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CSJ SCP 1592 de 2019

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Radicación n.° 54881.

Casación Ley 600.

Reinaldo Beleño Guerra y otros.

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1592-2019

Radicación n.° 54881

Acta n.° 101

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

 V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal en contra del fallo del 26 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, dictada el 29 de noviembre de 2017 por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

1. Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda instancia:

Los ciudadanos Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda, Francisco Aldemar Gómez Carvajal y Rafael Antonio García Casadiego, servidores públicos vinculados al municipio de Barrancabermeja y en ejercicio de la delegación dispensada por su Alcalde, en nombre de dicha entidad y durante el periodo comprendido del 27 de marzo al 29 de noviembre de 2000, celebraron con la Cooperativa Integrar Ltda., representada por su Gerente Luis Ernesto Leal Gómez, plurales contratos administrativos, con desconocimiento de sus requisitos legales esenciales, en cuya ejecución, además, se produjo la apropiación de recursos del erario municipal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por el Director Regional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja profirió, el 31 de mayo de 2002, resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la vinculación de Reinaldo Beleño Guerra, al paso que el 14 de abril dispuso, también, escuchar en indagatoria a Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal, entre otros.

2. Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal rindieron indagatoria el 27 de agosto de 2002, 14 de abril y 11 de junio de 2003, respectivamente. En esas diligencias se les imputaron los delitos de celebración indebida de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.  

3. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 21 de noviembre de 2005 en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, misma que fue sustituida por prisión domiciliaria, no empece, en decisión del 17 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada resolvió revocar la resolución impugnada, tras considerar que no se reunían los requisitos del artículo 355 del C.P.P., por consiguiente, ordenó la libertad inmediata de los implicados.  

4. La instrucción se cerró el 31 de enero de 2006 y el mérito del sumario se calificó el 11 de octubre del mismo año, con resolución de acusación contra Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal, y otros, como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso. Impugnada esa determinación, fue confirmada el 28 de julio de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que se refiere a los citados procesados.

5. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, luego del trámite de rigor, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal como autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 60 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los absolvió de los cargos por el delito de peculado por apropiación. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.  

6. Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de octubre de 2018, modificó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la multa, para fijarlas en un año y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y, por último, confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.

7. Oportunamente, el defensor de los encausados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

  

LA DEMANDA

El casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber:

1. Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que los juzgadores de instancia concluyeron que se configuró el tipo penal en comento, a causa del desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva por falta de capacidad económica y experiencia de la Cooperativa Integrar Ltda., contratista del municipio de Barrancabermeja, pese a que ésta sí reunía el requisito que se exige para celebrar contratos con entidades estatales, y para predicar su validez, cual es, la capacidad legal y jurídica, entendida como la aptitud para ser titular de derechos y de contraer obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1502 del C.C.   

Aclara el demandante que el yerro estriba, entonces, en que los falladores adoptaron la premisa que la capacidad, como requisito legal para contratar, "incluye la valoración de los aspectos económicos o financieros de la entidad contratante y/o la antigüedad de la constitución de la persona jurídica", cuando lo único que se exige es que la empresa asociativa tenga existencia legal, objeto social relacionado con la finalidad del acuerdo y una duración no menor al lapso de ejecución del contrato.

Es así como pregona el censor que, de no haber incurrido en la denunciada incorrección, otro sería el raciocinio, este es, que no se pretermitieron los presupuestos legales y que los acuerdos son legalmente válidos, en atención a que los procesados contrataron a una persona jurídica capaz.

2. Cargo subsidiario. Causal tercera de casación. Haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.

En este acápite, fundado en la causal tercera de casación, el defensor demanda la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, por infracción al principio de congruencia, debido a que sus representados fueron acusados y condenados por hechos que no les fueron imputados en la diligencia de indagatoria.

En sustento de lo anterior y tras comparar lo realizado  en audiencia de indagatoria con la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, con respecto a la imputación fáctica, concluyó que a Sara del Carmen Rueda Rueda le endilgaron, en la primera oportunidad procesal, haber cometido irregularidades en la fase de ejecución del contrato de prestación de servicios 0989 del 28 de julio de 2000, suscrito con la Cooperativa Integrar Limitada; sin embargo, en los siguientes estadios, se extendieron los supuestos fácticos a otros 20 contratos no mencionados desde un comienzo y a yerros adicionales como no haber realizado licitación pública ni estudios de oportunidad y conveniencia previa la celebración de los acuerdos en mención, pese a que tales supuestos jamás le fueron comunicados en la injurada.

Igualmente, con respecto al sentenciado Reinaldo Beleño Guerra resaltó que en la diligencia de indagatoria se le reprochó la inadecuada escogencia del contratista que signó el acuerdo 0241 del 27 de marzo de 2000, mientras que, en la acusación y las sentencias de instancia, se le atribuyó responsabilidad por las anomalías presentadas en otros ocho contratos que realizó como secretario de la oficina jurídica del municipio de Barrancabermeja, supuestos fácticos que tampoco fueron mencionados por la fiscalía cuando el sindicado fue escuchado en un comienzo.  

A continuación, denotó que Francisco Aldemar Gómez Carvajal fue juzgado por haber celebrado cuatro contratos, con desconocimiento del principio de planeación y presunto fraccionamiento, aun cuando la injurada se contrajo a dos aspectos concretos: haber pretermitido el principio de selección objetiva en la escogencia de un contratista sin la capacidad financiera y de experiencia para realizar el objeto convenido en el negocio jurídico 1473 de 2000 y, la subcontratación llevada a cabo en su fase de ejecución, de acuerdo con lo expuesto en el informe del C.T.I. del 10 de octubre de 2001.

Agregó que la ausencia de imputación fáctica afectó la defensa técnica de sus representados, pues sólo hasta la fase de juzgamiento conocieron, en plenitud, los hechos por los que serían finalmente condenados, yerro que, por demás, considera no puede ser subsanado ni convalidado si se advierte que "la Fiscalía es la única que debía interrogar al sindicado en las injuradas y realizar la respectiva corrección de los hechos que podían subsumirse en las conductas típicas", de manera que la omisión denunciada es trascendente.

De otra parte, sostiene el demandante que ninguna mención se hizo en curso del proceso en punto a si los condenados actuaron en coparticipación criminal, a título de coautores, sino que la imputación enrostrada fue como autores, individual e independientemente considerados.

El opugnador cierra la sustentación de cada uno de los cargos con la pretensión principal, consistente en que la Corte case la sentencia de segunda instancia demandada y, en su lugar, absuelva a los sentenciados y, con una subsidiaria, que se invalide el proceso desde el cierre de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se adelantó el presente asunto, corresponde a la Colegiatura calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.

El ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y que, por ende, contenga: "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (numeral 3°).

El cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo, según el artículo 213 del citado cuerpo normativo.

Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Los presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron desconocidos por el defensor de Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal en su escrito impugnatorio, por las razones que se precisan a continuación.

2.1. En punto al primer cargo, postulado por la causal de violación directa de la ley sustancial, asevera el demandante que fue indebida la aplicación del artículo 410 del C.P., que describe el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, porque la capacidad como presupuesto esencial y cuya ausencia reprocha la norma en comento, es la jurídica o legal, es decir, la aptitud de la persona jurídica para ser titular de derechos y para contraer obligaciones, - art. 1502 del C.C.- mas no la referida a la experiencia de la entidad contratista o a su idoneidad económica, como elementos comprendidos en los principios de selección objetiva y transparencia.

Al respecto, observa la Corte que la anterior proposición parte de una premisa equivocada al sostener que la consabida conducta delictiva sanciona, únicamente, la falta de capacidad jurídica, cuando tiene establecido la jurisprudencia de la Corte que, por tratarse de un tipo penal en blanco, tres son los criterios para determinar el contenido del ingrediente normativo alusivo a los requisitos legales esenciales del contrato estatal.

En efecto, tales referentes son (i) los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato, así como aquellos sin los cuales devendría la nulidad absoluta del mismo, a partir de lo dispuesto en los artículos 1501 y 1741 del C.C. y la teoría general de los negocios jurídicos; (ii) las causales de nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y, (iii) la valoración sobre el impacto que su inobservancia podría tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 (CSJ SP 25 sept. 2013, rad. 35.344, CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037).

Así las cosas, comoquiera que el contenido del ingrediente normativo de los requisitos legales esenciales no se limita a los presupuestos establecidos en el Código Civil, en general, sobre los contratos y negocios jurídicos, como se recordó en precedencia, el cargo formulado por el opugnador, en los términos como fue presentado, denota su desconocimiento sobre el particular y la intención de suscitar un debate que ya ha sido superado por la Corte.

Quiere decir lo anterior que si el censor desconoce los supuestos que comprende la norma objeto de la indebida aplicación, el discurso que construya para edificar el aparente vicio carecerá de la lógica y coherencia que demanda la técnica inherente a la causal invocada, como sucede en el asunto bajo análisis.

En efecto, es notoria la tergiversación que hace el demandante de los fundamentos de la sentencia del tribunal, así como la no demostración de la trascendencia del yerro que pretende develar, ya que la determinación de confirmar la condena emitida contra los procesados se basó en el quebrantamiento de tres (3) postulados de la contratación estatal, esto es, los de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, generado por: (i) la falta de idoneidad del contratista escogido; y, (ii) el fraccionamiento artificioso del objeto contractual para eludir la licitación pública.

Para sustentar el primer punto el tribunal aludió a:

(...) la ineptitud de la persona jurídica escogida, en falencia que deviene incontestable de su absoluta inexperiencia previa en materia contractual y, en concreto en la ejecución de las actividades para las que fue contratada: de la insuficiencia financiera para atender los millonarios compromisos adquiridos; de la carencia de una adecuada organización administrativa y de una capacidad logística suficiente que garantizara el cumplimiento de los encargos encomendados". (fol. 21 del cuaderno de segunda instancia).

Ello lo entendió el casacionista como enmarcado exclusivamente dentro de la denominada capacidad de ejercicio, legal o de obrar, vale decir, la aptitud jurídica de la persona para poderse obligar válidamente por sí misma, cuando es claro que el tribunal no aludió a ese concepto y que la Ley 80 de 1993 tampoco se refiere exclusivamente a ella, sino que también contempla, v. gr., a la "capacidad técnica y administrativa" (artículo 22) y que, al ocuparse del deber de selección objetiva, exige que la entidad estatal tenga en cuenta, como factores de escogencia, la experiencia y la organización, entre otros (artículo 29).

En consecuencia, además de hacerse evidente la tergiversación anotada, aun en el caso de aceptarse la tesis del recurrente, éste no indica de qué manera ello haría "inaplicable" el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, cuando lo cierto es que subsistiría al éxito de tal reproche la consideración del tribunal en el sentido que el objeto contractual fue artificiosamente fraccionado para eludir la licitación pública.

2.2. En un segundo cargo, subsidiario, se denuncia la nulidad del proceso desde el cierre de la investigación, con sustento en la causal tercera de casación, por desconocimiento del principio de congruencia con respecto a los supuestos fácticos endilgados en la indagatoria por ser, según el impugnante, disímiles a los enrostrados en la acusación y la sentencia condenatoria.

Cuando en la argumentación el censor manifiesta que acude a la impugnación extraordinaria deprecando la invalidez del trámite es necesario que señale claramente la especie de incorrección sustantiva que la ocasiona, los fundamentos fácticos y las normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. También es indispensable que demuestre que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso no puede cimentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De cara al primer presupuesto, omite el libelista hacer referencia clara y concreta a la causal de nulidad aplicable, a partir de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.P. Es tal la indefinición que, al disgregar el discurso expuesto en sustento de la pretensión invalidante se entrevén conclusiones que podrían enmarcarse en el desconocimiento del debido proceso y otras relacionadas con la violación al derecho de defensa, de que tratan el numeral 2º y 3º de la norma en cita, respectivamente, situación que desconoce los principios de autonomía y acreditación.

Aunado a ello, no señala en qué forma concreta el vicio –de ser alguno de los extraídos- afectó las garantías fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. Sus atestaciones al respecto consistieron en resaltar que, al haberse confinado la indagatoria –para los tres condenados- en la mención de varios contratos e irregularidades inferiores en cantidad con respecto a los que motivaron la acusación y la sentencia, fue "físicamente imposible" oponer la defensa frente a todos ellos, sin precisar en qué consistió dicha dificultad y cómo ésta se vio reflejada en las resultas del proceso.   

Y, de nuevo, afirma categóricamente que "tan solo en la acusación surgen unos hechos que edifican los delitos enrostrados, cercenándose, toda la fase de investigación de mis defendidos, quienes solo llevaron a cabo su defensa a partir de los hechos que fueron delimitados en las respectivas vinculaciones procesales".

No empece, en ninguna de las acotaciones citadas y, en general, en la sustentación del cargo, se representa con claridad -de ser cierto que en uno y otro estadio procesal se alteró la imputación fáctica- cómo se impidió a los procesados defenderse, es decir, no demostró que el aparente yerro afectó de manera real y cierta las garantías de sus representados y/o los cimientos del proceso. No acreditó la trascendencia del aparente vicio.

Tampoco pone de manifiesto de qué manera se ignoró el principio de "congruencia", pues es evidente que desconoce que en la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se desarrolló la presente actuación, la concordancia solamente se exige entre la convocatoria a juicio y la sentencia, es más, su discordancia es la que genera la invalidación del trámite, como lo dispone la causal segunda reglada en el numeral 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Mientras que, de la indagatoria, enseña el inciso 3º del artículo 338 del citado compendio procesal, se interrogará al indiciado sobre los hechos que originaron su vinculación y que, por supuesto, se conozcan hasta ese momento.

ute;, comoquiera que esa diligencia se surte al inicio del trámite es habitual que no comprenda todas las circunstancias que, a la postre, cimentarán la resolución de acusación o la decisión; pretender ello resulta, por demás, equivocado, pues se desconocería el principio de progresividad que rige el proceso penal, en virtud del cual, en la medida que se agotan las fases de que está compuesto, se alcanza un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, de manera que es razonable que se presenten diferencias que en manera alguna conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a la indagatoria.[1]  

En todo caso, se observa que el trámite rebate el dicho del opugnador relativo a que en diligencias de indagatoria se endilgó a sus representados hechos distintos a los que cimentaron la resolución de acusación y las sentencias condenatorias, en punto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En efecto, con respecto a Reinaldo Beleño Guerra[2], se tiene que en diligencia de injurada no se le reprochó el haber celebrado, únicamente, el contrato 0241 el 27 de marzo de 2000, pues la Fiscalía Delegada también concretó la imputación fáctica en otros negocios jurídicos, irregularmente pactados. Es así como expuso:

En diligencias se tiene que el señor Reinaldo Beleño Guerra como Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, actuando como delegado para contratar, celebró varios contratos con dicha Cooperativa Integrar, y en este caso, dicho ente, recién creado, se observa que no contaba realmente con la disponibilidad técnica, presupuesto, logística, etc, para celebrar el cúmulo de contratos contraídos con la administración del Municipio de Barrancabermeja para esa época.

Y, a continuación, la fiscalía confrontó al sindiciado sobre:

De qué forma usted logró darse cuenta que la Cooperativa Integrar en ese caso tenía idoneidad para celebrar con ella ese y otros contratos de mucho más valor por la época del año 2000 (...) se observa que celebró el contrato en cuestión el 27 de marzo de 2000 por $7.275.000, seguidamente el 30 de marzo contrató por $100.000.000, el 29 de noviembre otro contrato con esta cooperativa por $50.000.000, el mismo 29 de noviembre otro contrato por $100.000.000, en la misma fecha otro contrato por $100.000.000, igualmente otro por igual suma en la misma fecha, sumado a lo anterior aparece la señora Sara del Carmen Rueda en ese lapso del año 2000 contratando con la misma Cooperativa, la cual alcanzó a una contratación global por cuantía de $1.804.050.250, usted qué dice a ello.

De otra parte, se observa que en injurada del 14 de abril de 2003[3], tomada a Sara del Carmen Rueda Rueda la Fiscalía le manifestó que se tenía conocimiento sobre unos contratos que había celebrado como delegada de la Alcaldía, en el 2000, cuando laboró con la administración municipal de Barrancabermeja, a lo que ella contestó que durante ese año fungió como Secretaría Jurídica encargada y "fueron muchos los contratos que firmé".

Acto seguido la fiscalía precisó que la investigación se refería a los contratos 0989, 0990, 0991, 0992, 0993, 0994, 0995, 0996 del 28 de julio; 1240 del 8 de septiembre; 1630, 1631, 1632 y 1633, 1634 del 15 de noviembre; 1635, 1636, 1637, 1638, 1639 del 16 de noviembre, de 2000, que fueron signados por ella y por las irregularidades enlistadas en el informe del C.T.I. del 10 de octubre de 2001, que le fue puesto de presente en la misma diligencia, y que consistieron en que la Cooperativa Integrar no reunía los presupuestos económicos, financieros, administrativos ni de personal para desarrollar los objetos convenidos.

Quiere decir ello que tampoco es cierto que a la consabida procesada sólo se le hayan enrostrado anomalías en la fase de ejecución del contrato 0989 del 28 de julio, como lo afirma el libelista.

Y, con respecto a Francisco Aldemar Gómez Carvajal, el ente acusador en indagatoria del 11 de junio de 2003[4] precisó, con suficiencia, que el 13 de octubre de 2000, en su calidad de Secretario Jurídico de la Alcaldía de Barrancabermeja había suscrito cuatro contratos con la Cooperativa Integrar, entidad que había sido creada meses antes de la suscripción de los negocios jurídicos y que, además, carecía de capital inscrito y reporte de ingresos en sus balances contables, es decir, de la idoneidad para haber sido escogida para realizar el cometido propuesto en esos negocios jurídicos.

s que, además, fueron controvertidos por los procesados en los alegatos precalificatorios en los que, además, refirieron conocer la existencia del informe del C.T.I., de 2001, contentivo de los negocios jurídicos y de las anomalías en ellos presentados, por los que habían sido convocados a juicio.[5]

Por su parte, en la calificación del mérito del sumario, mediante resolución de acusación del 11 de octubre de 2006, confirmada el 28 de julio de 2011, la Fiscalía concretó la situación fáctica en que Reinaldo Beleño Guerra, como Secretario de la Oficina Jurídica del ente territorial, suscribió los contratos 0241 el 27 de marzo; 0257 el 30 de marzo; 0582 y 0600 el 16 de mayo; 0686 el 7 de junio; 1739, 1756, 1757, 1758 el 29 de noviembre, de 2000, con la Cooperativa Integra, por valor de $281.300.000

En ese mismo sentido, que Sara del Carmen Rueda Rueda signó, en ese mismo año y como Jefe de División de la Secretaría Jurídica, los contratos 0989, 0990, 0991, 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996 el 28 de julio; 1240 el 8 de septiembre; 1630, 1631, 1632 y 1633 el 15 de noviembre; 1635, 1636, 1637, 1638 y 1639 el 16 de noviembre y 1756, 1757 y 1758 el 29 de noviembre, por un total de $1.028.274.000

Y que Francisco Aldemar Gómez Carvajal, como Secretario Jurídico encargado mediante Decreto 275 del 12 de octubre de 2000, firmó los contratos 1474, 1475 y 1476 del 13 de octubre y 1570 del 13 de noviembre, de 2000, por $420.000.000; imputación fáctica que fue coincidente con la enunciada en la indagatoria.

Contratos que, afirmó el ente acusador, fueron celebrados por los procesados sin verificar que se cumplieran los requisitos mínimos previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como los estudios de oportunidad y conveniencia, así como aquellos referidos a la selección objetiva del oferente, toda vez que la cooperativa escogida carecía de los presupuestos económicos, financieros, administrativos, contables y de personal para haber sido contratada con el fin de llevar a cabo los acuerdos convenidos en los que, además, se presentó fraccionamiento, por existir varios de ellos con el mismo objeto o porque en otros tantos, éste era indeterminado.

En ese sentido, la fiscalía imputó a los procesados la comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, éste último porque, con ocasión de los aludidos contratos, se entregó al contratista cerca de $1.800.000.000 que no fueron invertidos en el cumplimiento de los objetivos acordados. Resolución que fue confirmada el 28 de julio de 2011, por la Fiscalía 3ª Delegada.

Quiere decir lo anterior que, desde sus vinculaciones al trámite mediante indagatoria, los sindicados conocieron con suficiencia que se le reprochaba el haber pretermitido ciertos presupuestos legales esenciales en la celebración de los multicitados contratos, imputación fáctica que fue reiterada al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación y, por la que, finalmente, resultaron condenados por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y absueltos por el peculado por apropiación, tal como se aprecia en fallo del 29 de noviembre de 2017, en primera instancia, confirmado el 26 de octubre del año siguiente.

Así las cosas, la supuesta vulneración al principio de congruencia, aducida por el libelista al amparo de la causal tercera de casación, no surge sino de soslayar la realidad procesal, razón adicional para inadmitir el cargo propuesto de manera subsidiaria.

3. En conclusión, por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor en nombre y representación de Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal será inadmitida.

4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En ese sentido, ver CSJ SP, 12 Nov. 2003, Rad. 19192; CSJ SP, 11 Mar. 2009. Rad. 23410; CSJ AP, 16 May. 2012. Rad. 38571; CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436 y CSJ AP, 26 Feb. 2014. Rad. 43144.

[2] Folios 95 a 97. Cuaderno Original N.° 1. Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.

[3] Ibídem. Folios 137 a 140.

[4] Ibídem. Folios 147 a 150.

[5] Folios 21 – 31. Cuaderno Original N.° 3. Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de Barrancabermeja.

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