es la que debe marcar la pauta para las demás que cursan en su contra, y que estas últimas deban esperar a una sentencia que no se sabe cuándo habrá de ser proferida. Agrega que no se debe diferir la acumulación a un momento anterior al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, privando a las partes de la posibilidad de ahorrar esfuerzos y de conseguir los fines del proceso transicional.

Por último, sostiene que la petición de acumulación que formula la fiscalía es el reflejo de una política y estrategia diseñada por el Fiscal General de la Nación, a través de la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012, para la obtención de sentencias, bajo los presupuestos de una política investigativa bien diseñada.

EL   RECURSO

En contra de la anterior determinación el apoderado de Hebert Veloza García y Elkin Casarubia Posada, así como la de Ricardo López Lora, José Ruperto García Quiroga, Henry Rodríguez Gómez y Alejandro Ortega Herrera interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado por el defensor del primero de los mencionados, quien asumió la vocería de su colega.

1. El recurrente alega que la Sala de Justicia y Paz de Medellín carece de competencia para conocer la petición de acumulación y tramitar la actuación en contra de los postulados Hebert Veloza García, Ricardo López Lora, Elkin Casarubia Posada, José Ruperto García Quiroga y Henry Rodríguez Gómez, pues estos, como integrantes de los bloques Bananero (frente Turbo) y Calima ya rindieron versión, confesaron, fueron imputados con imposición de medida de aseguramiento y se les legalizaron los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Dicha Corporación dividió por bloques los cargos aceptados por Veloza García y legalizó inicialmente los atribuidos como integrante del Bloque Bananero; con ellos agotó el incidente de identificación de afectaciones, estando pendiente la emisión de la sentencia, prevista para los últimos días de octubre de 2013. La fiscalía formuló cargos contra Casarrubia Posada, Quiroga García y Rodríguez Gómez por los delitos confesados como integrantes del bloque Calima, al tiempo que contra el primero de ellos incluyó los confesados como miembro del bloque Centauros.

En conclusión, como contra Hebert Veloza García, Elkin Casarubia Posada, José Ruperto García Quiroga y Henry Rodríguez Gómez ya se inició la etapa del juicio, su juez natural es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y no la de Medellín. Esta última es competente para investigar los hechos cometidos en jurisdicción del Tribunal de Antioquia, al tiempo que la Sala de Bogotá lo es para procesar los realizados en el territorio sujeto a la jurisdicción de los tribunales superiores de Cauca y Valle del Cauca. Por tanto, precisa, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá no juzgará delitos sucedidos en el departamento de Antioquia.

Dice que aún cuando el territorial es uno de los factores que determinan la competencia, ello no significa que todos los delitos cometidos por los integrantes del Bloque Bananero sean de competencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, pues en este caso opera la excepción que se materializa en el parágrafo único de los artículos 4º y 5º de los Acuerdos PSAA-11-7726 y 8034 del 24 de febrero y 15 de marzo del 2011, respectivamente.

Así, el Tribunal Superior de Bogotá continuará conociendo hasta el final, de manera exclusiva y excluyente, de los hechos atribuidos a Veloza García, como integrante de los bloques Calima (por el factor territorial) y Bananero (por razón de la excepción normativa mencionada), cuyo conocimiento avocó antes de la fecha de los citados acuerdos, sin importar el factor territorial. Por lo mismo, es a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá a quien compete resolver la acumulación formulada.

2.  Por otra parte, alega que de aceptarse la acumulación de algunos delitos en la Sala de Justicia y Paz de Medellín se desconocería de facto la competencia que le corresponde a la de Bogotá, en la medida en que es aquella, la de la capital de Antioquia, la encargada de enjuiciar a Veloza García. Tal cosa, asegura el impugnante,  violentaría el principio de unidad procesal, pues este enseña que por cada postulado se debe tramitar un solo proceso, como también que los delitos conexos se deben adelantar conjuntamente, siendo la única excepción, en el caso de la justicia transicional, el evento de las imputaciones parciales, pues en tal caso se rompe la unidad procesal para que los delitos no confesados se investiguen y juzguen separadamente por la justicia ordinaria.

Excepcionalmente se han permitido las imputaciones parciales, las que posteriormente se deben unificar en la audiencia concentrada, lo que daría lugar a sentencias parciales.  Así, asegura el defensor, las sentencias parciales son procedentes, siempre y cuando provengan de la misma sala de Justicia y Paz, no siendo de recibo que distintas salas de Justicia y Paz avoquen conocimiento contra un mismo postulado, pues tal cosa contradice el principio de seguridad jurídica. Es por ello que debe revocarse la decisión impugnada o, en su defecto, que la Sala de Justicia y Paz de Bogotá ceda a la de Medellín todo lo que actualmente conoce respecto de Veloza García, lo que, una vez más, viola la competencia asignada a esta última corporación.

Lo propio ocurre respecto de Elkin Casarubia Posada, José Ruperto García Quiroga y Henry Rodríguez Gómez, pues en su caso la Sala de Justicia y Paz de Bogotá avocó conocimiento de las solicitudes de audiencia concentrada y esa Corporación es la competente para tramitar la actuación hasta la emisión de sentencias parciales, debido al gran número de delitos. Además, los tres postulados mencionados, junto a Veloza García, fueron imputados y afectados con medida de aseguramiento por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, por delitos realizados con los bloques Calima y Bananero, así que la etapa del juicio en tales casos debe surtirse ante esa misma entidad judicial.

3. El apelante sostiene que en este caso no se cumplen los lineamientos que han fijado la ley y la jurisprudencia, según los cuales la acumulación solamente procede cuando se hayan legalizado los cargos aceptados, criterio que debe respetarse, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 2011.

Además, la fiscalía, al solicitar la acumulación, omitió identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los delitos que pretende juntar, así como las relaciones que ligan las dos actuaciones, sin que para ello sea suficiente argumentar que los diferentes postulados hicieron parte del mismo frente. Tampoco determinó la fiscalía de qué manera la evidencia probatoria que obra en las dos actuaciones podrían tener influencia recíproca.

Adicionalmente, llama la atención en que la fiscalía no especificó cuándo fueron confesados los delitos cuya acumulación pretende, cuándo y cuál fiscalía los imputó e impuso medida de aseguramiento, ni cuándo radicó la solicitud de formulación de cargos. Esta última, agrega, era para acusar por unos pocos delitos a unos cuantos procesados y no a todos. Lo cierto es, dice el defensor apelante, que ninguno de esos pocos delitos que se pretenden acumular fue confesado por sus asistidos, motivo por el cual tampoco les han sido imputados, ni han dado lugar a medida de aseguramiento. Todo ello es razón suficiente para revocar la determinación recurrida.

En conclusión, reclama la revocatoria de la decisión apelada.

INTERVENCIÓN   DE   LOS   NO   RECURRENTES

1. Los apoderados de las víctimas manifestaron su acuerdo con la determinación proferida y solicitaron su confirmación. Indicaron que la acumulación no genera un perjuicio para el procesado Hebert Veloza García, alias 'H.H', y llamaron la atención en que el argumento del recurrente se centra en la defensa de formas procesales, sin hacer referencia a la situación de las víctimas, cuyos derechos prevalecen según lo ha dispuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los lineamientos de la justicia transicional.

Precisan que la competencia de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá para tramitar los procesos seguidos contra Veloza García respetaron los Acuerdos emitidos en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, señalaron que los precedentes jurisprudenciales reseñados por el apelante no son aplicables al caso, pues hacen referencia a la suspensión que se produce en los casos tramitados por la justicia ordinaria, y alegan que en este caso está demostrada la conexidad de los hechos.

2. Algunos de los defensores de los procesados manifestaron no tener interés en recurrir. Otros adujeron la necesidad de declarar desierto el recurso, puesto que el impugnante se limitó a repetir los razonamientos expuestos al pronunciarse sobre la petición de la fiscalía e indicaron que ante la inexistencia de precedentes les corresponde a los intervinientes resolver el asunto, según la conveniencia de un proceso transicional. Solicitaron la confirmación de la providencia recurrida.

3. El postulado procesado Raúl Emilio Hasbún Mendoza manifestó que se trata de un asunto estrictamente técnico, por lo que no es de su interés asistir a la diligencia, al tiempo que Pablo Antonio Peinado Padilla, también procesado, expresó que es su deseo que el proceso continúe y las víctimas sean reparadas lo más pronto posible.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual accedió a la acumulación procesal reclamada por la fiscalía.

El asunto objeto de discusión consiste, en esencia, en determinar si es procedente en este momento procesal la acumulación de los procesos, por frentes del mismo bloque, como así lo reclama la fiscalía, y si se reúnen los presupuestos para ello.

Pues bien, desde ahora esta Colegiatura anticipa su postura, en el sentido de que confirmará la determinación recurrida. Las razones son las siguientes:

1. Antes de abordar la solución del asunto que ocupa la atención de la Corte, es necesario precisar lo referente a la competencia de la Sala de Justicia y Paz de Medellín para atender la solicitud de acumulación, así como la legitimidad de la defensa para oponerse a la pretensión acumulativa de la fiscalía.

1.2. En cuanto a lo primero, dígase que la mencionada Sala estaba legitimada para conocer y resolver en primera instancia la decisión de acumulación, en la medida en que su competencia para atender los diversos procesos que se pretenden acumular proviene del factor territorial, en cuanto el concierto para delinquir y los hechos atribuidos a los frentes Turbo y Arlex Hurtado del Bloque Bananero tuvieron lugar en el Departamento de Antioquia. Por tal motivo, su competencia está regulada por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8034 del 15 de marzo de 2011, según el cual le corresponde tramitar la etapa de juzgamiento de los hechos ocurridos en los distritos judiciales de Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira, a excepción de los que antes de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo hubieran sido avocados por la Sala respectiva de Bogotá.

Así las cosas, ningún reparo se presenta frente a la existencia de más de una actuación en contra del mismo postulado en distintas salas de Justicia y Paz, si estas asumieron su competencia conforme con lo dispuesto en su momento en el citado acuerdo y en el PSAA 7726 del 24 de febrero de 2011, que definieron la competencia de las Salas de Medellín y Bogotá, respectivamente. En el caso presente ninguna dificultad existe para que esta situación se configure, si se tiene en cuenta que Veloza García no solo delinquió como comandante de uno de los frentes del Bloque Bananero, sino también como comandante del Bloque Calima, circunstancia que en su momento activó la competencia de las dos salas, sin que se pueda perder de vista que en su momento la asignación de casos al conocimiento de la Sala de Bogotá se debió a una especial situación logística, pues no se había creado aún la Sala de Medellín. Por este motivo, debe excluirse que esta situación hubiere generado la investigación o juicio del mismo hecho por las dos Salas simultáneamente, en detrimento de la prohibición de doble juzgamiento.

2. Respecto de la legitimidad de la defensa para oponerse a la petición de acumulación formulada por la fiscalía debe decirse que aún cuando el artículo 51 de la Ley 906 de 200

, norma aplicable al proceso de Justicia y Paz por razón del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, hace recaer la facultad de reclamar la acumulación en la fiscalía y también en la defensa, lo cierto es que esta última solamente podría oponerse a la iniciativa del acusador en aquellos casos en que la acumulación solicitada le acarree al procesado postulado una grave violación de garantías fundamentales, sin que las irritualidades intrascendentes o las solas formalidades procesales sean por sí mismas idóneas para legitimar la formulación de una discrepancia frente a la petición de la fiscalía. Tal conclusión es la que se desprende de los precisos roles que cumplen los intervinientes en el especialísimo proceso de Justicia y Paz.

En apoyo de la conclusión precedente es preciso recordar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que, de manera exclusiva y excluyente, le corresponde diseñar las vías procesales a través de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional. Tal cosa significa que es al acusador a quien le compete establecer la cantidad y jerarquía de los procesados que serán objeto de acusación ante el Tribunal de conocimiento, elaborar un pronóstico sobre la cantidad de sentencias que cubrirán el accionar del bloque o frente, cuáles casos han de priorizarse y los criterios de tal selección, esto es, si se avanzará en casos por razón de la naturaleza de los hechos, de la jerarquía del postulado, su pertenencia a uno y otro bloque o frente, o bien por la condición de las víctimas; entre sus atribuciones más relevantes, le compete también la configuración del contexto de macrocriminalidad y macrovictimización.

En igual sentido, podrá determinar si el contexto de los hechos y de la dinámica violenta de los grupos armados habrá de fijarse por frentes de bloque, pues tal es una de las maneras de alcanzar los fines de la justicia transicional. En últimas, el éxito o fracaso del proceso de Justicia y Paz recae de manera principal en la estrategia planteada por la fiscalía para alcanzar la condena.  

Se sigue de lo anterior que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional, sino solamente la Fiscalía General de la Nación.  Así lo ha señalado la Sala en precedente que hoy reitera:

En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original):  

“a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a  ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005”.

“b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los  imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas,  individuales y colectivas”.

“c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera”.

“En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022), y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008, rad. 30120)”.

“Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias. Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”.

“d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común,  sus sitios de ubicación, la época de su comisión,  la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.

“Es también la Fiscalía la que califica los delitos  -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de-  una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación”.

“Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber.  Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad”.

Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida (subraya la Corte en esta oportunidad).

Fue por lo anterior que, en providencia del 29 de mayo del año en curso (rad. 41035), la Sala precisó que el apoderado de las víctimas carece en principio de legitimidad para intervenir, mediante la solicitud de acumulación de procesos, en el diseño de esa estrategia procesal que solamente le incumbe al acusador. También, en decisión del 17 de octubre de 2012 (rad. 39269) se excluyó de tal posibilidad al Ministerio Público y en la del 18 de abril del mismo año (rad. 38526) se precisó que dicha facultad no la puede ejercer de manera oficiosa la Sala de Justicia y Paz de conocimiento.  Lo propio cabe predicar ahora de la defensa, pues, se insiste, la gerencia y el planteamiento de los cauces procesales mediante los cuales habrán de conseguirse los propósitos de la justicia transicional -y para ello la acumulación resulta ser una herramienta procesal efectiva- le competen al acusador.

Es necesario mencionar que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para planear o diseñar los cauces procesales, a través de los cuales enfrentará el proceso de justicia transicional, cobra mayor protagonismo a partir de la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, pues allí se plantea que en función de las facultades que le asisten a dicho organismo en el diseño de la política criminal del Estado, le corresponde regular los aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de las actividades investigativas, según así se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-873 de 2003 y C-979 de 2005, así como aplicar metodologías que van más allá del análisis jurídico, según las políticas y criterios de priorización trazados.

En estas condiciones, pregonar, como lo hace el apelante en representación de algunos de los postulados, que con la acumulación se viola la competencia de las Salas de Justicia y Paz resulta ser un argumento que, aún cuando tuviera algún sustento, carece de toda aptitud para acreditar alguna irregularidad en un proceso que, como el transicional, está diseñado 'a la medida de las víctimas' y no a proteger formalidades procesales o resguardar la presunción de inocencia del postulado, puesto que solamente un razonamiento que acredite un evidente perjuicio a las víctimas, la negación de los propósitos de la justicia transicional, o bien una transgresión intolerable a la estructura del proceso o a las garantías del postulado puede ser idóneo para oponerse al mecanismo que propone la fiscalía para gerenciar el camino que la conducirá a obtener una sentencia que satisfaga las pretensiones de verdad y justicia.

Es así que la violación de la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz, aún de existir, no sería en este caso más que una irregularidad intrascendente para los intereses del procesado postulado, más aún en el caso de Hebert Veloza García, quien se encuentra extraditado en los Estados Unidos de América, razón por la cual ningún perjuicio le representa que la condena venga de una u otra sala.

3. Por otra parte, tampoco el supuesto desconocimiento del momento procesal en que sería procedente disponer la acumulación de procesos que cursan bajo los lineamientos de las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, debe tenerse como una situación por sí misma suficiente para oponerse a la pretensión de acumulación del acusador, pues, una vez más, aquella constituye un acto de parte, encaminado a orientar el proceso transicional, lo que, en principio, excluye el interés de los demás intervinientes para oponerse a ella, como no sea para precaver un grave perjuicio a las víctimas o a los fines del proceso transicional.

En particular, dígase que la jurisprudencia de la Sala ha previsto las situaciones en que procede la acumulación, en particular cuando opera entre un proceso de Justicia y Paz y el o los que se tramitan ante los jueces penales ordinarios. Así mismo, con fundamento en la Ley 975 de 2005, la Sala ha definido que la acumulación que se produce entre procesos de Justicia y Paz debe tener lugar después de la legalización de cargos (auto del 17 de octubre de 2012, rad. Nº 39269, citada y reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2013, rad. Nº 41035). Pero la ley ni los precedentes de esta Colegiatura han abordado el tema de la acumulación, en vigencia de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012.

Conforme esta última norma, la solución de la cuestión se orienta de manera distinta, pues, al margen de la regulación de la acumulación en el proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004 o Decreto Ley 2700 de 1991), es preciso acudir a los fines del proceso de Justicia y Paz, a los especiales principios que lo guían, los intereses de las víctimas y la contribución de la figura procesal para alcanzar de manera pronta y eficaz una sentencia que contenga una verdad lo más completa posible, así como una relación suficiente de los fenómenos y contextos de macrocriminalidad y macrovictimización.

Como la identificación de estos contextos es una de las misiones de la fiscalía y para su materialización la acumulación es en verdad una herramienta eficaz, es por lo que la pretensión de tramitar conjuntamente las actuaciones le compete exclusivamente a la fiscalía, en los términos en que se lo impone la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012, proferida por el Fiscal General de la Nación. Admitir la iniciativa de otros intervinientes o su oposición injustificada a tal pretensión conduciría a una injerencia indebida en un asunto que la ley y la jurisprudencia le han asignado a un actor específico.

Recuérdese que la Ley 1592 de 2012 fijó lineamientos novedosos frente a la Ley 975 de 2005, en vista de que tras casi ocho años de vigencia y aplicación de esta última su efectividad para el cumplimiento de los fines para los que fue creada resultó más que cuestionable.

La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las obligaciones legales de los intervinientes y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas.

Por ello, la estrategia de investigación de los crímenes de sistema incorporó un cambio sustancial, al consagrar que la verdad ya no se busca desde la perspectiva de los hechos individuales de cada perpetrador, con esquemas de investigación tradicionales, sino sobre los contextos, las causas y los motivos de los patrones de macrocriminalidad en el accionar de los grupos a los que pertenecieron.

Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macrocriminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, para sustituirla por una concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, seguida del incidente de afectación de las víctimas.

Téngase en cuenta que una de las consecuencias de la acumulación es precisamente materializar los fines de la Ley 1592 de 2012, evitando la repetición innecesaria de diligencias. Además, dicha norma hace especial énfasis en la configuración de los contextos de macrocriminalidad y macrovictimización, con miras a la consecución de sentencias macro que sean idóneas para permitir a los postulados acogerse a sentencia anticipada, tal como así lo establece el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio del 18 de la 975 de 2005.

No cabe duda, entonces, que la acumulación es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el procesos de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto procesal, es decir “al formular la acusación” o “en la audiencia preparatoria”, o bien, según el  artículo 7º del Decreto 4760 de 2005, “hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007, rad Nº 28250), sino conforme con su aptitud para cumplir el conjunto de cometidos y directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de octubre de 2012 le asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a través de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización.

Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra en los argumentos de apelación de la defensa alguno que tenga la aptitud para negar que, como así lo planteó la fiscalía, una mejor comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización se obtiene a través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos. Si esa es la estrategia de la fiscalía para afrontar su misión respecto del Bloque Bananero de las Autodefensas, bien hizo la Sala de Justicia y Paz de Medellín al acceder a la acumulación reclamada, sin que a su determinación se le puedan oponer argumentos de supuestas ilegalidades que ninguna o muy escasa incidencia tendrían frente a la posición de las víctimas o los fines de la justicia transicional.

La conclusión precedente cobra especial relevancia frente a la emisión del fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Hebert Veloza García, pues en ella se fija una parte importante del contexto de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización del Bloque Bananero, circunstancia que favorece el trámite de las actuaciones cuya acumulación dispuso la Corporación de primera instancia y eventualmente podría dar lugar a la sentencia anticipada de que trata el artículo 18  de la Ley 1592 de 2012.  

4. Así las cosas, no es que con los lineamientos precedentes la Corte esté recogiendo tesis anteriores sobre la procedencia de la acumulación; lo que acontece es que la norma que regula el proceso de Justicia y Paz no es ya solamente la Ley 975 de 2005, pues esta fue modificada a profundidad por la Ley 1592 de 2012.

Este nuevo panorama normativo exige, entonces, un tratamiento novedoso al instituto de la acumulación, en la medida en que ya no es suficiente acudir, en virtud del principio de complementariedad, al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, o bien al 86 y siguientes del Decreto Ley 2700 de 1991, con el fin de adoptar una regulación que naturalmente está previsto para el proceso penal ordinario. En contraste, la nueva concepción del proceso de Justicia y Paz obliga a tomar otros referentes, como lo es la consecución de ideales de justicia, verdad,  reparación, memoria histórica y satisfacción de los intereses de las víctimas, y no el cumplimiento de formalidades procesales, en el entendido de que el interés de todos los intervinientes en el proceso apunta a la misma finalidad.

5. Como corolario de los anteriores razonamientos, la Corte confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E

CONFIRMAR la decisión impugnada del 31 de julio de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió a la acumulación por frentes de las actuaciones seguidas contra los miembros del Bloque Bananero.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

           

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                   EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

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