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CSJ SCP 2020 de 2020

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicación 1474

(Aprobada por acta n°. 149) 

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). 

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Arce Tovar, integrante de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 2 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que decretó la preclusión de investigación seguida contra BENJAMIN MEDINA GARZÓN por el delito de homicidio culposo.

HECHOS

En horas de la noche del 8 de noviembre de 2015, resultó muerto José Doney Loaiza luego de ser impactado por un vehículo desconocido cuando se desplazaba a la altura del kilómetro 101+450 metros, en la carretera que va en sentido Neiva – Campoalegre, hallándose a pocos metros del occiso una huella de frenada.

Con posterioridad, el 11 de noviembre de 2019, ante la estación de policía de Rivera, Huila, se presentó BENJAMÍN MEDINA GARZÓN quien manifestó que la noche anterior cuando conducía su vehículo Dodge Ram 2500 de placas RHK 412 por la vía que de Neiva conduce a Campoalegre, una persona se le atravesó en la vía y la atropelló, evadiéndose del lugar por razones de seguridad, debido a las amenazas de las que ha sido víctima por parte de grupos subversivos.

ACTUACION PROCESAL

1.- Una vez cumplidas las labores investigativas ordenadas a la policía judicial, la Fiscalía cognoscente impetró la preclusión de investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 del C. de P.P., correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que en proveído de 24 de septiembre de 2019, decretó la preclusión instada por el punible de homicidio culposo.

2.- La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de 21 de octubre de 2019, al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas, revocó la preclusión al estimar que no se tuvieron en cuenta todas las hipótesis delictivas posibles de acuerdo a los hechos investigados, pues «la fiscalía solo se concentró en (…) la investigación por el homicidio culposo», sin averiguar el punible de omisión de socorro.

3.- El 26 de diciembre de 2019, el ente investigador, luego de decretar la ruptura de la unidad procesal al haber formulado imputación por el delito de omisión de socorro contra el indiciado MEDINA GARZÓN, nuevamente solicitó la preclusión de investigación por el reato de homicidio culposo agravado, que fue asignada al mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 13 de enero del año en curso.

4.- El 27 de febrero de 2020, una vez instalada la audiencia para dar curso a la solicitud de preclusión, la apoderada de víctimas recusó a la titular del Juzgado, quien a su vez negó estar incursa en alguna causal de impedimento, por lo que dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró infundada la recusación en pronunciamiento de 6 de marzo de 2020.

5.- El 5 de junio de 2020, se prosiguió la diligencia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito que acogió la petición del ente investigador y ordenó la preclusión de la investigación, decisión que fue recurrida igualmente por la representante de las víctimas.

6.- Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Magistrado Álvaro Arce Tovar, en pronunciamiento de 16 de junio de 2020, se declaró impedido para conocer de la alzada, con sustento en la causal 6ª del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que hizo parte de la Sala Cuarta de Decisión que conoció de la apelación interpuesta contra la anterior preclusión dictada en el mismo asunto y que fue revocada en esa oportunidad por el Tribunal.

7.- Mediante proveído de 19 de junio de 2020, los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal, declararon infundado el impedimento atendiendo los precedentes de la Corte en cuanto a que el conocimiento previo de una solicitud de preclusión, en primera o segunda instancia, no genera automáticamente impedimento alguno para conocer de una solicitud similar en un mismo asunto.

En esa línea adujeron que el mismo Magistrado que se declaró impedido reprodujo tales argumentos al rechazar la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para conocer de la preclusión cuya alzada deben ahora resolver, por lo cual «resulta inconsecuente que ahora pretenda apartarse del conocimiento del presente recurso, precisamente invocando la causal 6ª cuya configuración ya había desestimado cuando actuó como ponente en la providencia del 6 de marzo de 2020».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Arce Tovar, luego de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2.- El numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento (…) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

Ahora, cuando esa participación anterior consiste en haber negado una preclusión, la Corte en AP2677-2016, Rad. 47933, precisó que:

«El argumento en el cual se fundamenta la Sala para concluir que esos funcionarios no se encuentran impedidos para resolver la apelación en contra del auto por el cual se improbó el acuerdo entre la Fiscalía y los procesados (…), tiene que ver con la lógica misma de como se encuentra construido el sistema de justicia premial en la Ley 906 de 2004. Si los preacuerdos entre las partes están sometidos a control judicial, ello no puede significar que cuando un Juez imprueba uno en un caso determinado, quede impedido para pronunciarse en relación con otro en el mismo asunto. Lo deseable, por el contrario, es que si ya el funcionario, a través de su decisión precedente, le hizo saber a las partes las razones para no ratificar el arreglo, éstas procedan a incorporarle los ajustes pertinentes y a presentarlo de nuevo, naturalmente en caso de persistir en él.

Ese entendimiento, que igual aplica frente al control judicial de los allanamientos, evita que las partes, ante la desaprobación judicial de un preacuerdo, vayan de Juez en Juez hasta conseguir que alguno lo autorice.

5.- El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una actuación determinada, se presenta nuevamente a su consideración –en primera o segunda instancia– una discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso.

Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa del juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado previamente en el mismo caso a declararla.

Así las cosas, la Sala recoge la decisión contraria a la tesis anterior, consignada en el auto del 11 de febrero de 2015 (impedimento 45280), en la cual se definió que se encontraban impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una solicitud de preclusión a dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por la circunstancia de haberse pronunciado antes en la misma actuación respecto de una determinación similar. Este nuevo criterio jurisprudencial, que es conforme a la ley, imposibilita –como en el caso de las decisiones judiciales mediante las cuales no se aprueban los preacuerdos–, que cuando una petición de preclusión ha sido negada se vaya a un nuevo Juez –y a otros– en busca de que finalmente alguien la comparta».  

Lo anterior no implica desconocer que tratándose de una anterior negativa de la preclusión de investigación, resulta necesario examinar siempre en cada caso concreto si se ha afectado o no la imparcialidad del juzgador, «pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de los impedimentos es garantizar que todo ciudadano que accede a la administración de justicia pueda obtener respuesta a sus pretensiones por un funcionario imparcial, objetivo, libre de cualquier preconcepto o actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido.

3.- Aplicados los derroteros señalados al presente asunto, no se advierte razón alguna para separar al Magistrado Álvaro Arce Tovar del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de investigación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro de la actuación seguida contra BENJAMIN MEDINA GARZON, pues aunque con anterioridad revocó el proveído que denegó la preclusión de la investigación en este mismo proceso, sin embargo, ello no le impide conocer nuevamente del asunto, dado que no se advierte que haya comprometido su criterio.

En efecto, al analizar el proveído de 21 de octubre de 2019, adoptado por la Sala de Decisión Penal integrada por el Magistrado Álvaro Arce Tovar, se tiene que el objeto de examen fue la causal 6ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, sobre la cual se estimó su improcedencia al advertirse, en esencia, que la fiscalía no había agotado la indagación respecto de la hipótesis delictiva de omisión de socorro.

Y aunque se enunciaron los elementos acopiados en relación con el punible de homicidio culposo, simplemente se aludió a que son «dubitativos y por ello en virtud del principio in du bio pro reo al no existir otros elementos que razonablemente se puedan asegurar», entre ellos la inspección técnica al vehículo, «seria procedente acceder a la preclusión».

Tal enunciado carece de la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario judicial en tanto no explica por qué los elementos recaudados resultan dubitativos ni concreta si efectivamente la fiscalía agotó toda la actividad investigativa razonablemente posible para acreditar la posible responsabilidad del indiciado, pues solamente señala que la verificación del estado del vehículo nada aporta a ese cometido, por el tiempo transcurrido.

Adicionalmente la situación procesal ha variado en esta nueva oportunidad, pues la fiscalía indicó que MEDINA GARZON fue imputado por el delito de omisión de socorro, aspecto que resulta trascedente en orden a la decisión sobre la eventual preclusión.

4.- De otra parte, como acertadamente lo señalaron los Magistrados integrantes del Tribunal que denegaron el impedimento, la sola revocatoria de la anterior preclusión de investigación no genera impedimento siempre y cuando se mantenga incólume la imparcialidad, siendo esta la razón por la que el mismo funcionario judicial que se declaró impedido rechazó la recusación instada contra la juez de primera instancia.

5.- Así las cosas, al no observarse que el Magistrado Arce Tovar haya comprometido su criterio en la decisión por la cual se revocó con antelación similar preclusión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el impedimento manifestado resulta infundado y por tanto se le devolverá la actuación para que continúe con el trámite a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Arce Tovar, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la preclusión de investigación adelantada contra BENJAMIN MEDINA GARZÓN por el punible de homicidio culposo. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Los Magistrados,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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