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CSJ SCP 1232 de 2016

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Casación Número 46.977

ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA

 

 

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP1232-2016

Radicación N° 46.977

(Aprobado Acta No.46)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2015, por cuyo medio confirmó la proferida el 21 de enero anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a su representado del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y lo condenó por el de peculado por apropiación en grado de tentativa.

HECHOS

La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:

Aproximadamente el 19 de junio de 2008, se recibió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, oficio No. 504 procedente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, suscrito por la Secretaria de tal despacho, en el que solicitaban el remanente y embargo de los dineros que llegaren a resultar dentro de determinados procesos ejecutivos laborales adelantados en contra del Instituto del Seguro Social –ISS-, por la suma de doscientos veintidós millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos (222.858.680.oo), situación que les extrañó a las doctoras Edith Cure y Catalina Ramírez, Secretaria y titular del Juzgado Tercero Laboral, respectivamente, toda vez que tales actuaciones aún se encontraban en trámite y no era usual que se conociera información tan detallada frente a los mismos, razón por la cual oficiaron al Juzgado Trece Civil del Circuito, con el fin de que les confirmaran lo requerido en el oficio, la existencia y el estado del proceso.

Así, entonces, para el 26 de junio de 2008, el señor MONROY ACUÑA, quien labora en el Juzgado Trece Civil del Circuito, remitió el oficio No. 561 suscrito por la Secretaria del despacho doctora Estela Kunzel Hernández, especificando datos del proceso, pero no confirmó el oficio de embargo de remanente, razones por las que procedieron el 27 de junio de 2008, a comunicarse vía telefónica para verificar tal información, empero, la Secretaria del despacho comunicó que no sabía nada del oficio No. 561, y que no lo había suscrito.

Dado lo ocurrido, para el 1º de julio de 2008, la doctora Estela Kunzel Hernández informó a la Juez Trece Civil, doctora Catalina Ramírez Villanueva, haber enviado dos títulos judiciales con anterioridad, que al buscar los documentos se percataron que a través de oficio No. 480 calendado 14 de mayo de 2008 y recibido al día siguiente, se señalaba que el monto del embargo era ciento veintidós millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($122.858.680), es decir, cien millones más de lo que en junio habían requerido. Que la titular del despacho buscó las copias de los títulos de conversión y comprobó que para el 16 y 17 de mayo se ordenó convertir al Banco Agrario los títulos No. 41601000099741, por valor de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos ($55.552.778.82), y el depósito judicial No. 41-6010000996323, por valor de treinta y cinco millones quinientos treinta mil doscientos diecinueve pesos con noventa y un centavos ($35.530.219.91) a favor del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, lo que le causó asombro a la funcionaria, pues no recordaba haberlos firmado.

Así entonces, se comunicaron con el Jefe de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, quien confirmó que el 22 de mayo de 2008, habían sido cobrados los títulos a favor del Juzgado Trece Civil del Circuito, quedando al descubierto la apropiación de tales sumas de dinero, por lo que interpusieron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 10 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA, misma que fue avalada; seguidamente, se realizó la formulación de imputación que la Fiscalía elevó en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en grado de tentativa, falsedad material en documento público, agravada por el uso, de acuerdo con los artículos 340, 397, 287 y 290 del Código Penal; cargos que no aceptó.

El juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra MONROY ACUÑA; y el 29 de octubre de 2010 tuvo lugar la formulación oral en audiencia, modificándola en el sentido de formular los cargos de peculado por apropiación en grado de tentativa y falsedad material en documento público, agravada por el uso, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, sin que se hubiesen formulado causales de incompetencia, solicitudes de nulidad, recusación ni celebrado preacuerdos.

3. El 30 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria donde se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía y la defensa, y se realizaron estipulaciones probatorias.

4. En sesiones de 6 de octubre de 2011, 14 de marzo y 3 de agosto de 2012, 25 de enero y 5 de septiembre de 2013, y 15 de agosto de 2014 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última fecha se dio lectura al sentido absolutorio del fallo para el acusado por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, y condenatorio por la conducta punible de peculado por apropiación en grado de tentativa.

5. La sentencia fue proferida el 21 de enero de 2015, en el sentido atrás indicado, condenando a ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA a las penas principales de sesenta meses de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitutiva de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó, mediante el suyo de 12 de agosto de 2015.

6. Contra esta decisión, el defensor de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[1], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

 El defensor de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA inició la sustentación de la demanda con la reseña de la sentencia de segundo grado recurrida, luego detalló el concepto de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, para puntualizar que no existe claridad ni certeza en el elemento subjetivo, esto es, el dolo en el delito por el cual su representado fue condenado por los falladores. Desde este orden de ideas, solicitó la modificación de la condena, para en su lugar, emitir una decisión en sentido absolutorio, por cuanto, desde su perspectiva, la sanción por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa resulta injusta y la actuación de la fiscalía estuvo precedida por un mar de sospechas y no por una actividad suasoria que soportara un fallo en forma adversa a los interés del acusado.

Desde esta óptica, efectuó consideraciones genéricas en torno a las actuaciones de los fiscales. Seguidamente, citó el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 – Ley 600-, para señalar que en la actuación no se contó con prueba que llevara a la certeza en relación con la conducta punible por la que se procede y la responsabilidad penal atribuida al procesado, al tiempo que dilucidó los elementos del tipo penal de peculado por apropiación.

Hechas las anteriores precisiones planteó el primer cargo, consistente en: «violación directa de la ley sustancial por error de hecho o derecho en apreciación determinada de la prueba que conllevó a la aplicación indebida del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero y demás normas concordantes».

Como sustento, indicó que no se demostró que el oficio procedente del juzgado donde trabajaba MONROY ACUÑA, y su presentación a otro despacho judicial, hechos que dieron origen a la investigación penal, tuviera el alcance suficiente para subsumirse al tipo penal objeto de la acusación y condena por las instancias, pues, «nunca mi protegido judicial tomó para si bienes del estado y que tal resultado nunca se produjo», y así se emitió la sentencia adversa a sus intereses, misma que resultó injusta, y que desconoció la lealtad con la administración de justicia que ha profesado su representado por más de veinticuatro años.

Tampoco se demostró, agregó, que tal marco fáctico guardara relación con una defraudación anterior ocurrida el 16 y 19 de mayo de 2008, en los cuales se desfalcó el erario en la suma de $ 88.082.999.73, por la que se inició otro proceso penal. Así, entonces, solicitó modificar el fallo en los términos anotados.

El segundo cargo lo formuló bajo el amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, por errores manifiestos en la actividad probatoria. Igualmente, en el sentido de falso juicio de existencia, por ignorar la presencia de duda razonable, desconocer situaciones fácticas, según el artículo 340 del Código Penal y no dar por demostrado el principio de in dubio pro reo.

Al respecto, denunció como pruebas ignoradas, irregulares o equivocadamente apreciadas los testimonios de Santander Barrios Serje, este de quien resaltó dio cuenta que «el señor Lucho pide el favor a mi protegido con el fin que lleve el oficio tantas veces mencionado al juzgado tercero laboral de Barranquilla (...)», y Samir Ballestas; los cuales, a su modo de ver, demostraban la falta de dolo en la actuación del procesado. Al tiempo que echó de menos la declaración de la juez tercero laboral, la cual estimó de suma importancia, y censuró que se hubiesen tenido en cuenta solo las pruebas desfavorables y no las favorables a los intereses del procesado.

También reseñó que no se tuvieron en cuenta las condiciones personales de MONROY ACUÑA ni las circunstancias en que actuó. Adicionó que no se alcanzó la «verdad absoluta presente» y reclamó el estudio del principio de buena fe, sobre el cual hizo precisiones en torno a su significado.

En tales condiciones, solicitó la modificación del fallo para que se emita absolución a favor de su prohijado.

SE CONSIDERA

1. Lineamientos generales. De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que reguló este asunto, el recurso de casación como control constitucional y legal procede en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, y tiene como propósito, a voces del artículo 180 ejusdem, i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de tales objetivos el demandante debe contar con interés jurídico para recurrir, presentar la demanda en forma oportuna, de manera precisa y concisa señalar las causales invocadas y sus fundamentos. Del mismo modo, desarrollará los cargos de sustentación y cumplirá algunas de las finalidades del mecanismo extraordinario.

Adicionalmente, el estatuto procesal penal de 2004 le confirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo visto, no implica que este mecanismo esté desprovisto de todo rigor y que configure una instancia adicional para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo agotado el proceso; contrario a ello, su naturaleza extraordinaria impone la satisfacción de requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, relacionadas con la observancia de la coherencia, la precisión y la claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, de conformidad con las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal de 2004, en armonía con los principios de la no contradicción, la autonomía de los cargos, la demostración de las censuras, el quebranto de la presunción de legalidad y acierto, entre otros.

 Todo ello, encaminado a persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

No de otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para infirmar total o parcialmente la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.

2. Sentados los anteriores derroteros, la Sala examinará el primer cargo. Conforme la postulación de este, se detecta la falta de técnica en el desarrollo, incluso en la proposición, debido a que si bien se acude a la causal de violación directa de la ley sustancial, lo cierto es que la sustentación e identificación de la misma entraña apreciaciones simultáneas en torno a la indebida aplicación de un precepto normativo y defectos en la valoración probatoria. Es decir, yuxtapone la censura con la de violación indirecta de la ley sustancial, tan es así que el casacionista indistintamente anota que puede tratarse de errores de derecho o de hecho, los cuales se oponen entre sí.

Obsérvese que el sustento de este cargo se centró en señalar que: i) la conducta reprochada no tiene la entidad suficiente para subsumirse al delito de peculado por apropiación y, ii) «nunca mi protegido judicial tomó para sí bienes del estado y que tal resultado nunca se produjo». Esto es, cuestionó la estimación probatoria en punto de la verificación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad atribuible al procesado; lo cual resulta alejado de un ejercicio estrictamente jurídico.

De manera que, se precisa, en contraposición con lo formulado en la demanda, a este respecto, la lógica casacional enseña que cuando se plantea la causal de violación directa de la ley sustancial, es deber del casacionista identificar la norma violada, precisar el sentido de la violación y explicar la razón de ser de la misma, en el marco de un discurso jurídico claro, coherente y suficiente, que permita identificar con precisión el alcance de la impugnación y evaluar su aptitud sustantiva.

Dicho de una manera más puntual, la formulación del cargo descrito impone admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, por cuanto la argumentación que va a edificar el censor es a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, mediante el cual detalle y establezca el yerro que se pudo configurar.

Adicional a lo reseñado, al demandante le compete demostrar la trascendencia del error en el sentido de la decisión impugnada, labor que está enmarcada en acreditar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, y que, al hacerlo, adoptó una determinación opuesta a la que correspondía.

En el sub júdice, adversamente a lo expuesto, el casacionista formuló el planteamiento sin la observancia de una lógica argumentativa expositiva ni demostrativa, debido a que en el cargo de violación directa de la ley sustancial, pese a que aludió la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, no particularizó el precepto normativo que considera vulnerado, bajo cuál de los sentidos se produjo el yerro, ni se detuvo en acreditarlo y demostrar su transcendencia.

Nótese que, más allá de centrar el sustento de la censura en reprochar que se emitió sentencia condenatoria carente de sustento probatorio, en la medida que los hechos ocurridos el 16 y 19 de mayo de 2008, en los cuales se defraudó el erario en la suma de $ 88.082.999.73, no guardan relación con la situación fáctica por la que se procede, y que no se demostró la materialidad ni la responsabilidad penal reprochada a su representado, de quien considera no actuó contrariando la ley, el recurrente no controvirtió el criterio jurídico del Tribunal ni acreditó su equivocación en el razonamiento que empleó.

La elucubración que desarrolló obedeció a su apreciación de los medios de pruebas recaudados en el juicio, alejada de un ejercicio estrictamente jurídico, pues la falencia inició cuando adujo la violación de una norma sin siquiera puntualizar cuál, cómo y concentrarse en cuestionar los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.

De manera que, el recurrente, con desconocimiento de la lógica argumentativa, de la autonomía de los cargos, así como de los derroteros enseñados en precedencia, incumplió las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por consiguiente, ante el incumplimiento de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, la Sala inadmitirá el cargo acabado de examinar.

3. Segundo cargo. Sobre el siguiente desacierto formulado –violación indirecta de la ley sustancial–, vale anotar que se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho, como se pasa a especificar.

  1. Errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio;

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.

El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.

  1.  Errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.

El falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

El falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso.

Puestas las cosas de esta manera, en el caso concreto, se tiene que el casacionista en lugar de seleccionar una modalidad de yerro, y desde esta identificación desarrollar la sustentación y demostración del cargo, optó por, en el mismo aparte, enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, y mezclar todos los sentidos de errores de hecho, por cuanto al inicio propuso el falso juicio de identidad, sin ahondar sobre este, luego se detuvo en el falso juicio de existencia, y finalmente realizó consideraciones que se corresponden con el falso raciocinio.

Lo anterior, ignorando la lógica argumentativa del recurso de casación y los principios que la orientan, como se señaló en los lineamientos generales; en efecto, la demanda se asemeja a un alegato configurado por apreciaciones subjetivas y sin ninguna observancia de la técnica que amerita la abolición de la sentencia de segunda instancia, la cual, se recuerda, esta revestida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Dicho lo precedente, se tiene que el recurrente en relación con el falso juicio de identidad no lo desarrolló ni lo demostró. Ahora, en lo que concierne al falso juicio de existencia, denunció el cercenamiento de los testimonios de Santander Barrios Serje y Samir Ballestas.

Sobre esta modalidad de yerro, se puntualiza, demanda para su acreditación además de precisar la ubicación de la prueba materialmente omitida, especificar cómo, de haber sido estimada con los restantes medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.

De manera que, confrontado lo visto con la demanda se tiene que nada dijo el recurrente en relación con la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó el cercenamiento de los testimonios referidos, ni indicó qué objetivamente se establece de ella, cuál es el mérito que realmente le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos, tampoco señaló cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Lo que se observa es que el Tribunal sí valoró este tópico, es decir, la razón por la cual descartó la tesis de la defensa en torno a la exculpación ofrecida, así como el testimonio de Samir Ballestas, en los términos que se pasan a ver:

(...) si el oficio se encontraba firmado por la Dra. Kunzel, lo más lógico hubiese sido que esta misma empleada fuera quien se lo entregara al notificador, como lo dicta la experiencia, o en ausencia de este, a cualquiera de los empleados que laboraran en el juzgado civil para que se sirvieran llevarlo al juzgado laboral, situación que no le pareció extraña al señor Monroy, hasta el punto que ni siquiera se acercó a la secretaria para confirmar la autenticidad del documento, o al menos corroborar la supuesta urgencia de la remisión de este al despacho de destino. Ya lo ha dicho la Corte, que los jueces y funcionarios judiciales ejercen una especie de posición de garante frente a los dineros que custodian o administran con ocasión del ejercicio de sus funciones (...)

(...)

Empleados y funcionarios judiciales tienen la obligación de estar al tanto de todas las pautas, procedimientos y trámites que se llevan al interior de un juzgado, con el fin de abstenerse de incurrir en acciones negligentes o que se salgan de la órbita de sus funciones y si bien para la fecha de los hechos, la persona encargada de la remisión de documentos era el señor SAMIR BALLESTAS GUZMÁN, quien fungía como Notificador, y según su dicho, dentro del testimonio rendido en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 3 de agosto de 2012, manifestó que en el evento en que él no se encontrara en el juzgado, los escribientes, señores John Mejía y Adalberto Monroy eran los encargados de llevar lo pertinente, siempre y cuando tuviesen carácter urgente y se originaran en la Secretaría o en el Despacho del juez. (Se destaca).

No obstante, de lo que se evidencia en el testimonio que rindió el procesado, este manifestó que su actuar había sido netamente en aras de colaborarle a "Lucho", y al que le manifestó que "no quería ir" pero que finalmente terminó llevando el oficio ante la insistencia de quien le solicitó el favor. Lo anterior no es avalado por esta judicatura, máxime cuando según la naturaleza y contenido del documento, no era considerado como de extrema urgencia, pero sí de delicado contenido y por lo tanto, podía esperar hasta cuando llegara el Notificador, mismo que expresó que "el oficio remanente podía esperar". Luego las precauciones naturales, para que sobre ese oficio, de ser real se le imprimieran las formalidades del caso, eran pertinentes.

En efecto, como se ve, según lo transcrito, se advierte que el testimonio de Samir Ballestas sí fue valorado por el ad quem, con lo que se descarta que concurra un falso juicio de existencia por omisión de ello. Por otra parte, si bien no se evidencia el examen de la declaración rendida por Santander Barrios Serje lo cierto es que el Tribunal sí apreció este aspecto, esto es, la tesis de la defensa orientada a erosionar la prueba incriminatorio con fundamento en que "Lucho" le entregó y le pidió el favor a ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA de que llevara un oficio procedente del despacho donde trabajaba, Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el cual se solicitaban el remanente y embargo de los dineros que llegaran a resultar dentro de unos procesos ejecutivos de conocimiento del último despacho en mención.

De manera que, desde este criterio jurídico, el cual no atacó adecuadamente el recurrente, el ad quem también puntualizó:

 (...) el reato por el cual fue condenado el señor MONROY ACUÑA, se encuentra inmerso dentro de los delitos de resultado, toda vez que este funcionario realizó acciones que indudablemente conducían a la apropiación de la suma de doscientos veintidós millones ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($222.858.680), dineros contenidos en los procesos ejecutivos que se encontraban en trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Es decir, no se requiere un resultado más dañino que agrave el tipo sino una lesión o menoscabo al bien jurídico tutelado o la posibilidad de engendrar un peligro contra el bien jurídico, sin embargo, ello no fue posible, toda vez que funcionarias del juzgado pre mencionado se percataron de ciertas irregularidades en los oficios que, tras análisis grafológicos, resultaron ser espurios.

(...)

En el caso concreto, se tiene que se agotaron las tres primeras fases, en el entendido que se ideó un plan a través del cual se pudiese obtener la cantidad de dinero pretendida. Posteriormente se elaboró el oficio con la firma falsa de la Dra. Estela Kunzel, Secretaria del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, ejecutándose el punible cuando se presentó el mismo al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Barranquilla, quedando solo a la espera que el dinero se pusiera a disposición para poderse apropiar de él, empero, no se agotó la consumación por lo ya expuesto con anterioridad. Debe destacar la Sala que el funcionario encartado se movilizó con una pretendida orden judicial, que daba una orden a otro colega juez y como se sabe en la técnica del derecho, esas órdenes son para cumplirse (...)

Por otro aspecto, en cuanto el censor echó de menos el testimonio, para esa época, de la juez tercero laboral del circuito de Barranquilla, además de que el recurso de casación no es la oportunidad procesal para elevar reparos en torno a la petición, decreto y práctica de pruebas, se observa en la sesión de audiencia de juicio oral del 5 de septiembre de 2013 que fue este sujeto procesal quien renunció a su recepción, de manera que el reproche tampoco tiene cabida con fundamento en el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-.

Por último, en lo que respecta a que no se alcanzó la «certeza», a voces del Código de Procedimiento Penal de 2000, para proferir el fallo condenatorio, la Sala precisa que tal afirmación resulta desacertada si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio se modificó el conocimiento que debe alcanzar el juez para emitir un fallo en sentido condenatorio.

Recuérdese que la Ley 600 de 2000 partía de concepciones como la verdad, falsedad, duda y certeza. En tanto, «la Ley 906 de 2004 consagró un modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de teorías (o proposiciones lingüísticas). Si el artículo 232 inciso 2º de la Ley 600 de 2000 establecía que para dictar fallo condenatorio era necesaria la "prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado", el inciso final del artículo 7 del nuevo ordenamiento procesal, relativo a la presunción de inocencia, se refiere al "convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda". A su vez, el artículo 372 ibídem señala que los medios probatorios tienen como propósito el de "llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe". Y el artículo 381 aduce en el mismo sentido que para "condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio"». (CSJ SP 26.10.11, rad. 36.357).

Lo expuesto, para señalar que «la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional[2] y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido». (Se destaca). (CSJ SP 03.02.10, rad. 32.863).

De modo que, el conocimiento que precedía al fallo en sentido condenatorio era el alcanzado más allá de toda duda razonable.

4. Conclusión. En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA.

  Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fls. 45 – 60 del C.O. del Tribunal.

[2] En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.

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