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CSJ SCP 1844 de 2017

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Casación Nº 46876

Mary Gaitán Acosta

Aura Stella Roja Correal

Mary Patricia Rojas Correal

Ana Consuelo Gaitán de Vega

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP1844-2017

Radicación Nº 46876

Aprobado acta Nº 90

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de MARY GAITÁN ACOSTA y ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual confirmó la emitida el 25 de febrero de 2014 en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por cuyo medio fueron condenadas como coautoras del delito de falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca), a través de abogado, MARY GAITÁN ACOSTA, ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, AURA STELLA ROJAS CORREAL, MARY PATRICIA ROJAS CORREAL y ELMA ALEJANDRA GAITÁN CORREAL, promovieron trámite de restitución de inmueble contra José Antonio Bohórquez y Blanca Miryam Orjuela, para lo cual hicieron constar en la forma Minerva BA-1815231 la existencia, sin ser cierto, de un contrato de arrendamiento entre éstos y aquéllas como arrendadoras desde el 30 de junio de 1988, y simularon las rubricas de los supuestos arrendatarios. De esa manera consiguieron el 17 de octubre de 2008 fallo favorable a su pretensión, medida que se hizo efectiva el 22 de enero de 2010 con la entrega del bien por la autoridad competente[1].

2. Con base en la queja penal que por esos hechos instauraron José Antonio Bohórquez y Blanca Miryam Orjuela contra las supuestas arrendadoras[2], la Fiscalía General de la Nación, luego de una indagación previa, el 15 de marzo de 2010 dispuso la apertura formal de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a las denunciadas[3], contra quienes, concluida la fase instructiva, el 7 de junio de 2012 profirió resolución de acusación como coautoras de falsedad en documento privado[4], decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de agosto de 2012[5].

3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), cuyo titular el 25 de febrero de 2014 dictó sentencia mediante la cual condenó a MARY GAITÁN ACOSTA, ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, AURA STELLA y MARY PATRICIA ROJAS CORREAL a la pena principal de 18 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautoras del delito de falsedad en documento privado, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

to de Elma Alejandra Gaitán Correal, acreditado como fue su fallecimiento, declaró la extinción de la acción penal por muerte y en consecuencia decretó la respectiva cesación de procedimiento[6].

4. De la expresada providencia apelaron los defensores de las condenadas, y el 9 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión impugnada, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de MARY GAITÁN ACOSTA y ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA interpuso recurso extraordinario de casación[7].

LAS DEMANDAS

5. El apoderado de MARY GAITÁN ACOSTA, con sustento en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, propuso dos cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue:

5.1. Aduce que la condena es «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL DADA LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE HECHO... DERIVADO DE UN FALSO JUICIO DE LEGALIDAD».

Sostiene que el vicio recayó en «LA APRECIACIÓN (VALORACIÓN) DE LA PRUEBA PERICIAL» pues estima que el dictamen de grafología rendido por José Gerardo León Cantor el 5 de febrero de 2010, no siguió los protocolos fijados para elaborar la experticia, señalados en la Resolución No. 0-2749 del 12 de mayo de 2008, emitida por el Fiscal General de la Nación de esa época.

En concreto destaca que el perito no cumplió con los presupuestos de contemporaneidad y abundancia de los patrones indubitados para su posterior comparación, los que sí consideró el perito John García Valencia, quien a diferencia del mencionado profesional, concluyó que no era posible emitir un dictamen ajustado a las reglas de la grafología.

En ese contexto señala que el análisis de la prueba pericial por parte del fallador debió realizarse cotejando los dos estudios y así proceder de conformidad con la determinación del valor demostrativo que los mismos generaban, de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, ya que los dos estudios técnicos sobre un mismo objeto llegan a conclusiones disimiles, sin que se hubiese dispuesto la práctica de una tercera prueba técnica para dilucidar cuál de ellos se ajustaba a la verdad, y por lo tanto la presunción de inocencia quedó incólume en favor de la acusada.

5.2. En otro acápite sostiene que la sentencia es «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR EN EL RACIOCINIO AL VIOLAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA», por cuanto el fallador de primera instancia en el subtítulo «CUESTIONES PREVIAS» refirió un incidente de tipo personal previo a la emisión del fallo que, según el actor, lo llevó a cambiar el sentido original del pronunciamiento, motivo por el que considera el demandante que «el sabor que queda no es otro distinto a que ese cambio en el contenido de la sentencia se deriva del hecho expuesto por el juzgador y que con base en ello es que se decide modificar el resultado de la sentencia y es ahí cuando se produce el error en el raciocinio al vincular un aspecto de carácter personal y de un conocimiento personal para ser explotado al desarrollar el contenido de la sentencia y no estar acorde con el proyecto inicial».

se en lo anterior solicita que la sentencia de segunda instancia sea revocada y en su lugar se absuelva a su representada del cargo por falsedad en documento privado[8].

6. Por su parte, la defensora de ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, aduce que acude al mecanismo extraordinario por vía discrecional con el fin de provocar de ésta Corporación un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales de la procesada.

6.1. Así, al amparo de la causal 3ª consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pide a la Sala declarar prescrita la acción penal y decretar la cesación del procedimiento adelantando contra su asistida, dado que desde el 6 de septiembre de 2006, momento de ocurrencia de los hechos, han transcurrido más de 6 años –sanción máxima fijada en el artículo 289 del Código Penal– sin que exista sentencia condenatoria en firme.

Refiere que en el caso concreto debe aplicarse el artículo 83 del Código Penal, como quiera que el artículo 86 ibídem (interrupción de la prescripción), modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, está previsto para operar dentro del sistema acusatorio y no en uno de tendencia mixta como el estatuido en la Ley 600 de 2000, pues en esa norma se hace referencia a la audiencia de formulación de imputación, la que no puede asimilarse a la resolución de acusación, sencillamente porque el nuevo estatuto, Ley 906 de 2004, también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337.

6.2. De otra parte, denuncia la vulneración del principio de congruencia, habida cuenta que la sentencia de primera instancia desbordó los términos y alcances de los hechos jurídicamente relevantes en la resolución de acusación, pues en aquélla se incluyeron una serie de circunstancias fácticas que en el llamamiento a juicio no fueron consideradas.

6.3. Por último aduce que el Tribunal no respondió uno de los reproches formulados contra la decisión del a quo, relacionado con un error en la apreciación del dictamen pericial, por lo cual la motivación de la sentencia de segunda instancia devendría incompleta, y por contera lesiva de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de contradicción, sin que exista opción distinta a decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia para corregir el yerro detectado[9].

7. El defensor de AURA STELLA y MARY PATRICIA ROJAS CORREAL en el traslado a los no recurrentes, presentó escrito en el que solicita restablecer la garantía fundamental de la presunción de inocencia de sus defendidas, en tanto que el Estado no probó las actividades ilícitas que éstas realizaron en la elaboración del documento presuntamente espurio ni el supuesto uso ilegítimo que hicieron del mismo, motivo por el cual depreca la absolución de aquéllas[10].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

9. De entrada la Sala destaca que de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente en el lugar y época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en el presente asunto la conducta punible por la que fueron acusadas y condenadas en ambas instancias las procesadas es la de falsedad en documento privado, sancionada con pena máxima de seis (6) años de prisión, el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad que sólo fue invocada por la defensa de ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA.

Acerca de la casación excepcional o discrecional la Corte tiene precisado de tiempo atrás que una disertación con la que se aspire a persuadirla de su procedencia, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

as palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional –desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales–, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de la correspondiente réplica.

10. En el caso de la demanda presentada en nombre de ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA, no obstante que en el escrito invocó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia frente a la supuesta ausencia de normas vigentes que regulen la interrupción de la prescripción en casos adelantos bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (primer cargo)acute; como la violación de la garantía fundamental del debido procesado por incongruencia entre la acusación y el fallo (segundo reproche)r motivación incompleta de este último pronunciamiento (tercera censura), lo cierto es que en las tres réplicas se advierte la carencia de fundamento serio y objetivo frente a cada uno de los respectivos motivos de inconformidad.

10.1. Cuando el objeto de la censura es alegar la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria del fallo, la Corte tiene dicho que un yerro semejante debe postularse con sustento en la causal tercera (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 3)ue su verificación envuelve el desconocimiento del debido proceso ya que lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez; sin embargo, como la queja debe desarrollarse conforme a las previsiones de la causal primera, cuerpo primero (ibídem, artículo 207, numeral 1º) en esencia hay que demostrar la falta de aplicación de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, la Sala ha reconocido que ese tipo de dislates puede presentarse al amparo de esta última causal[11].

No obstante que la actora acudió en efecto a la causal tercera, lo evidenciado en su argumentación no es más que su muy particular interpretación de los preceptos relativos a la prescripción de la acción penal previstos en el ordenamiento adjetivo que gobernó este asunto.

En efecto, baste señalar, que la Sala tiene decantado que en manera alguna, como parece entenderlo la libelista, el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, suprimió la interrupción del término prescriptivo de la acción penal para los juicios tramitados por la Ley 600 de 2000, por el contrario, ha reiterado que en lo atinente a la interrupción del lapso prescriptivo para los asuntos que se rigen por el Código de Procedimiento de 2000, el inciso 1º de dicha norma establece que «[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada». Y, para los casos que se adelantan bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, «[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación»uacute;n la modificación que a dicho inciso se estableció en el artículo 6º de la Ley 890 de ese mismo año[12].

Esa equivocada intelección de las normas y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación le impidió a la recurrente advertir que el lapso prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, artículo 86 del Código Penal, el cual comienza a «correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal», sin que este evento pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.

Así las cosas, atendiendo la fecha en que quedó ejecutoriada la acusación, agosto 9 de 2012, así como la sanción máxima prevista para el delito de falsedad en documento privado[13], la acción penal en este asunto no ha prescrito, pues no han transcurrido los 5 años desde el momento en que se interrumpió dicho fenómeno jurídico.

En tales condiciones el cargo no puede ser admitido por carencia de fundamento objetivo.

10.2. Adujo en la segunda replica que la acusación y el fallo de instancia son incongruentes, habida cuenta que el a-quo desbordó los términos y alcances de los hechos jurídicamente relevantes del pliego de cargos al incluir una serie de circunstancias fácticas no contenidas en éste.

Contrario a lo alegado por la recurrente confrontada de manera seria y objetiva las piezas procesales en cuestión, se observa que la queja también carece de fundamento, dado que los hechos jurídicamente relevantes del llamamiento a juicio coinciden con los establecidos como fundamento de la declaración de responsabilidad penal de las procesadas.

Los sucesos que motivaron el que se profiriera acusación contra ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA están precisados en el respectivo pronunciamiento de segunda instancia así:

La etiología de esta investigación se contrae a la situación fáctica denunciada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ Y BLANCA MYRIAM ORJUELA, quienes a través de apoderado, refieren ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA... (y otras), falsificaron el contenido del contrato de arrendamiento No. ba-1815231 e, igualmente, las firmas de los citados en calidad de arrendatarios de un predio, obteniendo y mediante sentencia proferida por un juez civil, la restitución del inmueble pretendido[14].

En la sentencia de instancia, en el acápite rotulado «...TIPICIDAD... Fase Objetiva», el juzgador plasmó lo siguiente:

En el caso de la especie, no obstante, lo que ha reprochado insistentemente el defensor de las acusadas..., para este juez resulta claro que a todas las procesadas siempre se les ha endilgado el ser coautoras de una falsedad en documento privado, en tanto se viene sosteniendo que las cuatro, junto con su hermana fallecida, propendieron por la elaboración de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento que nunca existió y que a la postre terminaron usándolo como prueba documental para promover un proceso civil, a través del cual consiguieron la entrega del inmueble objeto del supuesto negocio jurídico[15].

Y por su parte, en el fallo de segundo grado, el Tribunal se ocupó de idéntico supuesto fáctico:

Para el caso en comento, la Sala no encuentra reparo frente al cumplimiento de las referidas exigencias materiales y la consecuente tipificación de la conducta objeto de juzgamiento, pues de las pruebas practicadas se puede predicar en grado de certeza que el contrato de arrendamiento sobre el predio... aparentemente suscrito entre las procesadas... ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA... y los denunciantes BLANCA MYRIAM ORJUELA y JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ GALVIZ, fueron falsificadas (sic) en lo que respecta a la firma de estos últimos, y adicionalmente fue utilizado dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por las primeras en el mes de septiembre de 2006[16].

Lo anterior permite advertir que la queja constituye una visión subjetiva y descontextualiza de lo que con fidelidad enseña la actuación y, por contera, un craso desconocimiento del principio de corrección material, razón suficiente para la inadmisión del cargo, sin que esté de más insistir en que del demandante se espera, como mínimo, lealtad en relación con lo sucedido, pues, a partir de allí se edifica la demostración de un yerro pasible de ser estudiado en procura de la revocatoria o modificación de la sentencia de segundo grado, y de ahí que el citado axioma exija que «las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal»[17].

10.3. Por último, la apoderada de GAITÁN DE VEGA predica de la sentencia de segundo grado que su motivación es incompleta o deficiente, porque no respondió todos los argumentos expuestos por la defensa al apelar el fallo de instancia, y pide que aquélla sea anulada en orden a que efectivamente se contesten los mismos.

Como en la anterior réplica, en la presente es también palmaria la desatención del principio de corrección material.

Verificado el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal, en manera alguna su obligación de consignar los argumentos facticos y jurídicos que dan respuesta racional y coherente a las pretensiones de los sujetos procesales fue inobservada.

El ad-quem plasmó los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de apoyo a las conclusiones con las que desestimó la pretensión absolutoria de los apelantes, en particular en los aspectos trascendentales que le permitieron resolver la tensión entre la decisión ataca y la solicitud de los recurrentes, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades, siendo inteligible el contenido de la parte considerativa.

El Tribunal en la sentencia, de manera fiel y por demás exhaustiva, en el capítulo denominado «argumentos de los impugnantes», señaló todos y cada una de las tesis que los defensores expusieron al apelar el fallo del a quo, los cuales son los mismos que plantea la censora en el cargo que ahora ocupa la atención de la Sala.

De otra parte, luego de identificar el problema jurídico central planteado por los apelantes, el cual consistía en dilucidar si los medios de persuasión aportados fueron apreciados adecuadamente por el juez de primer grado y si de ellos era posible obtener la certeza necesaria sobre la realización del delito endilgado y la responsabilidad en el mismo de las procesadas, procedió a realizar el análisis correspondiente para resolver dicho interrogante.

Y en ese ejercicio, contrario a lo sostenido por la demandante, hizo referencia explícita a la experticia grafológica practicada por José Gerardo León Cantor, a la cual le dio plena credibilidad, no solo por cuanto sus conclusiones no fueron desvirtuadas, sino porque las mismas encontraron respaldo en otros elementos de juicio.

Incluso el Tribunal procedió a responder las críticas que le hicieran a dicho peritaje, no otra cosa se puede observar de lo expuesto a folios 20 y 23 de la sentencia de segunda instancia; es más, explicó los motivos por los cuales debía considerarse dicho dictamen más no el practicado por el profesional Jhon Orlando García Velandia.

Por consiguiente, la libelista, como si se tratara de un alegato de instancia, por la senda de denunciar un defecto en la motivación de la sentencia, intenta imponer su propia apreciación de las pruebas, dado que su valoración no coincide con la plasmada en los fallos de primero y segundo grado, con la pretensión de que la Corte acoja su criterio, fin para el que no está previsto este recurso extraordinario.

11. Las censuras expuestas por la asistencia técnica de MARY GAITÁN ACOSTA no son más afortunadas que las estudiadas en precedencia, empezando porque el actor no acudió a la vía discrecional para la presentación del recurso, y en el desarrollo de los dos únicos cargos no hay razonamientos que indiquen la intención del censor de provocar un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia o para el restablecimiento de garantías fundamentales de su representada.

11.1. Pero además de lo anterior, que sería suficiente para la inadmisión de las quejas, es evidente la anfibología en la identificación del yerro que pretendió aducir en el primer cargo, pues anunció «UN ERROR DE HECHO... DERIVADO DE FALSO JUICIO DE LEGALIDAD» que se habría materializado al incurrir los juzgadores en una equivocada «APRECIACIÓN (VALORACIÓN) DE LA PRUEBA PERICIAL», faltando la censura al principio de claridad y precisión.

En efecto, los errores de hecho, en la senda de la violación indirecta, se subdividen en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio juicio. Al alegar uno cualquiera de esos dislates es impertinente discutir la legalidad del elemento de conocimiento del cual se predican, pues constituyen vicios de contemplación que terminan alterando los hechos que con ellos se incorporan.

Dentro de la misma senda, esto es, la violación indirecta, los errores de derecho se dividen en falso juicio de legalidad y falos juicio de convicción. El primero se relaciona con el debido proceso probatorio, es decir, con las normas que regulan la adecuada y oportuna incorporación de un elemento de juicio; el segundo tiene que ver con el grado de persuasión conferido expresamente en la ley a ciertos medios de prueba.

presente evento, si lo pretendido por el actor era plantear un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad (como al parecer era su intención)ba en la obligación de señalar cuál de las reglas legales que regulan la producción, practica e incorporación de la prueba pericial en la sistemática de la Ley 600 de 2000 (específicamente las previstas en el capítulo III, título IV, arts. 249 y siguientes) fue omitida o de alguna otra manera infringida, empero un ejercicio de demostración en ese sentido no se haya plasmado en la queja.

En lugar de ello se concentró en atacar al perito José Gerardo León Cantor porque para elaborar la experticia no siguió los protocolos fijados en la Resolución Nº 0-2749 del 12 de mayo de 2008 del Fiscal General de la Nación de esa época, cuestionamiento que dejó formulado en abstracto por cuanto no se ocupó de señalar el contenido de la aludida directriz y menos de explicar cómo la desatención de una de las pautas allí señaladas originaría la ilegalidad del dictamen.

acute;s, toda la disertación gira o se circunscribe en la reiteración acerca de que el forense no cumplió con los presupuestos de contemporaneidad y abundancia de patrones indubitados para hacer la confrontación con el documento tachado de falso, sin reparar en que tal presunta deficiencia nada tiene que ver con la legalidad de la prueba, sino con su eficacia demostrativa en el momento de su apreciación, motivo por el que la censura debió conducirse, si acaso, por la senda de un error de hecho por falso raciocinio, sobre la base de que los falladores asignaron un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, por no atender el postulado de la ciencia de la grafología que prevé como necesario o ideal para un concepto certero, contar con determinada cantidad de muestras (tampoco dijo el actor cuantas) producidas u obtenidas en la misma época de la que es objeto de análisis.

Pero aún desde esa última perspectiva, que ni siquiera fue denunciada y menos desarrollada por el censor, la crítica se abriría paso para una eventual revisión de fondo, pues el discurso argumentativo fue construido sobre el supuesto de presentar una simple discrepancia de criterios en torno a la eficacia demostrativa de las pericias, pues la opinión del actor es que si los juzgadores hubiesen preferido el dictamen practicado por Jhon García Valencia habrían llegado a concluir la atipicidad de la conducta punible por la cual fue condenada la procesada, sin ocuparse el demandante de cuestionar en términos de éste recurso la expresa y extensa valoración que en ambas instancias se hizo de esa segunda experticia para descartarla o restarle merito suasorio.

Y precisamente, a la deficiente y ambigua argumentación comentada en la que ningún vicio de valoración probatoria consigue enseñar la queja, de remate se suma que el censor omitió referirse las pruebas restantes valoradas por los falladores conjuntamente con el dictamen atacado, como era su obligación, olvidando que cuando se trata de derruir la base probatoria de la declaración de justicia hecha en los fallos, es obligación demoler mediante la acreditación de yerros típicos de casación todos los fundamentos probatorios, ejercicio que dejó sin atender el casacionista.

En resumen, ningún error sobre la legalidad del dictamen rendido por el perito José Gerardo León Cantor, acreditó el demandante, pues ninguna formalidad legal reveló como incumplida, y tampoco hizo una fundamentación para evidenciar un eventual error de hecho en la apreciación del mismo, además que pretermitió la crítica vinculante de las restantes pruebas que según los fallos la corroboran, razones por las que el cargo será rechazado.

11.2. Finalmente, en el cargo dos el memorialista adujo un falso raciocinio, porque con base en un «incidente de tipo personal» el juzgador de primer grado resolvió cambiar el sentido del «proyecto inicial» de la sentencia.

Frente a una crítica de tal factura debe la Sala destacar, en primer lugar, que el juicio vinculante en sede de casación se elabora en relación con las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, presupuesto que no es atendido en la comentada queja por el recurrente.

En segundo término, cual quiera de los vicios de valoración probatoria, ya se trate de errores de hecho o de derecho, se construye con la indicación clara, precisa e inequívoca de cada uno de los medios de conocimiento o elemento de persuasión que fundamentan la sentencia y en los que se evidencia el respectivo dislate, y no en abstracto como lo entiende el recurrente aduciendo en términos generales que un "hecho extraprocesal" vicio el razonamiento del fallador, sin indicar cómo y sobre qué medio de prueba se manifestó un desacierto de esa estirpe.

En tercer lugar, la queja tampoco respeta el principio de corrección material, pues no es verdad que en el fallo de primer grado el a-quo haya señalado que inicialmente al proyecto de decisión era absolutorio y a raíz del "incidente personal" el respectivo sentido hubiese variado.

Y por último, el aspecto cuestionado y que solo vino a despertar la suspicacia del censor en sede de casación, pues sobre el comentado aspecto ninguna réplica fue advertida en la apelación, lo cual redunda en la desatención del principio de unidad temática, apenas si puede ser calificado de una constancia impertinente, mediante la cual el a-quo quiso evidenciar su imparcialidad frente al caso, poniendo de presente cómo fue abordado por un abogado ajeno al caso pero allegado a la procesadas, quien le pidió que revisara con objetividad las pruebas y resolviera en derecho, como en efecto procedió el funcionario, en una decisión confirmada en su integridad en segunda instancia.

Lo antes precisado es suficiente para la inadmisión del cargo segundo.

12. Resta por precisar que la Sala no se pronunciará sobre la corrección formal de la pretensión del defensor de AURA STELLA y MARY PATRICIA ROJAS CORREAL, dado que ese sujeto procesal no interpuso el recurso extraordinario en la oportunidad legal para ello, empero, aprovechando el traslado a los no recurrentes, allegó un escrito en el que lejos de presentar argumentos para robustecer o corregir en sus deficiencias las censuras de los impugnantes que favorecieran la situación de sus representadas (objeto que sería el congruente con el fin para el que está concebido ese espacio procesal), realizó cuestionamientos ajenos y diferentes al de los reproches atrás comentados, por lo que tales quejas devienen extemporáneas, y en consecuencia son inaprehensibles por la Corte para estudiar la legalidad de las sentencia de instancia.

13. En suma, como los demandantes no demostraron, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de las demandas, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior sin que sobre precisar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado las garantías procesales y derechos fundamentales inherentes a las acusadas recurrentes y no recurrente hayan sido desconocidos o vulnerados, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de MARY GAITÁN ACOSTA y ANA CONSUELO GAITÁN DE VEGA por las razones expuestas en precedencia.

2. RECHAZAR, por extemporánea, la pretensión de casar la sentencia de segunda instancia formulada por del apoderado AURA STELLA y MARY PATRICIA ROJAS CORREAL en el traslado a los no recurrentes.

Contra esta decisión no proceden recursos

Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Situación fáctica extractada de los fallos de primero y segundo grado.

[2] Cuaderno original Nº 1, folios 1-23.

[3] Ídem, folios 24, 100, 173-180 y 264-269.

[4] Cuaderno Nº 2, folios 53-55, 59, 68, 82, 94, 95 y 110-122 (según numeración sentada en el borde inferior derecho de cada folio).

[5] Cuaderno de 2ª Inst. Fiscalía, folios 25-31 y 34-60 (según numeración sentada en el borde inferior derecho de cada folio).

[6] Cuaderno original Nº 3, folios 248-301.

[7] Cuaderno del Tribunal, folios 10-40.

[8] Cuaderno del Tribunal, folios 49, 50, y 56-75.

[9] Cuaderno del Tribunal, folios 52 y 76-94.

[10] Ídem, folios 96-128.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28694, entre otras.

[12] CSJ SP8283-2016, 22 Jun. 2016, Rad. 46000

[13] El delito de falsedad en documento privado según el artículo 289 del Código Penal tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a seis (6) años.

[14] Cuaderno de 2ª Inst. Fiscalía, folios 25-26 (según numeración sentada en el borde inferior derecho de cada folio).

[15] Cuaderno original Nº 3, 273

[16] Cuaderno del Tribunal, folios 28-29.

[17] Cfr. CSJ AP 8 oct. 2013, rad. 41412.

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