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CSJ SCP 192 de 2020

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Casación N° 55396

Alejandro Gómez Gaitán

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

AP192-2020

Radicación N° 55396

Aprobado acta Nº009

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. El 21 de enero de 2013, cerca de las 10:30 pm, en Bogotá, el taxi de placas SHB-669 desobedeció una señal de pare de la Policía Nacional en un retén de control ubicado en la calle 50 con carrera 33 sur, lo cual originó su persecución hasta ser interceptado en la avenida 1° de Mayo con calle 40A. Sus ocupantes fueron identificados como ALEJANDO GÓMEZ GAITÁN (conductor), Juan Carlos Echeverry Pedraza, John Edwin Gómez y Carlos Andrés Forero Rodríguez, y en el interior del vehículo hallaron un revólver Llama Martial calibre 38 largo, número interno 061 y externo limado, cromado, cachas de nácar y seis cartuchos, y otro Smith & Wesson, calibre 38 largo, pavonado, numero externo limado e interno 08455, con cachas de madera y seis cartuchos[1].

2. Por los anteriores sucesos, el 23 de enero de 2013 se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, obtuvo la legalización de la captura de las personas atrás citadas y les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los indiciado[2].

3. Tras ser desestimada la solicitud de preclusión elevada con relación al imputado GÓMEZ GAITÁN, lo cual determinó ruptura de la unidad procesal respecto del mismo, fue radicado el 21 de junio de 2013 escrito de acusación contra aquél por la conducta punible en cuestión, el cual fue formalizado el 12 de diciembre siguiente en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá[3].

4. Luego de celebradas la audiencia preparatoria y de juzgamiento, el titular del citado despacho, en armonía con el sentido del fallo, el 3 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que declaró a GÓMEZ GAITÁN autor penalmente responsable del delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento ocho (108) de prisión, la accesoria de ley por igual lapso, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, y le negó los subrogados penales[4].

5. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente mediante sentencia aprobada el 15 de enero de 2019 y leída el 28 del mismo mes, fallo de segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por otro profesional del derecho[5].

LA DEMANDA

6. El recurrente propuso dos cargos.

Con carácter principal y con fundamento en la causal primera de casación, denunció la falta de aplicación de las normas inherentes a la prescripción de la acción penal, porque entre la fecha de la imputación y aquella en la que se comunicó la sentencia de segunda instancia, transcurrió el plazo previsto en la ley para la configuración del fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, razón por la que solicita adoptar el pronunciamiento de rigor.

Como segundo reproche arguyó amparado en la causal segunda de casación, la "incongruencia entre la acusación y la sentencia" ya que el Tribunal al precisar la situación fáctica indicó que los sucesos se desarrollaron el 21 de enero de 2013 "desde aproximadamente las 22:00 horas", no obstante que en el acto de acusación se señaló que el mismo tuvo lugar "a partir de las 22:30 horas".

Por lo anterior entiende el demandante que "habiéndose dado este aspecto circunstancial en la variación del modo, tiempo y lugar el Tribunal bien podría haber dado un sentido absolutorio y revocar el fallo en beneficio de la duda razonable", decisión que pide a la Corte adoptar.

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

erior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad por la que se pretende la nulidad o desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. El primer reproche propuesto por el memorialista carece de objetividad.

erdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 la acción penal se extingue por prescripción (durante la fase instructiva) plazo igual a la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superar veinte (20), salvo las excepciones consagradas en la misma norma, las cuales son irrelevantes para el presente asunto.

sta actuación se rigió por el sistema procesal dispuesto en la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 292 de ese compendio, el cómputo del señalado fenómeno se interrumpe con la formulación de la imputación, y comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del establecido en el citado artículo de la ley sustantiva, pero en todo caso no puede ser inferior a tres (3) años. Además, el hito o punto de referencia antes del cual debe vencerse este nuevo plazo es la emisión de la sentencia de segunda instancia de conformidad con el artículo 189 del aludido Código Procesal Penal.

endo las anteriores precisiones, como en el asunto examinado el delito por el que se procedió tiene señalada una pena máxima de prisión de doce (12)lde;os, tras formulación de la imputación, lo cual ocurrió el 23 de enero de 2013, entre esta fecha y la de emisión del fallo de segundo grado, el 15 de enero de 2019, es palmario que no alcanzaron a cumplirse los seis (6) años requeridos para la consolidación de la extinción de la acción penal por prescripción.

8. La segunda queja tampoco cumple con los requisitos de objetividad y rigurosidad inherentes a este mecanismo de impugnación extraordinario.

Basta con señalar que es una discusión insustancial la que el actor propone al aducir la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, por el simple hecho de que en aquella se indicó que los sucesos ocurrieron "a eso de las 22:30 horas" y en este "aproximadamente a las 22:00 horas", referenciación temporal que no evidencia un verdadero y serio desconocimiento de los referentes fáctico, jurídico y personal fijados en el acto de acusación para el juzgamiento, sin que sobre indicar que el demandante ni siquiera se ocupó en señalar porqué sería esa inconsistencia (que no la hay) fue lesiva de la anunciada garantía.

De remate, la consecuencia que reclama como necesaria para enmendar el imaginado error no es la que, en principio, debe adoptarse para su corrección, como que en casos de incongruencia la obligación es pronunciamiento inherente a la decisión o no de condena frente a la conducta imputada en el acto de acusación, careciendo incidencia para tales efectos la anodina diferencia resaltada por el casacionista.

9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra aquél en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

PRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia.

[2] Carpeta principal, folios 1-7.

[3] Ídem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48.

[4] Ídem, folios 18, 19, 21, 24, 25, 27-30, 47y 48.

[5] Cuaderno del Tribunal, folios 23-38, 40, 48 y 54-63.

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