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CSJ SCP 1299 de 2018

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Radicado 52340

Rubén Victoria Cáceres y otros

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1299-2018

Radicación No. 52340

Aprobado en Acta 103

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado del Quibdó – Choco-, para conocer de la actuación adelantada contra RUBÉN VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ, acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES

1. Fácticos:

El 15 de enero de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, efectivos de la Armada Nacional capturaron a RUBÉN VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ, como quiera que al interior de la motonave con número de matrícula MCO10717, en la que se desplazaban, en el cuarto de máquinas, se hallaron varios costales en cuyo interior había una sustancia pulverulenta que practicadas las pruebas preliminares y químicas, arrojaron positivo para cocaína en un peso superior a los 5 kilos.

2. Procesales

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de enero de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Bahía Solano (Choco), audiencia en la que se legalizó la aprehensión de los citados ciudadanos, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos coautores responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 inciso 1º del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 384 numeral 3º de la Ley 599 de 2000 (la cantidad de la cocaína incautada superó los 5 kilogramos), cargo que no fue aceptado.

De otra parte, los imputados no fueron afectados con medida de aseguramiento, razón por la que fueron puestos en libertad inmediata e incondicional.

2.2. El 17 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos en los que formuló imputación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Quibdó Choco.

2.3. Luego de reiterativos aplazamientos, el 4 de agosto de 2017, se instaló la audiencia en la que se formularía la acusación; no obstante, la defensa solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los procesados no participaron en la comisión o ejecución de la conducta investigada, lo que en su sentir conllevaba a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

n audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2017, la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Quibdó, negó dicha pretensión, en consecuencia se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación – Art. 56-14 CPP-, ordenando remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Quibdó.

2.5. El 24 de enero de 2018, la mencionada Corporación, se abstuvo de resolver el impedimento, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen para que se le impartiera el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

2.6. El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, remitió el diligenciamiento al Centro de Servicios Judiciales de sus homólogos de Antioquia, al considerar que estos eran los del lugar más cercano.

or auto del 1º de marzo de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, no aceptó el impedimento, al considerar que la citada funcionaria «no hizo valoración probatoria al igual que tampoco hizo manifestaciones tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad para continuar en la dirección del proceso», no existiendo en consecuencia un prejuzgamiento que pudiera constituir quebranto a la garantía judicial de los procesados, por lo que dispuso la remisión de expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado del Quibdó –Choco- luego que el mismo fuera rechazado por su homólogo 2º de Antioquia, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ. AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419):

[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.

En este sentido, concierne a la Sala determinar si la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó debe marginarse del proceso adelantado contra RUBÉN VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ, por haber rechazado la solicitud de preclusión formulada por la defensa.

2. La institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.   

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así:

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

armónica con el artículo 335-2[1] ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.

Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera alguna serían puestas en cuestión.

De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que:

«[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).

En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias:

«[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).

Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

3. Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute que en efecto la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializada de Quibdó se pronunció frente a una solicitud de preclusión que la defensa invocó a favor de los procesados RUBÉN VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ; sin embargo, lo cierto es que en manera alguna la citada funcionaria, argumentó su decisión involucrando juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que consideraba probadas y que de suyo resultaban trascendentes que incidían y parcializaban la determinación jurídica que haya de tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar la actuación según el caso; es más, en ningún momento hizo valoración alguna de cara la responsabilidad de los procesados, ni mucho menos sobre la materialidad de la conducta.

Consultados los audios que contienen lo acaecido en la audiencia llevada a cabo el 28 de diciembre de 2017 en la que se negó la preclusión de la investigación, encuentra la Sala, que la única alusión al aspecto probatorio que allí se hizo fue enunciar unas entrevistas que presentara la defensa como sustento de la preclusión, pero en manera alguna  profundizó en el fundamento de tales aseveraciones, ni expuso juicios de valor y de ponderación sobre las mismas.

Tan solo se dedicó a referir cuando es viable invocar en la etapa de juicio una causal de preclusión como la solicitada por la defensa, la cual claramente caracterizó como de aquellas de estirpe objetivo y que debe analizarse a la par con las causales de extinción de la acción penal. Textualmente señaló:

Es claro que la causal alegada por la solicitante fue la consagrada en el numeral 1º del artículo 332, y reiteró, se trata de la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, toda vez argumenta, que los elementos probatorios recaudados se deduce que los ciudadanos ya mencionados no tenían conocimiento de la existencia de dicha sustancia ilegal en la embarcación, siendo además que el responsable ya acepto los cargo.

Bien, el despacho tiene para decir lo siguiente frente lo planteado, que esta causal tiene que ver con situaciones que tienen perfil objetivo, lo cual fue mencionado en su intervención por parte de la Fiscalía, como lo afirmó en su momento, por ejemplo, la falta de querella, la caducidad de la misma, la muerte del indagado, imputado o acusado, la prescripción de la acción penal, la oblación, la conciliación, el desistimiento, la indemnización integral de perjuicios, el principio de oportunidad previsto en los artículos 77 y 82 del CPP...  

Entonces para que se pueda evidenciar o acreditar esta causal es en el caso que surja un evento sobreviniente a la acusación, un ejemplo para este caso, sería la consolidación del término de la prescripción, la muerte del acusado, etc. Eventos de verificación objetiva con potencialidad para extinguir la acción penal, lo cual no quedó evidenciado pues su constatación no demanda juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas, quedando excluida la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por la vía de la preclusión...

Así las cosas, la causal objetiva aludida se encuentra ausente en el presente asunto, pues la posibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se refiere a la ausencia o carencia de un elemento objetivo que impida continuar con el ejercicio de la acción como bien pudiera ser la ilegitimidad del querellante, la caducidad de la querella, la extinción por prescripción o muerte del procesado, sin que ninguna de estas circunstancias hiciera presencia para su invocación en este estadio...

En ese orden, su opinión no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los  procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.-

Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal alegada por la Juez Única Penal del Circuito Especializada de Quibdó, no hay lugar a separarla del conocimiento de este asunto, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado.

Así las cosas, la carpeta resumen de la actuación se devolverá al citado despacho judicial, para que se proceda con el trámite subsiguiente que corresponda.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer de las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno

Comuníquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

2

 

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