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CSJ SCP 165 de 2020

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 Definición de Competencia n.º 56800

Guillermo Alfonso Velasco Guzmán

Jhon Jairo Sánchez Urbano

Karen Yiced Galindez Garcés

Alexander Cardona López

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP165-2020

Radicación n.º 56800

Acta  9

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia de formulación de acusación en la actuación que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cursa contra Guillermo Alfonso Velasco Guzmán, Jhon Jairo Sánchez Urbano, Karen Yiced Galindez Garcés y Alexander Cardona López.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

La indagación inicia con ocasión a una información entregada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de su agencia antidrogas DEA con sede en Colombia, y tenía como finalidad indagar una organización criminal al servicio del Narcotráfico que delinquen (sic) en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño, la cual se dedicaba a la consecución de la compra y venta de una sustancia estupefaciente (Heroína), donde dicha sustancia era transportada en diferentes modalidades vía terrestre entre ellas por medio de correos humanos, desde la ciudad de Popayán Cauca, hasta la ciudad de Ipiales departamento de Nariño con el fin de pasar la frontera con el vecino país de Ecuador con destino final los Estado Unidos.

Se tiene que dentro de la presente investigación se llevaron a cabo diferentes actos de investigación como lo fueron interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas, búsquedas selectivas en bases de datos, diligencias de inspección a diferentes entidades, recaudándose elementos materiales probatorios, evidencia física y obteniéndose información útil que llevaron a establecer el grupo de personas que orquestaba todo lo relacionado no solo con la consecución de la droga, sino con el transporte de la misma, entro (sic) del periodo investigativo, se tuvo conocimiento de capturas e incautaciones de sustancia estupefaciente, resultando soportados cinco (05) hechos jurídicamente relevantes y de las actividades investigativas se cuenta con EMP que permiten desprender la responsabilidad de los imputados JHON JAIRO SANCHEZ URBANO, ALEXANDER CARDONA LOPEZ, GUILLERMO VELASCO GUZMAN y KAREN YICED GALINDEZ YELA, en al menos cuatro de estos hechos, particularmente los hechos 1, 2, 3 y 4, los cuales se proceden a relacionar, así:

HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE # 1

Ocurridos el veintiséis (16) (sic) de septiembre de 2015, en vía pública en la calle 7 con Carrera 14 en el centro de la ciudad de Ipiales - Nariño, cuando personal adscrito a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales, realiza la captura de la señora SORAYA KATTERINE CHUGA MORENO identificada con cédula ecuatoriana No. 040112497-9, quien llevaba consigo un bolso de color blanco que contenía tres (03) paquetes de una sustancia pulverulenta de color beige, que al realizarle la Prueba de Identificación Preliminar Homologada- P.I.P.H, arrojó positivo para opiáceos y sus derivados (HEROÍNA), con un peso neto de 4.306 gramos de una sustancia estupefaciente (HEROÍNA).

[...]

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTE # 2

El treinta (30) de enero de 2016, personal de la Compañía de Antinarcóticos de Ipiales en puesto de control en la vía que conduce de Pasto a Ipiales, realiza la captura del señor ESNEIDER HOYOS ERAZO identificado con CC. No. 10.292.059, quien conducía un vehículo tipo microbús, de marca Hyundai, de placas SHT-579 y numero interno 2090 afiliado a la empresa TAX BELALCAZAR, que cubría la ruta Popayán - Ipiales, se halló en la bodega un recipiente plástico (cuñete), el cual contenía una sustancia pulverulenta de color beige, que al realizarle la Prueba de Identificación Preliminar Homologada P.I.P.H, arroja positivo para opios y sus derivados (HEROÍNA), con un peso neto de 4.687 gramos.

[...]

HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE # 3

Para la fecha del 06/07/2016, el personal adscrito a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de control en la vía panamericana a la altura del peaje de Daza, vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para a un vehículo de servicio público afiliado a la empresa COOTRANAR, de placas SJP-998, numero interno 1924, el cual cubría la ruta Popayán -Ipiales, se solicita la inspección a las personas y sus equipajes, al efectuarle el registro a la señora GARCES ZUÑIGA YOLANDA, identificada con cédula de ciudadanía número 25.325.221 de Sucre (Cauca) le fueron encontrados cuatro (04) paquetes plásticos transparente fajados o adheridas alrededor de su cuerpo, que contenían una sustancia pulverulenta y que al realizarle la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arroja positivo para clorhidrato de COCAÍNA, con un peso bruto de 3 kilos 604 gramos y un peso neto de 3 kilos 533 gramos y en el peritaje emitido por medicina legal arrojó en grado de certeza positivo para HEROÍNA.

[...]

HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE # 4

Acontecidos el cuatro (04) de octubre de 2016, el personal adscrito a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de control en la vía panamericana a la altura del peaje de Daza, vía que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para un vehículo de servicio público afiliado a la empresa FRONTERAS, de placas WFH-547, con ruta Popayán - Ipiales, es hallada la señora BERTA CECILIA GUZMAN HOYOS, identificada con cédula de ciudadanía No 34.340.948 de Bolívar (Cauca) con tres (03) paquetes plásticos transparentes adheridos alrededor de su cuerpo en una faja, que contenían una sustancia pulverulenta y que, al realizarle la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, arroja positivo para opio y sus derivados (HEROÍNA), con un neto de 01 kilo 409 gramos[1].

2. Por las circunstancias fácticas transcritas, los días 7 y 8 de junio de 2019[2], ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, la delegada del ente acusador le formuló imputación a Guillermo Alfonso Velasco Guzmán, John Jairo Sánchez Urbano, Karen Yiced Galíndez Garcés y Alexander Cardona López, como autores de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Cali radicó escrito de acusación el 1º de octubre del mismo año[3], correspondiendo el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca.

4. Instalada la audiencia, el 19 de noviembre siguiente[4], la defensa de Galíndez Garcés impugnó la competencia del despacho judicial de conocimiento, atribuyéndola a su homólogo de Pasto, en razón a que en dicha localidad habrían ocurrido los hechos, concretamente en la vía panamericana, a la altura del peaje de Daza, que conduce a dicha ciudad.

Por su parte, la delegada del ente acusador, señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues allí opera la organización criminal y se extrajo y entregó la sustancia estupefaciente, concretamente en la residencia de la imputada.

5. En virtud de lo anterior, se procedió a remitir la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

3.1 La competencia de la Corte

De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa de uno de los procesados considera que los despachos Penales del Circuito Especializado de Pasto, son los llamados a adelantar la audiencia de formulación de acusación y no los homólogos de Popayán, en tanto que los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en esa localidad.

3.2 La definición de competencia

El artículo 54 del estatuto procesal de 2004, establece que:

(...) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

3.3 Caso concreto

Se trata de determinar la competencia territorial para adelantar la actuación procesal antes reseñada, en el proceso que por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se sigue contra Guillermo Alfonso Velasco Guzmán, John Jairo Sánchez Urbano, Karen Yiced Galíndez Garcés y Alexander Cardona López, según los hechos fijados en el escrito de acusación.

En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, es una "relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes", incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).

En especial, la determinación por el acusador del lugar donde acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el escrito de acusación el marco fáctico y jurídico que regular la fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o parámetro para fijar la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales allí consignados.

Bajo ese parámetro, el pliego de cargos elevado contra Guillermo Alfonso Velasco Guzmán, John Jairo Sánchez Urbano, Karen Yiced Galíndez Garcés y Alexander Cardona López, enseña que la imputación jurídica versa sobre delitos conexos, destacándose lo previsto en el numeral 2º (unidad de tiempo y lugar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la aplicación del artículo 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal reza:

... conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél." (Se enfatiza)

En este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por tanto, es del caso hacer remisión al siguiente criterio, siendo este, el factor territorial según el listado de criterios establecidos en el primer inciso del artículo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y preferente:

Delito más grave: impone examinar si una de las conductas punibles concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás parámetros descritos en la norma.

Por tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecerá a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), precisándose que solo se aludirá a la pena privativa de la libertad por tener un mayor grado de afectación a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal y reflejar en mayor medida la gravedad del reato.

En ese orden, se expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación:

  1. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes [art. 376 inciso 1º del Código penal], tiene prevista la pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, o sea, de diez (10) a treinta (30) años.
  2. Concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 ibídem), sancionado con pena privativa de la libertad de ocho (8) a doce (18) años.

De esta forma, cotejados los extremos punitivos señalados para cada uno de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el primero de los citados, por cuanto el legislador estableció una sanción más severa.

Ahora bien, precisado el delito con mayor drasticidad punitiva, acorde con lo señalado en la audiencia de acusación por la fiscalía, ésta conducta tuvo ocurrencia en el departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo y entregó la sustancia estupefaciente, así:

[...] aclara la fiscalía señor juez, que esta sustancia fue conseguida aquí en el departamento del cauca, que fue entregada acá en la ciudad de Popayán, específicamente en la casa de la señora Karen, en la casa de la progenitora de la señora Karen, la sustancia fue conseguida y entregada en la ciudad de Popayán, la droga fue mimetizada o camuflada en esas fajas en la ciudad de Popayán, que posteriormente para el transporte, en efecto, el punto de entrega iba a ser Ipiales o la frontera colombo-ecuatoriana para donde era transportada posteriormente esta sustancia estupefaciente, que en efecto la señora Yolanda progenitora de Karen que fue la que resultó capturada con ocasión de estos hechos en situación de flagrancia, se le judicializó en la ciudad de Pasto con ocasión de la flagrancia que, como tal, para ese caso sí aplicaba [...]

Teniendo en cuenta que se trata de una organización o un grupo de personas dedicadas a este tráfico de sustancia estupefaciente desde aquí desde Popayán, sustancia donde en todos y cada uno de los cinco eventos, que fueron, cinco o seis eventos que fueron materializados, cuatro de ellos imputados a los cuatro procesados acá, la droga fue conseguida y entregada aquí en la ciudad de Popayán para su posterior traslado en las diferentes modalidades por parte de esta organización señor juez, porque sí resulta competente su despacho o el juez penal del circuito especializado de la ciudad de Popayán[5].

Por consiguiente, atendiendo los lineamientos jurídicos y el ámbito fáctico expuestos por la delegada fiscal, la competencia territorial recae en el juez penal del circuito especializado de esa localidad, pues no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia del delito.

Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para conocer de la audiencia de formulación de acusación recae en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde será remitida la actuación.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Eyder Patiño Cabrera

José Francisco Acuña Vizcaya

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Jaime Humberto Moreno Acero

Patricia Salazar Cuéllar

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios 4 a 7 cuaderno de la acusación

[2] Folios 8 y 9 Ibídem.

[3] Folios 1 a 22 Ibídem.

[4] Folios 59 y 60 Ibídem.

[5] Minuto 1:55:30 a 1:58:23 Ibídem.

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