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CSJ SCP 1372 de 2020

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP 1372-2020

Radicación No. 48794

(Aprobado Acta No.135)

Bogotá D.C., primero (01) de julio de 2020

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garzón, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal Municipal, en su condición de autor de delito de lesiones personales culposas

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los primeros ocurrieron en horas de la mañana del 30 de octubre de 2008, cuando el bus de servicio público conducido por Wilmer Leonardo Rojas Garzón pasó de manera brusca y sin precaución los reductores de velocidad ubicados sobre la carrera 2ª entre calles 64 y 65, en el barrio Jordán de Ibagué. La confluencia de fuerzas consecuente al súbito movimiento hizo perder el equilibrio a la usuaria Heliodora Triana Valdés y en la caída sufrió ruptura de ligamento cruzado anterior derecha, lesión que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física de carácter permanente.

2.- Por los hechos referidos la Fiscalía en audiencia del 11 de julio de 2013 ante el Juzgado 6° Penal Municipal de garantías de Ibagué, le imputó al indiciado el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto por los artículos 111, 112-2 y 113-2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 ibídem.

3.- El trámite el juicio le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de esa ciudad, el cual, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, condenó al acusado como autor del punible referido, a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6,932 salarios mínimos mensuales vigentes del año 2008, decisión apelada por la defensa y confirmada integralmente por el Tribunal mediante decisión del 13 de junio de 2016, recurrida ahora en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal.

DEMANDA DE CASACIÓN

 Con base en la causal tercera de las previstas por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales su fundamenta la sentencia.

En ese escenario postula los siguientes cargos.

Primero: error de hecho por falso juicio de identidad. La Fiscalía introdujo al juicio la querella formulada por la víctima, la entrevista que se le hizo a la señora Heliodora Triana Valdés (FPJ14), y los informes médico legales de las lesiones. En esos elementos, agrega, la querellante declaró versiones diferentes “sobre el supuesto accidente o golpe que sufrió… en la querella mencionó 'yo me paré para bajarme cuando el señor cogió un policía acostado… me subió y me bajó y ahí fue cuando sentí el golpe en la pierna yo le grité al señor'; en la entrevista FPJ14 dice 'y cogió un reductor de velocidad que hay en el sector por lo cual nos levantó, del brinco cuando yo caí sentí un dolor intenso en la pierna'; la misma querellante en el primer reconocimiento médico legal manifiesta 'me paré para bajarme cuando sentí que la buseta saltó y que me mandó de arriba abajo y cuando iba a caminar me falseó la rodilla'; en el tercer reconocimiento médico legal manifestó 'pasó un policía acostado y brinqué, me golpeé en la rodilla'…”

Según esto, dice el actor, la víctima “no fue contundente en señalar cómo se lastimó la rodilla quedando la duda si fue por el salto que posiblemente se produjo al paso del reductor de velocidad o como lo indica en una de sus declaraciones al caminar cuando le falseó la rodilla…”; incertidumbre que, en su opinión, acentúa el testimonio de la experta de Medicina Legal al referir que la lesión pudo obedecer al peso de la víctima y al giro que hizo al incorporarse con el propósito de descender del autobús.

De esa manera – continúa – el falso juicio de identidad surge porque el Tribunal no apreció estas pruebas, recortó la expresión fáctica de su contenido y no advirtió la duda que se suscita en relación con el origen de la lesión padecida por la víctima.

Segundo: Error de hecho por falso raciocinio. En relación con las mismas pruebas indicadas en precedencia, el actor asegura que el Tribunal no las consideró en la decisión recurrida y que “si tan solo se hubiera tenido en consideración las reglas de la sana crítica y de la lógica en la valoración de estas pruebas no cabe duda que la conclusión en la misma debió ser como lo es la duda en la forma como la víctima narra que se lesionó en la rodilla derecha, pues de su misma expresión y de la respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por el giro intempestivo sobre su rodilla para tomar al caminar (sic) y bajar de la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas pruebas legalmente aportadas en el proceso.”

Al final de escrito solicita casar la sentencia recurrida y absolver al acusado del cargo que se le imputa.

CONSIDERACIONES

El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación; de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

La demanda examinada desatiende varios de esos presupuestos, motivo que conduce a su inadmisión.

En primer lugar, el actor no justifica que deba ser seleccionada para alcanzar en este específico asunto alguno de los fines el recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. La Sala tampoco advierta que se requiera un fallo con tal finalidad.

En segundo orden, la ausencia de desarrollo de los cargos resulta evidente.

El actor proclama la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, los cuales, afirma, le impidieron al sentenciador reconocer la situación de duda en relación con la responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye.

En ese escenario, la Corte tiene dicho que la violación indirecta a las disposiciones de derecho sustancial sucede cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, y pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso juicio de existencia (por suposición y por omisión), falso juicio de identidad (por distorsión, cercenamiento o adición), y falso raciocinio (desconocimiento de los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria). Los segundos aluden al falso juicio de legalidad (por la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne), y falos juicio de convicción (si el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna).

Cada error representa situaciones particulares y demandan presupuestos lógicos y argumentativos diferentes para su proposición y demostración. En relación con los defectos que el actor le atribuye a la sentencia recurrida, la Corte tiene definido que si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, debe indicarse expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso;  qué exactamente dijo de los mismos el juzgador, cómo se los tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Por su parte, si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnicos y científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el recurrente tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si el reparo se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; demostrar la trascendencia del error, lo cual implica indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y acreditar, por último, que de no haberse producido el error, el fallo habría sido sustancialmente diferente, distinto y opuesto al ameritado.

Los cargos expuestos en la demanda desconocen los parámetros indicados y se revelan, de ese modo, insuficientes para demostrar que el Tribunal adulteró el contenido material de los medios de demostración (cargo primero), o que el mérito persuasivo que asignó a los mismos desconoce las reglas de la sana crítica (cargo segundo). El demandante se conforma con ofrecer una reducida y particular valoración probatoria, según la cual, existe duda en relación con la responsabilidad del acusado, ya que: i) la víctima no logró indicar con contundencia la causa de su lesión y, ii) la médico legista dejó abierta la posibilidad que haya sido por el peso de la lesionada y el giro realizado sobre su cuerpo al incorporarse para salir del autobús.

De esa manera, frente al error de hecho por falso juicio de identidad, no individualizó el medio de demostración posiblemente afectado, tampoco expuso su contenido ni lo contrastó con lo que de él afirmó el sentenciador, por lo que también pasó por alto el deber de precisar el aparte o el fragmento de la prueba tergiversado, mutilado o adicionado, del cual el juzgador pudo derivar efectos que objetivamente no emergen del contenido material de la prueba.

En la fundamentación del reproche el actor se limita a sostener que en el juicio se presentaron como pruebas la querella, las valoraciones medico forenses realizadas a la víctima y el testimonio de la experta de Medicina Legal, para proclamar, a renglón seguido, que existe duda en relación con la responsabilidad del acusado al no poderse establecer si la lesión de la víctima se produjo por el paso raudo del bus de servicio público sobre los reductores de velocidad, o porque “le falseó la rodilla” al incorporarse cuando quería aproximarse al sitio donde debía descender del vehículo; manifestaciones que no descubre la presencia de errores de identidad, sino que expresan, sin fundamento que la respalde, la hipótesis sobre la cual el actor insiste en la absolución del acusado.

Respecto del reproche por falso raciocinio el esfuerzo del actor por demostrarlo resulta particularmente limitado. En un breve párrafo remite a las pruebas enunciadas en el reproche precedente, para sostener que el Tribunal no las tuvo en cuenta en la sentencia y que si hubiera atendido las reglas de la sana crítica al valorarlas “no cabe duda que la conclusión en la misma debió ser como lo es la duda en la forma como la víctima narra que se lesionó en la rodilla derecha pues de su misma expresión y de la respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por el giro intempestivo sobre la rodilla para tomar al caminar (sic) y bajar de la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas pruebas legalmente aportadas en el proceso.”

La exposición se ofrece equivocada ya que no vincula alguna de las pruebas enunciadas con el desacertado razonamiento que le atribuye al juzgador, tampoco ilustra sobre el origen del defecto, es decir, por desconocimiento de los criterios de valoración de la prueba respectiva, de una regla lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Temas ausentes en la fundamentación del reproche, el cual se ofrece además confuso al postular la falta de valoración de los medios de demostración antes enunciados (afirmación que conlleva a un falso juicio de existencia) y, simultáneamente, que fueron apreciados, pero al margen de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), argumentación contraria a los principios de claridad y no contradicción, consustanciales al concepto de demanda en forma.

Es evidente entonces que los cargos carecen de desarrollo lógico argumentativo, pues no explican por qué deben asumirse erradas la exposición fáctica y las conclusiones probatorias con las que los juzgadores declararon la responsabilidad de Wilmer Leonardo Rojas Garzón en el punible de lesiones personales culposas que se le atribuye. El actor da a entender [no lo indicó expresamente en la exposición de las censuras, tampoco en el desarrollo de estas] que el Tribunal no aplicó el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la duda en favor del procesado. Sin embargo, omitió acreditar que esa situación de perplejidad emerge en realidad del acervo probatorio y que por haber alterado el contenido material de ciertos medios de demostración, o haberle otorgado un mérito persuasivo opuesto a la sana crítica, el Tribunal dejó reconocerla en beneficio del acusado.

Por lo demás, el planteamiento del censor pierde de vista las consideraciones del ad quem, las cuales fundamentan la responsabilidad del acusado en su experiencia como conductor de servicio público, el conocimiento que tenía acerca de los obstáculos existentes sobre la vía en el lugar donde se produjo el brusco e intempestivo movimiento del bus que conducía, y en lo narrado en juicio por la víctima Heliodora Triana Valdés, por María Lady Díaz Agudelo, también pasajera del autobús, y por la médico legista que valoró a la lesionada.

Las dos primeras declarantes, precisa al fallo recurrido, manifestaron que, cuando viajaban dentro de la buseta conducida por el procesado Rojas Garzón, transitaron sobre un resalto ubicado en la calzada, por lo que se produjo un remezón que ocasionó la caída de Heliodora Triana Valdés en el interior del vehículo y con ello el daño en su rodilla que le generó la incapacidad médico legal descrita en el informe de lesiones personales.

Con el testimonio de la perito de Medicina Legal el Tribunal estableció: i) la existencia de la lesión corporal en la humanidad de la afectada, y ii) que el daño surgió por haber caído la pasajera dentro del vehículo de servicio público conducido por el acusado, tras el remezón que produjo el paso raudo por los reductores de velocidad ubicados en la vía.

A lo cual agregó que “Si bien la profesional forense alude a que la rotura de ligamentos puede ser ocasionada con otro tipo de impactos, lo que se desprende con claridad de su valoración clínica es que la paciente sufrió el traumatismo producto del que se le produjo (sic) con la caída dentro del vehículo, el día de los hechos que se investigaron, que fue la causa desencadenante del daño; y no como planteó el defensor, de forma equivocada y ausente de toda demostración, [por] debilidad u otro tipo de afectaciones en la salud de Heliodora.”

Precisó, además, que al acusado se le atribuyó la falta de cuidado que debió observar al pasar los resaltos puestos en la calzada, dado que en el vehículo llevaba varios pasajeros, cuya integridad podía verse afectada al enfrentar los obstáculos con una velocidad capaz de estremecer el vehículo, lo que sin duda ocurrió.

De esa manera, el sentenciador concluyó que el acusado excedió el riesgo legalmente permitido al conducir el automotor sin la cautela requerida, conforme lo demandaban las condiciones que se le presentaran en la carretera, dando lugar a que el bus se sacudiera, la pasajera perdiera el equilibrio y, en la caída, sufriera la ruptura de ligamentos en su extremidad inferior derecha.

En esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo de los cargos propuestos por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, lo procedente es inadmitir la demanda, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 13 de junio de 2016, por el defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garzón, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA
Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado

FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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