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CSJ SCP 1192 de 2020

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1192-2020

Radicación 51213

Acta 132

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA.

HECHOS:

El 10 de febrero de 2009, Nidya Omaira Fernández Pérez, de 23 años de edad, denunció que en 1996, a la edad de 9 o 10 años, ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA empezó a realizar tocamientos en sus partes íntimas valiéndose de amenazas. Así mismo, afirmó que a partir de los 12 años hasta mediados de agosto de 2007, cuando tenía 21 años, la accedió carnalmente.

Para ello, CRISTANCHO SAAVEDRA se aprovechó de su condición de tío por afinidad.

ANTECEDENTES:

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó a ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA mediante indagatoria.

Clausurada la investigación, el 24 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 31, 303 y 306-2 del Decreto 100 de 1980.

Agotada la fase de juicio, el 22 de enero de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama absolvió a ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA de los cargos atribuidos.

En desacuerdo, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la revocó el 6 de octubre de 2014. En su lugar, condenó a CRISTANCHO SAAVEDRA a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito por el que fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Mediante auto del 25 de marzo de 2015 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Con base en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que el 19 de mayo de 2010, durante la investigación, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama solicitó al Instituto Cambia de la misma ciudad la valoración psicológica de Nidya Omaira Fernández Pérez para establecer la afectación ocasionada con los abusos sexuales denunciados. Sin embargo, ésta nunca se realizó.

Aseguró, entonces, que de haberse practicado la experticia ordenada se habría determinado, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, la inexistencia de secuelas psicológicas y, con ello, que los abusos no tuvieron lugar.

Por otra parte, destacó que en un nuevo juicio seguido contra el condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, esta vez acorde a las previsiones de la Ley 906 de 2004 bajo radicado 15238-31-04-001-2012-00389-02, Luz Mireya Fernández Pérez, hermana de Nidya Omaira, aseguró que no le constan los hechos denunciados por ésta. Tal disertación, a juicio del accionante, constituye prueba idónea para acreditar la causal invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como el propósito de la acción de revisión se orienta a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal fin, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señala «la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud».

Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.

Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.

En primer lugar, porque la valoración psicológica ordenada no se llevó a cabo y, en ese orden, es manifiesta la imposibilidad de conferirle el carácter de prueba nueva y, menos aún, de especular sobre el resultado que habría arrojado su práctica para concluir, como sugiere el demandante, que habría resultado favorable a los intereses del condenado.

En segundo término, no hay duda de la irrelevancia demostrativa de las aseveraciones vertidas por Luz Mireya Fernández Pérez dentro de otro juicio seguido contra ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA por un delito de idéntica naturaleza.

La declarante se limitó en otro proceso a ofrecer su particular visión sobre los hechos que originaron la condena cuya revisión se pretende. Así, y sin mayores razonamientos, le restó credibilidad a los abusos de que fue víctima su hermana Nidya Omaira Fernández, por cuanto ésta le atribuyó a CRISTANCHO SAAVEDRA la paternidad de su primer hijo, pero, a partir de un examen pericial, se desmintió la filiación. Por tal motivo, luego de cuestionar la vida sexual de su hermana, afirmó que la concepción sólo es posible en el marco de una relación consensuada, desconocimiento que igualmente puede darse como resultado de una agresión sexual.

Sumado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia que es objeto de la acción de revisión, realizó un estudio minucioso de la denuncia presentada por Nidya Omaira Fernández Pérez y la confrontó con lo expuesto en el juicio por su madre Cecilia Pérez de Fernández, encontrando que fueron coincidentes al aludir a un conflicto familiar originado en que su tía y esposa de ISRAEL CRISTANCHO, María Amparo Fernández de Cristancho, encontró al condenado con la víctima realizando algún tipo de actividad sexual, hecho que «terminó la amistad que existía entre las dos familias». Para ese momento, ambas testigos refieren que Nidya Omaira Fernández tenía 12 años de edad.

De igual manera, el fallo de segunda instancia se ocupó de las evasivas en que incurrió María Amparo Fernández Cristancho al rendir testimonio, para concluir que ello obedeció al deseo de ayudar a su esposo. Sin embargo, resaltó que ésta reconoció los recurrentes encuentros clandestinos de los involucrados y la incomodidad que le generaban.

Finalmente, el Tribunal abordó las manifestaciones efectuadas por Rafael Archila Guío, compañero permanente de la víctima para el momento de la denuncia, su amiga Azucena Español y el padre de uno de sus hijos, Carlos Julio Avendaño, sobre los persistentes acosos y agresiones infligidas por ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA a Nidya Omaira Fernández, dichos que le permitieron arribar a la seguridad requerida para revocar el fallo absolutorio y condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento.

Ante tales medios de convicción, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente invocada como sustento de la presente acción de revisión, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión se pretende.

Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 223 de la misma legislación.

Reconformación de la Sala.

Finalmente, se advierte que los Magistrados titulares están llamados a desplazar a los conjueces designados e integrar la Sala encargada de resolver la acción de revisión. (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformación.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de ISRAEL CRISTANCHO SAAVEDRA.

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

LUIS ANTONIO HERÀNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÒN

HUGO QUINTERO BERNATE

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

RENUNCIO

CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA

Conjuez

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÀN

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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