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CSJ SCP 1370 de 2014

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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

AP1370-2014

Radicación N° 43266

Aprobado Acta No. 81.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS FARID RIOS HERRERA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de julio de ese año, por cuyo medio condenó al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio agravado tentado, a la pena principal de 200 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

HECHOS

En el fallo impugnado, se hace la siguiente descripción de lo sucedido:

“Los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron aproximadamente a las 03:28 horas de la madrugada del día del 8 de abril de 2012, en la calle 38 A sur con carrera 87 B barrio Patio Bonito de esta ciudad, cuando el señor JAIRO DUARTE PALOMINO fue agredido con arma blanca al parecer por varias personas y en circunstancias de modo que se desconocen por el estado de embriaguez en que aquel se encontraba, pero este último acto fue percibido por dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes al ver que una persona corría en el lugar y arrojaba al piso un objeto que resultó ser la cacha de un cuchillo, por esa razón lo capturaron e identificaron como CARLOS FARID RIOS HERRERA, quien fue puesto a disposición de las autoridades judiciales para los fines consiguiente (sic), máxime cuando, por otra parte, al ser atendido DUARTE PALOMINO en el hospital, se estableció que mantenía dentro de su abdomen la hoja de un arma punzante, por lo que fue sometido a la correspondiente intervención quirúrgica que le salvó la vida.

Se tiene igualmente conocimiento por información de la víctima, que en el incidente le fueron hurtados la suma de $200.000 pesos en efectivo, un reloj de pulso, su cédula de ciudadanía y una tarjeta del banco BBVA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares celebradas el 9 de abril de 2012 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de CARLOS FARID RIOS HERRERA, se le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 5 de julio ulterior, ratificándolos.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 1° de agosto de esa anualidad-, preparatoria –el 31 de agosto siguiente- y juicio oral –en sesiones del 13 de septiembre de ese año, y 21 de enero, 19 de febrero y 5 y 16 de julio de 2013-, dictó sentencia el 30 de julio posterior, condenando al acusado RIOS HERRERA por el ilícito contra la vida y absolviéndolo por el atentado contra el patrimonio económico.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 28 de noviembre de 2013, mediante la providencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación indirecta.

Luego de afirmar que el juicio oral sufrió varios tropiezos con los que “se transgredió la modalidad y los términos establecidos por la ley para el adelantamiento normal”, el defensor de CARLOS FARID RIOS HERRERA se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar que en el fallo del Tribunal se violó indirectamente la norma sustancial.

En orden a fundamentar la censura, asevera que el Ad quem cimentó la condena en el testimonio de la víctima Jairo Duarte Palomino, “el cual presenta serias contradicciones, debido a su estado de alto grado de embriaguez por consumo de bebidas alcohólicas”, enmarcándose de esta forma en la “figura jurídica” que la doctrina desarrolla como “testigo contradictorio”.

Así, después de enunciar las distintas vías de ataque por errores en la apreciación probatoria, el casacionista trae a colación doctrina y jurisprudencia sobre las deponencias contradictorias, con el fin de aseverar que en su valoración, el juez debe apelar a las reglas de la sana crítica para fijar los factores que determinan esas inconsistencias y decidir “si le resta o no valor probatorio” a las declaraciones vertidas de esa forma.

Estima, por consiguiente, que no existe evidencia probatoria suficiente, más allá de toda duda razonable, para atribuir a su representado el delito de homicidio agravado tentado, toda vez que la Fiscalía apenas recaudó dos testimonios –el de la víctima y los agentes del orden- que por su procedencia generan dudas en su credibilidad.

En soporte de lo afirmado, el memorialista consigna su propio examen de la testificación de Duarte Palomino, resaltando los aspectos contradictorios –básicamente referidos al número de atacantes y a la imposibilidad de definir si estaba en la acera izquierda o derecha-, su estado de alicoramiento, su condición de ex-policial, y el hecho de haber mentido juradamente sobre su historial judicial, negando tener una investigación por un delito contra la seguridad pública.

Acto seguido, critica al juzgador por no haber apreciado los testimonios de Temilson y Lenis Martínez Ayala, a pesar de que corroboraban el dicho de su prohijado; afirma que “la lógica y raciocinio jurídico” indican que si se absolvió por el hurto, desaparece el móvil para el homicidio; transcribe fragmentos del análisis probatorio del Tribunal en torno a la declaración de la víctima; reitera que el fallador no apreció adecuadamente las circunstancias que rodearon el hecho -especialmente las atinentes a la hora en que ocurrieron y la visibilidad-; y destaca que el examen practicado sobre la cacha de navaja no arrojó ningún resultado.

Para terminar, el impugnante insiste en la existencia de duda razonable e insuperable, “en cuanto, si verdaderamente mi defendido fue quien propinó las heridas a la víctima, porque en gracia de discusión, también pudo darse el caso o hecho, que la tomó de manos de otra persona o la recogió del suelo”, y porque “la prueba no arroja resultado positivo, en el sentido de que mi defendido haya tenido en sus manos tal elemento”.

En esa medida, considera que si el estudio probatorio hubiese sido realizado con base en “la experiencia y la sana crítica”, su prohijado no habría sido encarcelado. Pide, por tanto, que se le protejan sus derechos, casando el fallo recurrido, para en su lugar absolverlo del ilícito imputado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:

“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad   –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.

2. El caso concreto.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.

Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas en las que dice abogar por la protección de los derechos de su asistido, o las críticas que hace a la forma como se tramitó el juicio oral, pues, no las argumenta, dejando de lado que era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, el actor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,

2.1. Respuesta a la demanda.

Frente a la propuesta casacional del demandante, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el defensor difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular el reproche porque el fallador incurrió en errores en la apreciación probatoria, enuncia las varias alternativas que admiten esa modalidad de ataque casacional, pero no desarrolla argumentativamente alguna de ellas.

En efecto, al tiempo que cuestiona la credibilidad que se le otorgó al testimonio de la víctima a pesar de sus contradicciones, con lo que pareciera querer denunciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, también manifiesta que no se analizaron dos declaraciones que lo corroboran, ventilando así un posible falso juicio de existencia por omisión, que tampoco explica.

Así, lejos de especificar en qué consistieron esos desaciertos en el examen probatorio, el casacionista apenas cita breves fragmentos del fallo de segundo grado, para luego proponer su propia teoría del caso, acorde con la cual, no está probado que su defendido causó el herimiento, ya que “en gracia de discusión” podría sostenerse que tomó el arma de manos de otra persona o la recogió del suelo, teniendo en cuenta además que el examen del artefacto no arrojó resultados positivos.

De esta forma, afirma una y otra vez que se quebrantaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y que en este asunto se evidencia una duda razonable e insuperable que debió haber conducido a la absolución del acusado.

Nunca, entonces, especifica cuál fue el yerro probatorio formulado, ya que con la misma generalidad que denuncia esas circunstancias, alega que se lesionaron las reglas de debido proceso y se violaron los derechos de su representado, pero sin ningún tipo de fundamentación, dejando así en claro que lo buscado atacar por él es el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial que sustentó la condena impuesta al procesado.

Así las cosas, como su planteamiento riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque, como ya se anotó, a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.

Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del juzgador.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria:

«2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado» (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597; CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; y CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, entre otros).

Ninguno de los anteriores derroteros cumple la defensa en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo con que basta expresar su inconformidad con lo decidido o apoyarse en aspectos insustanciales para advertir contradicciones en la versión de la víctima, los cuales resultan absolutamente irrelevantes, puesto que si se acreditó su alto grado de ebriedad y que fue otra la prueba de cargos –como él mismo lo reconoce-, carece de importancia el que no concrete el número de personas que lo agredieron o la parte de la vía que ocupaba.

Por ello, su crítica por haber descartado inconsistencias resulta intrascendente, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación y magnificando esas supuestas contradicciones en que recayó el testigo, referidas a aspectos triviales, dejando la lado, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ AP, 11 oct. 2001, Rad. 16471; CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.841; y CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 42109).

En suma, la defensa, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, ya que ni siquiera da a conocer el contenido de la prueba que estima erradamente apreciada, no confronta los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida que se le imputa.

Acorde con lo anterior, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el libelista, el cargo será rechazado

2.2. Precisiones finales.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS FARID RIOS HERRERA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Corte.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS FARID RIOS HERRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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