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CSJ SCP 1052 de 2020

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP1052-2020

Radicación N° 54106

(Aprobado Acta No.115)

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de John Fredy Hernández Garzón, contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó al mencionado, como autor del delito de homicidio, previsto en el artículo 104 del Código Penal.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal, fue sintetizado en los siguientes términos:

Según la información que reposa en el expediente, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana del 26 de febrero del 2012 en el barrio Villas del Dorado de la localidad de Engativá de esta ciudad, Erik Jused Pérez Castañeda-víctima- y Jhon Fernando León Matiz estaban buscando un bar para continuar consumiendo licor.

En la puerta de entrada de un inmueble en cuyo interior había una fiesta, se encontraba JOHN FREDY HERNÁNDEZ GARZÓN (sic) -acompañado de otro joven-, Erik Jused le pregunta por una mujer que al parecer estaba en la fiesta y JHON FREDY (sic) lo agrede “haciéndole unos lances con un cuchillo”.

Ante el anterior panorama un grupo de personas sale de la propiedad, por lo que Erik Jused y León Matiz huyen del lugar, empero, a los pocos metros aquel cae desmayado dado que recibió una chuzada en la región pectoral izquierda, por lo que es trasladado al Hospital de Engativá a donde arriba sin signos vitale.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación contra John Fredy Hernández Garzón, como autor de la conducta punible de homicidio conforme al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento en su contra.

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de septiembre de 2015, condenó a John Fredy Hernández Garzón a las penas principales de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión.  

3.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

4.- El 26 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión impugnada.

5.- Posteriormente, John Fredy Hernández Garzón, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El libelista cuestionó la condena proferida contra su representado frente a la determinación de su responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada por las instancias judiciales.

En sustento de la pretensión rescisoria, el demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual presentó como prueba novedosa el escrito radicado del 20 de enero de 2017 efectuada por Alex Obtalio Hernández Garzón ante la Fiscalía General de la Nación, en la que acepta su responsabilidad como autor del homicidio de Erik Jused Pérez Castañeda, ocurrido el 26 de febrero de 2012.

Indicó que, mediante comunicación del 15 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación negó la asignación de número de noticia criminal a lo relatado por el señor Alex Obtalio Hernández Garzón, por carecer de razones jurídicas y probatorias que sustenten la afirmación.

Afirmó que los hechos narrados por el peticionario corresponden a lo manifestado en la sentencia condenatoria, referente a la existencia de un «joven hasta ahora no identificado» que acompañaba a John Fredy Hernández Garzón el día del homicidio de Erik Jused Pérez Castañeda.

Lo anterior motivó su requerimiento para que se considere la precisión con la que Alex Obtalio Hernández Garzón relató los hechos y valorar la supuesta inexistencia de «patrones de defensa» en la víctima, que demostrarían un único atacante y no una riña en la que hubiese confusión de la identidad del atacante.

Motivos por los cuales, pidió a esta Corporación declarar sin valor jurídico la sentencia, así como «la actuación surtida a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar

Previo a calificar la admisibilidad de la acción de revisión se precisa que, si bien el Magistrado Eyder Patiño Cabrera suscribió en la decisión del 20 de septiembre de 201, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la defensa de John Fredy Hernández Garzón contra los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, su concurrencia no constituye causal de impedimento para conocer del estudio de la acción propuesta.

En efecto, su imparcialidad no se ve afectada de algún modo porque el análisis jurídico esbozado en aquella oportunidad no implicó ninguna valoración probatoria, sino que se limitó a referir la existencia de mecanismos jurídicos diversos a la acción constitucional, para concluir en su improcedencia.

En consecuencia, se procederá a realizar la calificación de la demanda de revisión, en los términos impetrados por el demandante.

1.- De conformidad al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por John Fredy Hernández Garzón, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.- El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

2.1.- Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de John Fredy Hernández Garzón, se advierte el incumplimiento de tales exigencias, según se procede a exponer.

Si bien el libelista hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó la causal por la que promueve la acción de revisión, aportó el poder especial conferido, allegó la denominada «prueba nueva» y las decisiones judiciales cuestionadas, no hizo lo mismo con la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión.  

El demandante de forma errada presentó constancia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia emitida en contra de John Fredy Hernández Garzón.

Al respecto, la Sala ha precisado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, y se deben atender conjuntamente los aspectos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Pena.

En efecto, la acción de revisión es procedente únicamente contra sentencias en firme y aunque no se establece un formato determinado para ello, «sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

Lo anterior, porque como se ha dicho por esta Corporación, a través de la constatación de la ejecutoria de la decisión que se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examina, de modo que la constancia allegada y emitida por el Juzgado ejecutor, nada indica al respecto, pues únicamente certifica qué autoridad judicial está encargada de hacer seguimiento al cumplimiento de la pena impuesta a John Fredy Hernández Garzón.

Razones suficientes para afirmar que, uno de los requisitos formales de ejecutoria de los cuales debe acompañarse la demanda de revisión fue omitido por el libelista, transgrediendo el mandamiento normativo.

  

3.- Además de no satisfacer el cumplimiento de los requisitos formales, los argumentos presentados no estructuran la causal alegada y carecen de aptitud material para deshacer los efectos de la cosa juzgada.

El apoderado de John Fredy Hernández Garzón alude al numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para presentar el escrito radicado por Alex Obtalio Hernández Garzón ante la Fiscalía General de la Nación, en la que reconoce su responsabilidad como autor del homicidio por el que fuera condenado su hermano, con el fin de que la Corte declare la sentencia condenatoria proferida contra su representado sin efecto jurídico y se retrotraiga la acción penal a la audiencia preparatoria, sin justificación alguna de la novedad de la prueba presentada.

El demandante omitió que el planteamiento de la causal tercera implica acreditar el: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

En el mismo sentido, acerca de la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente:

…[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado

De tal manera que el cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. En ese sentido, cuando la pretensión rescisoria se basa en el surgimiento de «hecho nuevo o prueba nueva», no es admisible la realización de la práctica, nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada.  

Lo anterior, acorde con la configuración del sistema procesal que otorga la facultad a las partes de seleccionar y solicitar los medios probatorios a considerar dentro del juicio oral, siendo indispensable demostrar que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la prueba que aduce como novedosa o que no estuvo en condiciones de aportarl.  

3.1.- La pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se puntualizó:

« (…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.

3.1.1.- Dicha carga procesal no fue satisfecha por el solicitante, que presentó escrito calendado el 20 de enero de 2017, radicado por Alex Obtalio Hernández Garzón ante la Fiscalía General de la Nación, como una prueba de carácter novedosa y capaz de desvirtuar la responsabilidad penal de John Fredy Hernández Garzón.

Postuló que, a través de este documento, se prueba que Alex Obtalio fue la persona que el 26 de febrero de 2012 causó la muerte a Erik Jused Pérez Castañeda, al propinar heridaz con arma cortopunzante en su humanidad y no su hermano, quien fuera condenado dentro del proceso penal.

De forma muy superficial se refiere a la novedad de la prueba allegada e incluso refiere que es el Alex Obtalio quien «señala las razones por las cuales decidió manifestar la verdad en torno a los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.

Sin embargo, dicha referencia por sí sola no justifica su inexistencia durante el juicio oral, menos cuando el propio demandante tuvo oportunidad de realizar sus peticiones probatorias y la presentación de su teoría del caso -dentro del proceso-, que significaba el deber de respaldarla y demostrarla.

Al respecto, la Sala ha puntualizado que ello no afecta la presunción de inocencia que cobija al acusado, a tal punto que «no lo releva de acreditar las circunstancias exculpativas que alegue a su favor, precisamente porque la carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredite lo que se reclama.

De lo que llama la atención, que pese a la estrategia defensiva que incluyó a un investigador privad, no se haya siquiera solicitado el testimonio de Alex Obtalio Hernández Garzón, para que declarara las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, de modo que no es admisible reconocer que el libelista no conocía de su presencia en el día de marras.

Incluso adviértase que, ante el reclamo al ente acusador por la falta de identificación del sujeto que acompañaba a John Fredy Hernández Garzón el 26 de febrero de 2012, cercena el demandante la información vertida en juicio, pues como fue relatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

(…) efectivamente minutos después ingresaron a la casa de Julián con “Mónica y Alejandra”, mientras que en la puerta del inmueble se quedaron JOHN -el enjuiciado- y su hermano Alex. (Minuto 10:40 respectivamente, del Cd juicio oral) (Negrita fuera de texto.

Aspecto, que revela que las partes procesales tuvieron conocimiento de la presencia de Alex Obtalio en el lugar de los hechos, sin que sea dable pretender a través de la acción de revisión modificar la estrategia defensiva inicialmente planteada.  

De tal suerte que, la presentación de un medio probatorio como «novedoso» no implica la sola existencia del mismo con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocía previamente, ni fue solicitada durante la audiencia preparatoria.

Llama la atención de la Corte, el transcurso de tiempo entre los hechos -26 de febrero de 2012- y la presentación del escrito de «denuncia» -20 de enero de 2017-, porque si bien es cierto que Alex Obtalio manifestó su arrepentimiento por la tragedia causada a su hermano, también lo es que John Fredy Hernández Garzón, perdió la libertad desde el 12 de agosto de 2014, momento desde el cual pudo presentarse ante las autoridades o incluso ante el abogado del sentenciado para revelar su «supuesta» verdad.

Tampoco resulta coherente la argumentación presentada por el libelista, frente a la negativa de la Fiscalía General de la Nación de asignar número de noticia criminal a los hechos relatados por Alex Obtalio, porque desconoce la potestad del ente acusador y además la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales.

Reconocer el relato efectuado por Alex Obtalio como prueba novedosa, significaría no solo aceptarlo como verdadero sino apropiarse de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, ignorando la posibilidad inclusive, de que se adelante un proceso por el delito de falsa autoacusación, descrito en el artículo 437 del Código Penal.

Aspectos de los que se colige, que el elemento probatorio presentado no tiene naturaleza de ex novo; porque como se ha indicado, no se demostró que la «prueba» suministrada reúna las exigencias legales, a efecto de que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo.

3.1.2.- Frente a los cuestionamientos a la valoración probatoria, se torna necesario destacar la naturaleza jurídica de la acción de revisión, como quiera que se fundamentan en argumentos debatibles en sede de casación.

En el escrito de demanda, el accionante realiza argumentaciones de tipo probatorias, no solamente frente al elemento que pretende allegar en revisión, sino acerca de los hallazgos forenses ya evaluados por las instancias judiciales.

Por lo que de forma deliberada pretende tergiversar la acción de revisión, que se reitera es un mecanismo excepcional, pues pretextando una prueba nueva, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la responsabilidad de su prohijado, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.

Vale la pena indicar, que la defensa de John Fredy Hernández Garzón ha sido insistente en atacar los fallos judiciales, pues como se relató previamente, bajo los mismos argumentos referentes a la valoración probatoria, promovió acción de tutela ante esta Sala, que fue declarada improcedente justamente por no haber agotado los mecanismos procesales, como el recurso extraordinario de casación. Decisión confirmada en su integridad por la Sala Civi.

Es claro entonces, que el solicitante en la demanda no indicó de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas ni de nuevos elementos de convicción que ameriten un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria.

En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de segunda instancia, no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula.

4.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el representante del sentenciado John Fredy Hernández Garzón.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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