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CSJ SCP 1208 de 2016

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Acción de revisión

Radicación 46.922

Gabriel Maldonado Pabón

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE

AP1208-2016

Radicación No.: 46.922

Acta No. 61

Bogotá D. C, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

nuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, en la que fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado[1].  La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 14 de marzo de 2012.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la forma en que a continuación se indica:

Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de las seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el sitio conocido como el alto de San Pedro, cuando un grupo de aproximadamente cinco hombres, utilizando armas de fuego, luego de haber despojado de sus pertenencias a Sacramento Leal Hernández y Argemiro Calderón Contreras y atravesar sobre la vía el camión en el que éstos viajaban, interceptaron el bus de placas UVE 067 de la empresa Cotranal, conducido por Álvaro Zabala Amado que cumplía la ruta indicada, donde los maleantes ingresaron al bus, ordenando a sus ocupantes bajarse, al tiempo que uno de los atracadores hizo un disparo que impactó la cabeza de José Luis Miranda, quien quedó dentro del vehículo gravemente herido, mientras que los delincuentes despojaban del dinero y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entre ellos a Edna Consuelo Medina Pérez, Ana Tilcia Correa Ruiz, Diana Carolina Espitia Acevedo, Mauricio Alexander Díaz Ochoa, Álvaro Ochoa Camacho y Javier Blanco.  Una vez cumplido su cometido los atracadores le ordenaron a las víctimas abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que José Luis Miranda Medina, falleció cuando sus parientes intentaban buscarle asistencia médica, hechos que momentos después, los afectados pusieron en conocimiento de las autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo que dio con la captura de los hoy procesados".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de enero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a GABRIEL MALDONADO PABÓN, Marco Aurelio Torrado Torrado y Ariel Huertas Gutiérrez, a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  Les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

2. Inconformes con la decisión de primer grado, sus defensores interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto el 17 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, quien modificó la sanción accesoria para reducirla a veinte (20) años y adicionalmente, fijó el monto de los daños y perjuicios en $197'767.200.  Mantuvo incólume en lo demás la determinación del a quo.

3. Contra esa providencia, el representante judicial de GABRIEL MALDONADO PABÓN presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AP, 14 de marzo de 2012, Rad. 38.251, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

En primera medida, el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN hace un recuento de los hechos y de la actuación procesal.

Explica que la fiscalía cometió diversos yerros, tanto en la fase investigativa como al proferir resolución de acusación en contra de los entonces procesados, lo que derivó en que el calificatorio «violó y vulneró, irrefragablemente, el imperio del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues no se evaluó, mediante la sana crítica, las pruebas generadas en el proceso penal...».

Igual sucedió en el proveído mediante el cual se calificó la situación jurídica de MALDONADO PABÓN.  En él, similar a como sucedió en el pliego de cargos, no se indicó la modalidad de comisión de la conducta, «lo que degrada el derecho de defensa y el debido proceso».

En capítulo separado que denomina «incongruencia entre la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primer grado...», precisa que las irregularidades señaladas derivan en una vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa de su prohijado.

Agrega, luego de exponer consideraciones sobre las figuras de autoría, participación y las modalidades de la conducta punible, que las falencias que detectó en las piezas procesales descritas derivan en una «nulidad supralegal o constitucional» del proceso penal que cursó contra el condenado.

En otro acápite señala, que acude a la revisión de la sentencia sancionatoria por conducto de la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Para sustentar la causal de revisión invocada, expone que surgieron «hechos nuevos», que son de la «esencia del debido proceso y del derecho de defensa», derivados de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, pues insiste, si en el calificatorio no se le dio a su prohijado la calidad de autor, no podía el juez a quo colegir dicha condición, pues esa falta de sincronía entre tales actos procesales resulta lesiva de las garantías fundamentales arriba señaladas.

Solo su «ojo avizor, con malicia indígena» halló tales «hechos nuevos» que edifican la causal invocada y se convierten en prueba novedosa que debe derivar en la revisión de la actuación.

De otra parte, refiere que en el proceso con radicación 148.378 de la Fiscalía Séptima Especializada, encontró la declaración de «LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ», quien dio amplia información sobre el homicidio de José Luis Miranda Medina.

Explica que en dicha injurada, rendida 8 meses después de sucedidos los hechos por los que fue condenado MALDONADO PABÓN, consignó el deponente que fueron los hermanos Contreras Navarro quienes cometieron el delito que se le reprochó en las sentencias a su defendido.

Rememora el contenido de esa declaración, para decir que Ever Antonio y José Dioney Contreras Navarro buscaron a Luis Albeiro Rodríguez para convidarlo a realizar el atraco al bus que salía de Ragonvalia, además, que ellos le confesaron haber asesinado al conductor del automotor y simular un atraco y también, que Ever Antonio Contreras le dijo que «en otra parte habían agarrado a tres...que venían en un carro...y que esos manes los tenían pagando cárcel por la muerte».

Agrega, que Luis Albeiro Rodríguez fue amenazado y formuló denuncia, donde ratificó los hechos contenidos en su atestación inicial.

Dice el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN, que ubicó a ese testigo y logró que el 11 de septiembre de 2015 rindiera una adicional declaración extrajuicio ante notario, donde insistió en que había sido Ever Antonio Contreras quien atentó contra José Luis Miranda Medina y no MALDONADO PABÓN.

Dicha prueba es «concluyente» de la inocencia de su defendido.

Precisa, que cumplió a cabalidad las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal y las detalla una a una, para luego solicitar a la Sala de Casación Penal que se admita la demanda y en consecuencia, surtido el trámite correspondiente, se revoque la sentencia condenatoria y se nulite la actuación para corregir los yerros cometidos «desde la medida de aseguramiento».

Con la demanda aportó el poder que lo faculta para actuar; copia de las decisiones de primera y segunda instancias, así como la emitida en sede de casación, con su correspondiente constancia de ejecutoria; la declaración extrajuicio que rindió Luis Albeiro Rodríguez, la atestaciones que éste dio ante el GAULA de la Policía Nacional y una denuncia sin fecha.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 222 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:

...la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).

3. Como aspecto inicial, debe advertir la Corte que el demandante guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente, instauró contra la misma sentencia, la que fue resuelta mediante providencia CSJ AP270 – 2014 (Rad. 42.442 del 29 de enero de 2014), y en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el surgimiento de hechos nuevos, precisados por la Corte en aquella oportunidad de la forma en que a continuación se indica:

...el defensor de los condenados...GABRIEL MALDONADO PABÓN...alega que en el presente caso surgieron hechos nuevos de carácter relevante, que llevan a pregonar la "ausencia de modalidad delictiva (autoría y participación) de mis poderdantes, en los proveídos detentivos y calificatorio".

Según el demandante, los anteriores proveídos resultaron lesivos del debido proceso y el derecho de defensa, pues el Juzgado de conocimiento no estaba "programado, facultado o investido del poder jurisdiccional" para imputar a sus defendidos coautoría en los delitos investigados.

Además, existe una incongruencia o falta de sincronía entre la sentencia de primer grado y el pliego de cargos, lo cual generó una nulidad "supralegal", que viola los artículos 29 de la Carta Política y 306, numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.   

Tales errores sustanciales, agrega, no fueron conocidos por los sujetos procesales, ni por el Fiscal Instructor, ni por el Juez de conocimiento, quien dictó la sentencia condenatoria en el sentido previsto sin percatarse de los mismos, razón por la cual se alegan como hechos nuevos, con el fin de que se revise la actuación en orden a que las cosas se rehagan en derecho.

Aduce que el supuesto investigativo y la hipótesis del juicio son violatorios de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal porque se omitió especificar la forma de participación de los procesados, esto es, si concurrieron como autores, coautores, determinadores, cómplices o encubridores del delito, tópico al cual sólo se refirió el Juez de conocimiento, cuando la competencia de esa concreción era de la Fiscalía, quien acusó sin motivación alguna.

Como pruebas de esa violación dice presentar las decisiones tomadas en el curso de la actuación, esencialmente la medida de aseguramiento y el proveído calificatorio.

Como se trata de una nulidad "constitucional",  pide que se rehaga el proceso a partir de la resolución de situación jurídica, considerando la libertad de sus poderdantes por vencimiento de los términos procesales.

Además, aporta la declaración jurada del señor Luis Alberto Rodríguez, denunciando al individuo Ever Antonio Contreras Navarro, por los hechos ocurridos en la carretera que conduce de "Ragonvalia-Chinácota-Cúcuta", para que se considere como una prueba nueva que definitivamente exculpa a sus poderdantes.

4. Surge evidente para la Corte, que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, quien había condenado a GABRIEL MALDONADO PABÓN y otros, a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones:

...las argumentaciones que formula el demandante se encaminan a destacar presuntas fallas en el procedimiento, aduciendo que el Juzgado de conocimiento no estaba facultado para imputar a sus defendidos coautoría en los delitos investigados, o que la sentencia es incongruente con el pliego de cargos, o que se omitió especificar la forma de participación de sus poderdantes en el delito juzgado, razonamientos todos que no resultan apropiados en este trámite, en tanto el juicio de revisión, como se tiene dicho, no es una instancia para examinar errores in procedendo, sino una acción que pretende remover la inmutabilidad de una cosa juzgada injusta, con ocasión de factores que no se tuvieron en cuenta en el juicio.

Los errores de procedimiento aducidos ninguna relación tienen con el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, razón por la cual es evidente la absoluta desorientación que el actor revela en su escrito de demanda.

La razón de ser de la acción de revisión, se insiste, es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

Y aunque al final de su escrito el censor referencia la declaración jurada del señor Luis Alberto Rodríguez, ninguna argumentación trae en orden a acreditar su condición de prueba nueva y cómo incide la misma en la manifestación de responsabilidad de los condenados.

En esas condiciones, como nada se acredita sobre la causal invocada, se impone el rechazo de la demanda.  (Énfasis fuera del texto original).

5. Es innegable entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala se presenta parcialmente similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 42.242, pues la pretensión rescisoria, en lo que respecta a los errores procedimentales derivados de una presunta falta de calificación de la calidad con la que MALDONADO PABÓN participó en la conducta y la afectación de las garantías del debido proceso y defensa del condenado, se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció.  Por ende, en razón de la identidad que se observa frente al nuevo libelo, resulta inane emitir un nuevo pronunciamiento sobre tales aspectos.

Sobre tales situaciones, dijo la Sala en providencia CSJ AP6861 – 2014 que:

Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.

En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) "Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y 2) "Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales" (subrayas fuera de texto).

A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: "Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos": 1) "Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal" (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que "son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe" (subrayas fuera de texto).

De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.

Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación.

(...)

Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).

situación es la que acontece en el presente asunto, frente a la crítica formulada por el actor con relación a la vulneración de los principios del debido proceso y defensa de GABRIEL MALDONADO PABÓN y además, en lo que respecta al principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues aun cuando tales aspectos no son de la esencia de la acción de revisión, sobre ellos se ocupó la Sala en la citada decisión CSJ AP270 – 2014 (Rad. 42.242).

l razón y como el propósito del demandante en este novel intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 42.242, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las partes e intervinientes, resulta suficiente para rechazar de plano el libelo frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014).

6. No sucede lo mismo con la declaración extrajuicio y las denuncias formuladas por Luis Albeiro Rodríguez que allegó para sustentar la causal 3ª invocada, dado que sobre tal atestación la Sala solo indicó en aquella oportunidad que «ninguna argumentación trae en orden a acreditar su condición de prueba nueva y cómo incide la misma en la manifestación de responsabilidad de los condenados», carga que en esta oportunidad sí se cumplió.

Por lo anterior, se limitará la Sala a analizar exclusivamente ese testimonio, y constatará si reúne las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte para ser considerado como «prueba nueva» y de ser el caso, proceder a la admisión de la demanda.

6.1. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente:

Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.  El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.

Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable.AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros.  Negrillas fuera del texto original).

es, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).

6.2. Para el caso, muestra el defensor de GABRIEL MALDONADO PABÓN como novedoso elemento de convicción, las denuncias y la atestación extrajuicio que rindió Luis Albeiro Rodríguez.

En tales declaraciones, expone Luis Albeiro Rodríguez que los hermanos Ever Antonio y José Dioney Contreras Navarro lo convocaron, el 20 de marzo de 2007, para concertarse con ellos y atracar un bus de pasajeros que tenía como destino Ragonvalia y en el que al parecer, iba escondido un alijo de cocaína del que pretendían apoderarse.

Refiere que posteriormente Ever Contreras le contó que con otros colaboradores, había consumado el delito, hurtó el estupefaciente y simuló un atraco, además de asesinar al conductor del bus.  También le dijo que «habían agarrado a tres guevones que venían en un carro y que él ya los había visto por noticias y que esos manes los tenían pagando cárcel por la muerte y que no eran»[2].

Agrega, que rindió tal declaración ante el GAULA de la Policía, porque posteriormente los hermanos Contreras Navarro fueron capturados y por esa razón, lo amenazaron de muerte, no quedándole más alternativa que acudir a las autoridades.

6.3. La atestación y la ampliación del testimonio que acopió el defensor de MALDONADO PABÓN y allegó con el libelo para derruir los fundamentos de la sentencia emitida en contra de su prohijado, carecen de trascendencia frente a la abundante prueba testimonial que sustentó la condena.

Como se explicó atrás, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP5417 – 2015).

Tal condición no se cumple en el caso concreto, pues si bien la declaración de Luis Albeiro Rodríguez fue conocida por la Fiscalía de manera posterior a la resolución de acusación y no se introdujo al proceso porque «no fue debidamente recepcionada»[3], de ella no puede colegirse que GABRIEL MALDONADO PABÓN pudiere haber sido absuelto.  Son varios los factores que debilitan el testimonio allegado, los que se pueden sintetizar así:

i. Si bien podría ser verídico que los hermanos Ever Antonio y José Dioney Contreras Navarro hayan convocado a Rodríguez para participar en el delito, de tal afirmación no puede desprenderse que GABRIEL MALDONADO PABÓN, Ariel Huertas Gutiérrez y Marco Aurelio Torrado Torrado no intervinieron en la conducta.  En efecto, en la narración de los hechos quedó claro que ésta fue perpetrada por «un grupo de aproximadamente cinco hombres», de los que resultaron capturados los tres últimos mencionados.  Además, no se conoce qué trámite le impartió la Fiscalía a la declaración de Luis Albeiro Rodríguez, y si por su dicho, resultaron condenados los hermanos Contreras Navarro.

ii. Para las instancias fue diáfano el señalamiento directo que las víctimas hicieron sobre MALDONADO PABÓN y los demás involucrados en el delito.  Esto en concreto se dijo sobre el punto en la sentencia de primer nivel:

...sobre la responsabilidad penal de GABRIEL MALDONADO PABÓN, ARIEL HUERTAS GUTIÉRREZ Y MARCO AURELIO TORRADO TORRADO, en la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, vemos que la misma surge del señalamiento que hicieron las víctimas del atraco, quienes, bajo la gravedad del juramento, de manera clara indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y varios de los afectados, por la contextura y vestimenta señalaron a los integrantes del grupo de atracadores, incluyendo específicamente a uno de los aquí procesados, como de los que ejecutaron los hechos investigados, dejando en claro la presencia del vehículo Chevette blanco, donde viajaban los encartados, cerca al lugar de los hechos minutos antes de la ejecución de los actos criminales.

A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta, que el material probatorio obrante en el proceso acredita con claridad no solo el señalamiento que hicieron las víctimas, sino además sustentan los indicios de presencia cerca al lugar de los hechos, las huellas dejadas en el mismo sector, y la mala justificación de los procesados frente a los hechos...[4]

iii. Las afirmaciones vertidas por Luis Albeiro Rodríguez no descartan per se la posibilidad de la concurrencia de varios sujetos agentes en el delito, pues afirmó que además de los hermanos Contreras Navarro, «posiblemente cuatro más» participaron en el reato, pero señaló que «no le sabría decir quiénes son».

Y en las sentencias quedó claro, con abundantes pruebas testimoniales brindadas por quienes iban en el bus asaltado, que MALDONADO PABÓN, Torrado Torrado y Huertas Gutiérrez sí habían intervenido en el punible.

iv. También es de resaltar, que nada se dijo en las decisiones ahora atacadas sobre el presunto móvil del delito, es decir, frente al alijo de cocaína del que según el dicho de Luis Albeiro Rodríguez, pretendían apropiarse los hermanos Contreras Navarro.

6.4. Además de las debilidades atrás señaladas frente a dicho testimonio, el juez a quo encontró contradicciones e inconsistencias en los dichos que expusieron los hoy condenados para justificar su presencia en el lugar de los hechos, verbi gratia:

...resulta curioso que los tres procesados, teniendo sus domicilios en Cúcuta, el mismo día, en horas de la madrugada se hubieran dirigido al mismo sector conocido como La Mutis, lugar desconocido para ellos, donde pretendían realizar una serie de actividades de las que ellos no tenían certeza como...el caso de GABRIEL MALDONADO PABON quien supuestamente iba a trabajar en su parcela ubicada en la vereda La Mutis, sin embargo no llegó a dicho lugar y sin justificación alguna decidió su regreso a la ciudad de Cúcuta exclusivamente para llevar a las dos personas que el día de los hechos aquí investigados fueron aprehendidas junto a él, sin que existiera por lo menos ofrecimiento especial del servicio de transporte o un contrato específico para ello entre el conductor y los pasajeros.[5]

Entonces, para las instancias fue claro que MALDONADO PABÓN y los demás intervinientes en el delito estuvieron en el lugar de los hechos y fueron identificados por las víctimas, sin que la atestación ahora traída por el demandante en revisión, pueda derruir tales afirmaciones y tenga una potencialidad capaz de desvirtuar el fundamento de la condena, la que como se expuso, está estructurada en distintos elementos que provocaron certeza frente al juicio de reproche.

7. Por lo señalado líneas atrás, el elemento de convicción presentado con la demanda, no tiene la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone en torno a la «prueba nueva» allegada por el libelista, no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ESTARSE A LO RESUELTO en auto CSJ AP270 – 2014 (Rad. 42.242) en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.

2. En lo demás, INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de GABRIEL MALDONADO PABÓN.

3. Contra la decisión de inadmisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Presidente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Conjuez

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

Conjuez

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se emitieron el 21 de enero y el 17 de agosto de 2011, respectivamente.

[2] Folio 90 del cuaderno anexo.

[3] Folio 3 de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.

[4] Folio 14 ídem.

[5] Folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte.

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