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CSJ SCP 1193 de 2020

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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1193-2020

Radicación N.° 56379

Acta 130

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y MARÍA FERNANDA ÑAÑEZ ANGULO, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019 -integrada por conjueces-, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 23 de octubre de 2016 por la misma corporación.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 6 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 373-61439 y código catastral 02-00-032-0026, que figuraba a nombre de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y MARÍA FERNANDA ÑAÑEZ ANGULO.

2. Dicha decisión fue remitida en grado de consulta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de octubre de 2018 la revocó y dispuso declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 1-20, Corregimiento el placer del municipio El Cerrito (Valle del Cauca), identificado como se anotó en precedencia.

3. A través de apoderado, ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y MARÍA FERNANDA ÑAÑEZ ANGULO presentaron demanda de revisión contra el aludido fallo, al amparo de la causal primera del artículo 73 del Código de Extinción de Dominio.

En aquella, luego de hacer mención de los fundamentos sobre los que se edificó la sentencia, el accionante señaló que de haberse contado en el proceso de extinción de dominio con los elementos materiales probatorios obrantes en las investigaciones adelantadas contra los ciudadanos JHON CRISTIAN RÍOS ANGULO y FRANZUAT CAICEDO RIVERA, «mismos que aportó a la presente solicitud de revisión» la Fiscalía y el Tribunal no habrían adoptado las decisiones que afectan a sus mandantes.

Tras plasmar algunas apreciaciones en torno de la destinación ilícita de inmuebles y su configuración, anotó:

Es por lo anterior que este profesional del derecho considera… que de haber contado con todos los elementos materiales probatorios existentes en cada una de las carpetas adelantadas contra JHON CRISTIAN… a quien se le incautó el día 22 de enero de 2009 al momento de llevar a cabo allanamiento y registro, 19 cigarrillos envueltos en papel blanco contentivos de sustancia vegetal  que resultó positiva para CANNABIS misma que tenían en sus prendas de vestir y la correspondiente a FRAZUAT… a quien le fuese incautada 32 bolsas plásticas las cuales contienen sustancia color blanco positiva para cocaína, 16 bolsas plásticas contentivas de CANNABIS elementos que se encuentran al interior de una maleta.

Siendo precisamente estos dos hallazgos los que sirvieron de fundamento para que el Jefe del Grupo de Estupefacientes SIJIN… presentara informe calendado 12 de enero de 2010, el cual fue la génesis del trámite de extinción de dominio en torno al bien inmueble de quienes represento, y donde se debe resaltar que en el bien inmueble no se encontró elemento alguno producto de actividad ilícita.

En ninguno de los registros y allanamiento se hallaron sustancia estupefacientes, bolsas plásticas, papel, cigarrillos, dinero, que conlleve a establecer sin lugar a equívocos que efectivamente el bien inmueble… estaba siendo destinado para aquella época para la venta de estupefacientes.

En un ítem que denominó «Relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición» enunció los siguientes: copia de los SPOA 762436000173200900085 «concerniente a la investigación adelantada y precluida del señor Franzuat Caicedo Rivera» y 762436000173200900020 relativo «a la investigación adelantada y archivada» a John Cristian Ríos Angulo.

DECISIÓN APELADA

La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión incoada tras señalar que, conforme a los lineamientos dictados por la Corte, respecto al alcance del hecho o prueba nueva, los elementos probatorios aportados por la parte actora no acreditan la causal de revisión.

Señaló que las manifestaciones de la parte actora, «lejos de constituir sucesos ligados a la destinación licita del inmueble, justifican la facultad punitiva del Estado frente a conductas que, en principio, fueron reprochadas por el ente acusador, luego desestimadas por vía de preclusión», aseverando que los razonamientos de la demanda difieren de lo que se pretende avalar con los medios probatorios, ya que las alegaciones se orientan a sustentar un juicio positivo de responsabilidad respecto de los imputados en la causa penal «más no demuestra la presencia de algún yerro en la decisión que recurre, en la que valga aclarar, no se disputa el compromiso penal de los ante citados ciudadanos, sino la destinación ilícita del bien…»

Por último, inscribió que lo que se desprende del petitorio es el ánimo de propiciar una nueva valoración probatoria, lo cual no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, cuyo carácter excepcional «decaería de permitirse su uso como una “tercera” instancia procesal.»

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado de la actora apeló la determinación en comento, y solicitó a esta instancia su revocatoria, y, en consecuencia, se ordene la admisión de la acción de revisión presentada.

A fin de sustentar la alzada, indicó que si bien la jurisprudencia ha trazado márgenes que estructuran el criterio de hecho nuevo, a su juicio por tal:

[D]ebe entenderse no solo el hecho de no haberse presentado, aportado o allegado a un proceso sino aquel que así hubiese sido presentado pasó por alto como si no existiera pues de haber sido valorado, revisado y analizado de manera concienzuda y detenida muy seguramente no se hubiese determinado que quienes represento no ejecutaron un actuar prudente y diligente para constatar qué personas habitaban el inmueble.

Luego entonces aquella apreciación por parte del Honorable Magistrado al momento de conocer en grado de consulta frente al material probatorio arrimado, no exime al Estado de la obligación de confirmar las pruebas con las que indudablemente se demostraba que el bien inmueble de propiedad de mis representadas no fue utilizado como medio para la comisión de actividades ilícitas, en este caso venta de estupefacientes.

Esa valoración de la prueba debe ser realizada de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales, como colofón, que considera la defensa salvo mejor criterio, no fueron valorados al momento de dictar la sentencia el 23 de octubre de 2018; de ahí que considera que lo aportado en este momento sí es indudablemente un hecho nuevo encontrándose por tanto reunidos a cabalidad los presupuestos que reclama la norma en su artículo 73 concretamente la prevista en el numeral 1º. (Negrilla del demandante)

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 201 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los auto y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.

Al tratarse la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión de un auto de naturaleza interlocutori 

, corresponde a esta Colegiatura resolver la alzada propuesta por el representante judicial de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y MARÍA FERNANDA ÑAÑEZ ANGULO.

La Sala anuncia desde ya que no modificará la decisión proferida por el A quo, dado que a los argumentos allí contenidos el impugnante escasamente responde con una muy particular interpretación acerca del hecho y prueba nueva, la cual lejos está de poder ser avalada por esta Colegiatura.

En camino de la resolución del asunto, sea lo primero recordar que con la expedición la Ley 1708 de 2014 se estableció la posibilidad de instaurar la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, señalándose allí las causales de procedencia (art. 73), titularidad (art. 74), instauración (art. 75) y trámite (art. 76), todo lo cual devela que para su instauración no es viable la presentación de un escrito de libre confección, ya que este debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos en la norma.

Con apego a lo dispuesto en el estatuto en cita, la acción de revisión solo procede por las causales taxativamente señaladas, luego no es posible aducir a otras diversas, pues, «como quiera que se trata de una “figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, las causales previstas en la ley “deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido»

Así pues, del artículo 73 del estatuto en cita, se tiene que la acción de revisión procede en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. (Negrilla de esta Corporación)

De cara a lo anterior, para que se verifique la causal primera que se invoca en la demanda es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nueva sea conocida con posterioridad a la emisión de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nueva tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente

Ahora bien, teniendo en cuenta que desde el Decreto 409 de 197 hasta la Ley 906 de 200 se ha establecido de manera similar la causal de revisión que se analiza, resulta procedente hacer mención del lineamiento jurisprudencial que, de vieja dat, en torno a las nociones de hecho nuevo y prueba nueva, ha sido forjado por esta Corporación, así:

El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5º del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.

Con base en lo registrado en este aparte jurisprudencial, la Sala en más reciente pronunciamiento precisó (CSJ AP 4907-2017):

Aplicando tales conceptos a la causal de revisión que ahora se analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

Incursionando en el caso que ocupa a esta Judicatura, se tiene que en desarrollo de la causal propuesta, el actor alegó en la demanda que dentro del proceso de extinción de dominio no se contó con los elementos probatorios obrantes en las investigaciones adelantadas contra los ciudadanos JHON CRISTIAN RÍOS ANGULO y FRANZUAT CAICEDO RIVE, puntualizando que de haber mediado su valoración, el Tribunal no habría adoptado la decisión que pretende sea dejada sin efectos, razón por la cual aportaba tal material junto a la demanda.

Sin embargo, dentro de la escasa argumentación que presentó en procura de atacar la decisión de inadmisión de la acción, el abogado abandonó dicha tesis, pues allí ya no deja entrever que la aludida documentación no fue conocida por los operadores de justicia, sino que, pese a estar inmersa dentro del material probatorio obrante, aquella no fue valorada por el Tribunal al momento de conocer en grado de consulta, pues, agregó, la Magistratura la «pasó por alto como si no existiera».

 Así las cosas, lo primero que se advierte es que el hecho nuevo o las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo, ya que, como es evidente, el inicio del trámite de extinción de dominio tuvo origen en los elementos probatorios adosados a la demanda, esto es, copia de la documentación recaudada por la Fiscalía con motivo de las investigaciones que esta adelantaran en contra de los señores Franzuat Caicedo Rivera y Jhon Cristian Ríos Angulo, dentro de los radicados 762436000173200900085 y 762436000173200900020.

Y es que tal circunstancia fue reconocida por el propio apelante, cuando en el libelo demandatorio trajo a colación aparte de las consideraciones registradas en el fallo dictado por el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, donde se indicó:

Inicialmente, debe decirse que los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la carrera 6ª # 1-20, corregimiento el Placer del municipio El Cerrito – Valle, datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. 762436000173200900020 seguida contra John Cristian Ríos Angulo y 762436000173200900085 adelantada contra Franzuat Caicedo Rivera, por el punible – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-.    

En este orden de ideas, tal y como lo estableciera el A quo, no es viable atender  la pretensión de la parte actora que so pretexto de la ocurrencia de un hecho nuevo desconocido en las fases ordinarias del trámite de extinción de dominio que culminó con la decisión en cuestión, sin tener en cuenta la técnica que regula la promoción de la acción de revisión, pretende que se abra a trámite el juicio rescindente como si este se tratase de una instancia adicional dispuesta para reevaluar la valoración que al material probatorio obrante realizó el juez de conocimiento.

Recuérdese aquí que la causal de revisión invocada no se configura «cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.

Es claro, entonces, que el censor no reveló hecho novedoso o diverso de aquello que fue sometido a debate, con aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o debilitar las conclusiones vertidas en el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y es lo evidente que el libelista confunde la naturaleza jurídica de la acción intentada, toda vez que aspira, en últimas, a discutir aspectos debatidos en el procesamiento regular, con incuestionable intención de reabrir la ya zanjada controversia probatoria y su incidencia en la verdad declarada por el órgano de la administración de justicia en cita.

Menciónese aquí que el demandante señaló en su escrito impugnatorio que por hecho nuevo «[D]ebe entenderse no solo el hecho de no haberse presentado, aportado o allegado a un proceso sino aquel que así hubiese sido presentado se pasó por alto como si no existiera pues de haber sido valorado, revisado y analizado de manera concienzuda y detenida muy seguramente no se hubiese determinado que quienes represento no ejecutaron un actuar prudente y diligente para constatar qué personas habitaban el inmueble».

Para respuesta a esta particular visión, debe indicarse que de la pura interpretación del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, se desprende que la prueba nueva debe reunir tres requisitos: i) surgir después de la sentencia, ii) ser nueva, y iii) tener aptitud para cambiar el fundamento razonable la sentencia.

Así las cosas, ha de saber el confutante que los operadores deónticos de la norma, contenidos en la frase «no conocidos al tiempo del proceso», en realidad pueden entenderse como una prohibición para introducir al proceso, con posterioridad, «al tiempo del proceso», evidencias que hayan estado a disposición de la parte. Tal precepto, bien puede leerse, entonces, como [se prohíbe] o [son inadmisibles] para fundamentar la causal de revisión «pruebas» que hayan sido conocidas al tiempo del proceso. La norma así interpretada contiene factores tanto cronológicos como jurídicos, pues se interrelacionan el factor meramente temporal del «tiempo del proceso» con el concepto de contenido jurídico «conocer» que hace referencia no solo al acto mismo de saber de su existencia, sino a la potencialidad de haber estado en posición de saberlo.

Valga agregar en este aparte que lo nuevo, para la estructuración de la causal primera de revisión prevista en la regla 73 en cita, «será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Téngase presente que en el aludido escrito, el demandante terminó reconociendo implícitamente la existencia de la evidencia no solo «al tiempo del proceso» sino «en el proceso», trasladando por tanto su alegato a uno propio de las instancias al indicar que «se pasó por alto como si no existiera», invocando una especie de falso juicio de existencia por omisión que ha debido ser alegado como tal en la actuación original para indicar cuál fue el medio omitido, cuál su contenido probatorio específico  y cuál era su trascendencia para la decisión.

Suficientes las razones expuestas para concluir que el Tribunal acertó al declarar la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, por lo que la determinación impugnada se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual inadmitió la acción de revisión interpuesta en las diligencias.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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