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CSJ SCP 1294 de 2018

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CASACIÓN 50999

EDILSON ALONSO OSSA PEÑA Y OTROS

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP1294-2018

Radicación 50999

(Aprobado Acta No. 103)

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDILSON ALONSO OSSA PEÑA.

HECHOS:

Ocurrieron el 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas, al frente de la casa situada en la calle 35 No. 14-46 del municipio de Dosquebradas. En esa fecha y lugar Jhon Alexánder Jaramillo García, movido por el pago de un dinero, disparó en varias ocasiones contra la humanidad de José Argemiro Cárdenas Agudelo, de profesión y oficio periodista, gerente de la emisora "Metro Radio" y ex alcalde de esa población. La víctima recibió dos impactos de bala, a causa de los cuales falleció.

De acuerdo con las conclusiones del Tribunal, el homicidio lo determinó EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quien adeudaba una gruesa suma de dinero a Cárdenas Agudelo al momento de su muerte, producto de la compra que le hizo de equipos y espacios radiales pertenecientes a la referida emisora.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 1º de mayo de 2013 la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, Wilson López Hincapié y Enrique García Marulanda, al primero como determinador y a los demás como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Los procesados no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2013.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 20 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira absolvió a OSSA PEÑA de los cargos atribuidos. En la misma decisión condenó a López Hincapié y García Marulanda  por el delito de homicidio agravado, al primero a título de cómplice y al segundo de coautor. Respecto de las demás conductas, los absolvió.

3. La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa en la parte desfavorable apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de mayo de 2017, lo revocó para condenar a OSSA PEÑA por homicidio agravado. Le impuso 450 meses y 1 día de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, confirmó las condenas proferidas en contra de López Hincapié y García Marulanda.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.

En este caso se debe aplicar la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, acorde con la cual cuando la prueba se obtiene mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial resulta obligatorio declarar la nulidad de todo el proceso, sin que sea dable ordenar solamente su exclusión.

Si bien aquí no concurre alguno de los tres eventos que conllevan a tal consecuencia, de todas maneras dentro de esta actuación se desconocieron, igualmente, los fines del Estado relacionados con el proceso penal, esto es, la realización de los derechos y garantías del individuo.

Lo anterior, por cuanto desde un principio los miembros de la Sijín y de la Fiscalía eligieron como determinador del homicidio de Argemiro Cárdenas Agudelo a EDILSON ALONSO OSSA PEÑA "y utilizaron todo su poder de coerción con beneficios jurídicos y promesas económicas para construir pruebas en su contra".

Así lo demuestran los testimonios de Jackeline Ocampo, José Vicente López Gómez, José Andrés Arias Vélez y Jhon Alexánder Jaramillo García, los cuales dan cuenta de cómo le ofrecieron dinero a la primera de ellas para obtener su declaración, de la presión que ejercieron sobre la misma para que hablara contra su compañero permanente y del procedimiento irregular realizado para que designara como su defensora a una amiga del investigador. Así mismo, del traslado prometido al segundo de los mencionados para lograr su declaración. Y de los útiles de aseo, los zapatos y los 8 millones que, de acuerdo con el investigador Arias Vélez, entregaron a Jaramillo García para que vinculara a OSSA PEÑA en el referido homicidio.  

Según el actor, el comportamiento irregular de los investigadores lo reconocieron los falladores, pero se limitaron a calificarlo con eufemismos,  sin censurarlo con vehemencia y compulsar copias para investigarlo penal y disciplinariamente.

Señalando que las causales de anulación referidas en la sentencia C-591 de 2005 son enunciativas y no taxativas, de manera que la Sala Penal de la Corte Suprema puede adicionar otras situaciones donde el proceso pierde legitimidad, como cuando se ofrece dinero para señalar a alguien de la comisión de un delito, solicitó casar la sentencia para declarar la nulidad de todo lo actuado.  

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó los testimonios de Jackeline Ocampo, José Vicente López Gómez y Jhon Alexánder Jaramillo García.

El primero, porque la declarante nunca dijo que el sobre de manila entregado por "Rubén" a alias Jhon "El Gago" contenía dinero, como lo afirmó el sentenciador, pues aquélla nada expresó sobre ese aspecto. Para el demandante, el testimonio de Ocampo también se distorsionó frente a lo que relató en la entrevista rendida el 2 de mayo de 2013, en el sentido de que no vio nunca a alias "Rubén", como tampoco su compañero permanente López Gómez y que se había enterado de la participación de aquél en el delito porque se lo habían contado. Y se tergiversó, igualmente, al afirmarse que en su primera versión se había guardado "cosas", como lo relacionado con su responsabilidad, cuando no sólo admitió la suya sino la de su compañero permanente.  

A su turno, el rendido por José Vicente López lo distorsionó en cuatro oportunidades. La primera, cuando le atribuyó no contradecir el testimonio de Jacqueline Ocampo, lo cual no es cierto, pues mientras ésta asignó a EDILSON OSSA participación en los hechos, aquél no lo hizo. La segunda, cuando le hizo expresar que si le hubieran cumplido con el traslado, habría declarado lo que sabía de la responsabilidad del mencionado procesado. En realidad, López sí manifestó que aclararía esa situación y así lo hizo al afirmar que EDILSON OSSA no tuvo participación alguna en los hechos.

La tercera, cuando el Tribunal dijo que el testigo no quiso involucrar a nadie. Eso no es cierto porque, aparte de narrar todos los pormenores del homicidio, señaló a los tres procesados que se encontraban en ese momento en la sala de audiencias. Y la cuarta, cuando le asignó aseverar que el motivo del homicidio era el pago de un dinero, afirmación que nunca hizo el testigo.

La declaración de Jhon Alexánder Jaramillo García, finalmente, la tergiversó cuando le hizo decir que vio a EDILSON OSSA después de los hechos en el momento en que llegó a la casa de alias "Tripa" a llevar un sobre, pues aquél manifestó no conocer al acusado.  

  El yerro es trascendente, porque de haber apreciado en su integridad los testimonios distorsionados, el fallador no hubiese extraído la responsabilidad del procesado en el homicidio, teniendo en cuenta, además, que no obran otros elementos que la acrediten. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y, a cambio, confirmar la absolutoria de primera instancia.

 

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

La equivocación, según el impugnante, recayó en la construcción y valoración de los dos indicios (de presencia y móvil) con los cuales la Corporación judicial sustentó la responsabilidad de OSSA PEÑA.

El hecho indicador del primero de ellos consistió en que "Rubén" llegó a la casa de José Vicente López a entregarle un sobre con dinero a Jhon, alias "El Gago". El Tribunal lo dio por demostrado con el testimonio de Jackeline Ocampo, pero como ésta manifestó que no conocía a "Rubén" significa ello que el hecho indicador "no estaría probado".

En el supuesto de que la testigo hubiese presenciado esa escena, es lo cierto que ella nunca manifestó que se trataba de dinero. Por tanto, si se da por acreditado que lo era, se estaría probando el hecho indicador con prueba indiciaria, lo cual está prohibido. Además, con ello se crearía la inadmisible regla de la experiencia según la cual "siempre o casi siempre que alguien se parquea frente a una casa donde planean un homicidio y entrega un sobre, es porque está participando del delito". Por el contrario, resulta "muy inusual que el determinador de un homicidio acuda a la casa del coordinador del crimen y que le entregara el pago del mismo, en un sobre de manila a plena luz del día y en una vía pública".

A su turno, el hecho indicador del indicio de móvil se contrae a que OSSA PEÑA tenía una deuda vencida por aproximadamente 800 millones de pesos con el occiso, por concepto de la venta de una emisora. El Tribunal edificó la regla de la experiencia acorde con la cual "siempre o casi siempre que una persona le adeude a otra una fuerte suma de dinero, termina por asesinarla para no pagarle".

En criterio del censor, no se trata de una regla válida, porque a diario se ve que las personas tienen deudas, muchas veces vencidas, pero no por ello atentan contra sus acreedores. Para que adquiriera esa connotación era necesario demostrar que con el homicidio de Argemiro Cárdenas el acusado obtenía algún tipo de beneficio, pero no fue así, pues los equipos siguieron en poder de la familia de la víctima y en ninguna parte del contrato se estableció que el comprador se libraba de la deuda.

El error es trascendente, pues de no haberse cometido, dada la ausencia de otras pruebas de cargo, no se hubiese podido fundamentar la responsabilidad del procesado. Por tanto, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. A continuación las razones.

Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso.

Según el demandante, este proceso es nulo porque la prueba de cargo se construyó con base en "beneficios jurídicos y promesas económicas", situación que se asemeja a las causales que, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional, da lugar a la mencionada consecuencia procesal.

La anterior pretensión carece de fundamento. En primer lugar, por cuanto no es cierto, como lo sugiere el actor, que el Tribunal haya admitido que quienes declararon en contra del procesado EDILSON ALONSO PEÑA OSSA lo hicieron movidos únicamente por ofrecimientos dinerarios provenientes de los investigadores.  

Lo que evidenció la Corporación judicial es que dichos declarantes se convirtieron en testigos protegidos del Estado y, en ese sentido, recibieron ofrecimientos y recompensas por la colaboración eficaz que prometieron prestar, lo cual de ningún modo constituye por sí solo motivo de descrédito del declarante, sino que su mérito probatorio debe siempre apreciarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica. El siguiente aparte del fallo de segunda instancia confirma esta afirmación:

"Adicional a ello, y como también se ha dicho, el hecho de que un coprocesado se acoja a beneficios, en particular al principio de oportunidad, o se convierta en testigo protegido por el Estado, o reciba una recompensa por colaboración eficaz, no puede ser por sí solo un motivo atendible de descrédito para la confiabilidad de sus aseveraciones, no solo porque se trata de mecanismos legalmente establecidos en el sistema de pesos y contrapesos que orientan el sistema acusatorio, sino porque al igual que los restantes testimonios debe pasar por el cedazo de un análisis conforme a las reglas de la sana crítica"[1].

El ad quem sustentó su criterio en la jurisprudencia de la Corte, la cual, ciertamente, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

"... no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio..." (CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 33552).

nifestación del censor constituye entonces su postura personal, que no se corresponde con los fundamentos del fallo impugnado. Y tampoco con las pruebas recaudadas, pues sobre ese aspecto, por ejemplo, Jackeline Ocampo en el testimonio que rindió en el juicio oral fue vehemente en señalar que siempre le pidieron que manifestara la verdad de lo ocurrido y nunca que mintiera[2]. Y de ahí que el Tribunal concluyera:

"... si algo tuvieron que aceptar finalmente los testigos en el juicio a raíz de una pregunta que les hizo la delegada fiscal, es que lo que quería la Fiscalía de ellos era que hablaran con la verdad, así fuera con la promesa de recibir algo a cambio, pero jamás que dijeran mentiras"[3].

Y, en segundo término, porque la sentencia C-591 de 2005, como es sabido, corresponde a un fallo de constitucionalidad, de manera que su aplicación sólo opera frente a los precisos términos allí previstos. Y, en ese sentido, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al determinar que cuando la prueba ilícita se obtiene mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial no se acude en esos casos a la cláusula de exclusión, sino que se debe declarar la nulidad del proceso. En su parte resolutiva, en efecto, dispuso:

"Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión "salvo lo relacionado con la negativa o admisión de la prueba" del inciso segundo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto".

Es decir, la sentencia implicó una modificación a la legislación procedimental penal, concretamente a los artículos 23 y 455 de la precitada disposición legal, de acuerdo con los cuales cuando la prueba se obtiene con violación a las garantías fundamentales es nula de pleno derecho, así que se debe excluir del proceso, sin que esa invalidez afecte las actuaciones y diligencias que no dependan del vicio.

De manera, pues, que si la Sala entrara a crear una causal de anulación de todo el proceso distinta a las contempladas en la mencionada sentencia de constitucionalidad, estaría modificando la ley, invadiendo competencias que no le son propias.

  Lo expuesto resulta suficiente para inadmitir, como se hará, el primer reproche de la demanda de casación objeto de examen.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, para la adecuada sustentación de un yerro de la referida naturaleza se requiere no sólo poner en evidencia la distorsión del medio o medios probatorios, sino además acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.

En el presente caso, el demandante adujo que el Tribunal distorsionó los testimonios de Jackeline Ocampo, José Vicente López Gómez y Jhon Alexánder Jaramillo García. Se advierte, sin embargo, que los yerros a los cuales hizo mención, o no se presentaron, o carecen de relevancia para derruir la sentencia de segunda instancia.

En efecto, es cierto que el ad quem no tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Jackeline Ocampo, en el sentido de haber admitido que rindió una entrevista anterior al juicio oral, en la cual manifestó que no vio nunca a alias "Rubén" y que su compañero permanente tampoco, habiéndose enterado de su participación en el delito porque se lo contaron.

Pero eso ocurrió porque, desestimando dicha versión, otorgó credibilidad a lo expuesto por la misma Ocampo en el juicio oral, referente a que presenció de manera directa cuando, antes de perpetrado el homicidio, arribó a su casa alias "Rubén" –quien, según supo después, se trataba de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA– en un carro grande blanco y, tras dialogar con José Vicente López, entregó a éste un sobre de manila. Esta manifestación, es de advertir, se corresponde en su integridad con el contenido objetivo de la citada prueba, como se puede verificar en el respectivo registro procesal[4].

Por lo anterior, tampoco evidencia la Sala que la Corporación judicial haya tergiversado el testimonio de Jackeline Ocampo por señalar que ésta no dijo toda la verdad en la inicial versión que ofreció sobre los hechos. Es claro que el sentenciador se refirió, precisamente, a su negativa a admitir que había visto con anterioridad a alias "Rubén".

Asiste sí razón a la defensa cuando sostuvo que la mencionada testigo nunca manifestó que el sobre de manila entregado por alias "Rubén" a José Vicente López contenía dinero. Sin embargo, el yerro no se vislumbra trascendente, porque lo cierto es que el Tribunal hizo mención a otro elemento de juicio que permite dar por demostrado el indicio de presencia con apoyo en el cual edificó la condena.

En efecto, aludió a lo dicho por Jhon Alexánder Jaramillo García, en el sentido de que después de los hechos se dirigió a la casa de alias "Tripas" y a ese lugar arribó posteriormente la persona conocida con el nombre de EDILSON ALONSO PEÑA OSSA en una camioneta blanca o de color claro y entregó a José Vicente López un sobre con $10.000.000 que enseguida se los dio al testigo (a Jaramillo García), quien procedió de inmediato a verificar su contenido.

La anterior afirmación, es cierto, no la efectuó Jhon Alexánder Jaramillo García en el juicio oral sino en las entrevistas que rindió los días 20 de enero y 31 de mayo de 2013. Pero esas declaraciones anteriores, al ser incompatibles con lo manifestado por el testigo en el debate público, como quiera que allí cambió su versión, las incorporó la Fiscalía a través del mecanismo de impugnación de credibilidad, de manera que al haber sido objeto de confrontación por la contraparte, pasaron a formar parte del referido testimonio, pudiendo ser apreciadas por el juzgador, obviamente con sujeción a los criterios de la sana crítica (Cfr. SP 606 25 ene. 2017, RAD. 44950.).

Por lo anterior, no es afortunado afirmar que el Tribunal distorsionó el testimonio de Jaramillo García cuando le hizo decir que vio a EDILSON OSSA después de los hechos en el momento en que llegó a la casa de alias "Tripa" a llevar un sobre, pues aquél manifestó no conocer al acusado. Esto último –no conocer al acusado– lo manifestó en el juicio oral, pero el fallador no otorgó credibilidad a esa parte de su declaración sino, como era perfectamente válido, a aquel segmento donde dijo lo contrario.

Tampoco se evidencia tergiversación en el contenido material del testimonio de José Vicente López. Las afirmaciones efectuadas por la Corporación judicial corresponden, en realidad, al mérito persuasivo que atribuyó a esa prueba. Sin duda, cuando afirmó que aquél no contradijo a Jackeline Ocampo, es porque tuvo como fundamento la postura ambigua asumida por el aludido en el juicio oral, en el sentido de manifestar que desconocía si EDILSON OSSA era culpable o inocente. El propio demandante transcribió ese aparte de la declaración de López, quien dijo al respecto:

"Ya le estoy aclarando, no lo conozco, a mi quien me contactó fue "Jhon El Gago", al señor EDILSON nunca lo vi, lo vine a ver por los medios de comunicación, después de que lo capturaron, en el periódico porque lo capturaron junto con mi esposa, donde todo mundo lo acusa y lo señala, pero no puedo decir si es culpable o inocente. No lo conozco".  

Precisamente, por lo anterior fue que el ad quem aludió a la afirmación del testigo consistente en que si le hubieran cumplido con el traslado de cárcel, habría declarado lo que sabía de la responsabilidad de OSSA PEÑA. En la demanda se reconoce que López sí efectuó esa afirmación, sólo que la aclaró señalando que el procesado no tuvo participación alguna en los hechos, frente a lo cual el abogado defensor no hace sino expresar su personal mérito sobre el alcance de dicha prueba, que choca con el expuesto por el fallador, quien sobre el particular dijo:

"... Que de todas maneras se debe tener en cuenta que José Vicente López dijo la verdad en el juicio –asegura el defensor– como retaliación porque no le quisieron dar el traslado que pedía. Aseveración que el Tribunal observa bien extraña, porque cómo así que si le hubieran cumplido con el traslado que pedía, entonces ahí sí hubiera mentido; cuando es todo lo contrario a lo que el propio testigo manifestó en el juicio, porque lo que José Vicente dijo en la audiencia es que si le hubieran dado ese traslado, entonces sí se hubiera atrevido a contar todo lo que le constaba acerca de la participación de ese crimen por parte de EDILSON OSSA, pero como no le cumplieron entonces prefirió callar a espera de que su deseo lo hicieran realidad..."[5].   

El Tribunal –es cierto– afirmó que López Gómez no quiso involucrar a nadie. Pero con ello no distorsionó la declaración de ese testigo. Es claro que se refería a OSSA PEÑA, conforme se deduce del análisis efectuado en el fallo de segundo grado. Allí, en efecto, puso inicialmente de presente que Jackeline Ocampo manifestó que la afirmación según la cual la muerte de Cárdenas Agudelo obedeció al hecho de haber abusado de un menor de edad constituyó un sofisma de distracción, pues después "se supo que el verdadero motivo era por no pagarle un dinero que le estaba adeudando al occiso, e incluso por eso insistían en que a éste le debían quitar el aparato de comunicación que llevaba consigo, porque allí existían mensajes referidos a una discusión entre "Rubén" y Argemiro Cárdenas". Y luego el ad quem expresó:

"Esa manifestación de la testigo Jackeline coincide con el contenido de la primera entrevista videograbada al sicario Jaramillo García, quien sostuvo que se enteró por el comentario que le hizo José Vicente que quien había ordenado la ejecución del homicidio había sido la persona que compró la emisora para no pagarle  doscientos millones de pesos que se le debían. A su turno, todo ello coincide con los datos ofrecidos en juicio por el propio José Vicente, testigo que si bien no quiso involucrar a nadie en particular, al menos fue claro en ciertas aseveraciones que sí comprometen, concretamente cuando confirmó que el motivo aducido era el no pago de una plata sin dar más detalles al respecto..."[6].

Como quiera que, de acuerdo con lo probado en el proceso –lo cual no discute el recurrente–, quien estaba adeudando una gruesa suma de dinero al hoy occiso por la compra de los equipos y espacios radiales de una emisora era, precisamente, EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, no se remite a discusión –se insiste– que cuando el Tribunal afirmó que José Vicente López no involucró a nadie en particular, se estaba refiriendo a quien ordenó el homicidio para liberarse de una obligación de esa naturaleza.

 Ahora bien, la afirmación de la Corporación Judicial acorde con la cual el testigo López Gómez confirmó que el motivo aducido era el no pago de una plata, no es producto tampoco de la deformación de la prueba, pues dicha persona sí hizo mención a ese aspecto. En efecto, conforme a la transcripción efectuada por el censor, ante la pregunta de la Fiscalía de si se había enterado de los motivos que originaron la muerte del señor Cárdenas, el declarante respondió:

"Comentarios, rumores, lo que todos sabemos, a mí me dijeron que era un violador, después dicen que por una emisora que por plata...".  

Más adelante, sobre el móvil del homicidio, insistió en afirmar:

"El día que me llevó el millón de pesos, el mismo día en que se murió el señor Argemiro Cárdenas. Que ese era un negocio de una plata pero que estaban furiosos porque no le había quitado el celular al señor".

De todas maneras, es necesario precisar que el Tribunal no se apoyó únicamente en el testimonio de José Vicente López para concluir que el móvil del homicidio obedeció al propósito de OSSA PEÑA de liberarse de la deuda contraída con el hoy occiso por la compra relacionada con una emisora, sino en la declaración de Jackeline Ocampo, en la existencia efectiva de la deuda al momento del homicidio, como lo reconoció el propio EDILSON ALONSO OSSA durante la declaración que rindió en el juicio oral, y en el hecho de que éste, ciertamente, resultó favorecido económicamente con la muerte de Argemiro Cárdenas, aspectos que no rebatió el demandante.

Se inadmitirá, por tanto, el segundo reproche.  

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Según el impugnante, el falso raciocinio recayó en la construcción y valoración de los dos indicios (de presencia y móvil) con los cuales la Corporación judicial sustentó la responsabilidad de OSSA PEÑA.

De manera reiterada se ha pronunciado la Corte, en el sentido de que cuando el cargo plantea errores en la construcción o valoración de la prueba indiciaria, es necesario precisar el momento de la operación mental en la cual se presentó el error, porque de esto dependerá el acierto en su selección y su correcta acreditación.      

Esta exigencia implica indicar si el error se presentó (i)  en la apreciación o valoración de los medios de prueba que acreditan el hecho indicador, o (ii) en la obtención de la inferencia lógica, o (iii) en la valoración de la aptitud demostrativa del indicio o de los indicios conjuntamente considerados si son varios.

En la primera fase, de concreción del hecho indicador, pueden presentarse errores de cualquier clase: de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción.

En la segunda fase, de obtención de la inferencia lógica, sólo tienen cabida errores de raciocinio, por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en el proceso intelectivo que permite llegar del hecho indicador a la conclusión.    

Y en la tercera fase, de valoración del mérito probatorio del indicio, sólo resultan posibles, al igual que en el caso anterior, errores de raciocinio, aunque teóricamente  es factible la presencia de errores de convicción, cuando el juzgador equivocadamente cree que la ley tasa su valor o su eficacia probatoria, no existiendo tarifa legal.   

En cualquiera de estos casos, el demandante debe identificar con claridad el error cometido y  acreditar su existencia y trascendencia, con arreglo a la lógica que impone la naturaleza del error denunciado (CSJ AP4727, 24 jul. 2017, rad. 50244; CSJ AP4107, 28 jun. 2017, rad. 49096; CSJ AP3414, 31 may. 2017, rad. 48051; CSJ AP2644, 26 abr. 2017, rad. 45749, entre otras).  

En el presente caso, como se vio, el actor planteó errores en la construcción y valoración de los indicios de presencia y móvil. Frente al primero, cuestionó tanto el hecho indicador como la inferencia lógica, pero en ambos casos genéricamente adujo que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, sin precisar en lo relativo a la primera de esas fases, como le correspondía, los criterios de la sana crítica que habría vulnerado el sentenciador en la construcción del hecho indicador.

Se limitó a plantear argumentos incoherentes, pues primero predicó la falta de acreditación de la circunstancia según la cual "Rubén" llegó a la casa de José Vicente López a entregarle un sobre con dinero a Jhon, alias "El Gago", pero luego aceptó la demostración de esa visita y de que su propósito era hacer entrega de un sobre, sin admitir –eso sí– el contenido del mismo, desatendiendo de dicha manera el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso de casación, a cuyo tenor una cosa no puede ser y no ser al propio tiempo.

De todas maneras, lo cierto es que la primera de esas posturas no se corresponde con la realidad procesal, pues la testigo Jackeline Ocampo, como quedó visto atrás, no sólo dijo que conocía a alias "Rubén", respecto de quien supo luego que se llamaba EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, sino que, efectivamente, apreció cuando éste visitó a su compañero José Vicente López para hacer entrega del sobre de manila.

Ahora bien, es cierto que la aludida no dijo que dicha envoltura contenía dinero. Pero, la demostración del indicio de presencia no sólo se soporta en esa declaración sino en el testimonio de Jhon Alexánder Jaramillo García, quien manifestó, como quedó visto atrás, que después de dar muerte a Argemiro Cárdenas se dirigió a la casa de alias Tripas", a cuyo lugar arribó luego la persona conocida con el nombre de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA en una camioneta blanca o de color claro y entregó a José Vicente López un sobre con $10.000.000 que enseguida se los dio al testigo (a Jaramillo García), quien procedió de inmediato a verificar su contenido.

Conforme a los mencionados testimonios, OSSA PEÑA se reunió con varios de los individuos que intervinieron en el homicidio no sólo antes de cometerse el hecho sino inmediatamente después, la primera vez para entregar un sobre de manila y la segunda para llevar otro envoltorio de la misma especie con la suma de $10.000.000.

El abogado defensor cuestionó la inferencia del fallador, en primer lugar, censurándolo por edificar la regla de la experiencia según la cual "siempre o casi siempre que alguien se parquea frente a una casa donde planean un homicidio y entrega un sobre, es porque está participando del delito". Pero, como está visto, la actuación de EDILSON ALONSO PEÑA no se redujo a esa acción sino a llevar a los autores del crimen, después de perpetrado éste, un sobre de manila con la suma de $10.000.000.

El demandante terminó por reconocer esa situación, no obstante lo cual sugirió que de ahí no se puede derivar un indicio de responsabilidad, porque resulta "muy inusual que el determinador de un homicidio acuda a la casa del coordinador del crimen y que le entregara el pago del mismo, en un sobre de manila a plena luz del día y en una vía pública", con lo cual da a entender que el Tribunal quebrantó una regla de la experiencia semejante a la siguiente: siempre o casi siempre el determinador busca la oscuridad y clandestinidad para entregar el dinero constitutivo de la paga por la realización del delito acordado.

Es claro, sin embargo, que el anterior enunciado no reviste la categoría que le atribuye el actor, pues nada inusual resulta que alguien entregue a otro a la vista pública un sobre de manila, sin revelar el contenido, el destinatario y el propósito del mismo. Sin esos datos la acción delictiva pasaba desapercibida para quienes presenciaran la entrega, desde luego, distintos de aquellos que estaban, de una u otro forma, involucrados con el crimen.  

En el caso del indicio de móvil, la censura recae en la inferencia lógica con la cual el Tribunal lo edificó. Según el actor, a partir del hecho de tener OSSA PEÑA una deuda vencida por aproximadamente 800 millones de pesos con el occiso, por concepto de la venta de una emisora, no es pertinente crear la regla de la experiencia acorde con la cual "siempre o casi siempre que una persona le adeude a otra una fuerte suma de dinero, termina por asesinarla para no pagarle". En su criterio, ello sólo resultaba válido si se demostrara que con el homicidio de Argemiro Cárdenas el acusado obtenía algún tipo de beneficio, lo cual no ocurrió.

mbargo, con esa afirmación el recurrente no hizo sino postular su particular criterio sobre el mérito persuasivo de las pruebas, que pretende hacer valer por sobre el del sentenciador, quien, por el contrario, dio por establecido, con fundamento en su apreciación conjunta, que EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, como consecuencia de la muerte de Cárdenas Agudelo, se benefició económicamente de la referida negociación[7].  

Olvidó que ese tipo de discrepancias probatorias no resultan atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba a la Corte el fallo impugnado.

En consecuencia, como el tercer cargo está llamado a correr la misma suerte de los otros dos, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDILSON ALONSO OSSA PEÑA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO


NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Páginas 22 a 24 de la sentencia citada.

[2] Sesión del juicio oral realizada el 28 de mayo de 2014.

[3] Página 51 del fallo de segunda instancia.

[4] Sesión del juicio oral realizada el 28 de mayo de 2014.

[5] Página 51 del fallo de segunda instancia.

[6] Página 47 del fallo ídem.

[7] Página 48 del fallo ídem.

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