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CSJ SCP 2054 de 2019

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Casación 51079

Alfredo Demóstenes Ramírez Guerrero

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2054-2019

Radicación n° 51079

Aprobado acta nº 131

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó y modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de diciembre de 2014.

H E C H O S

En su momento fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El 12 de enero de 1996 ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, en representación de setenta extrabajadores de Puertos de Colombia, suscribió en la Inspección Quinta del Ministerio de Trabajo y Seguridad con Luding Pérez Name, abogada del Fondo de Pasivo Social de la empresa, la conciliación n°. 019 en la que concertó el pago de acreencias laborales no adeudadas por esa empresa –"reliquidación de prestaciones, diferencias de mesadas y salarios moratorios por la inclusión de la prima proporcional de servicio"-, en cuantía de quinientos ochenta y nueve millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cinco pesos ($589'784.905.oo), que ordenó cancelar la entidad a través de acto administrativo n°. 2658 de 29 de diciembre de 1995, fecha de emisión anterior al convenio y desembolso según nota débito n°. 0329 de 17 de enero de 1996.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, el 5 de junio de 2002 una Fiscal Delegada de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, declaró abierta la instrucción penal en contra de ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2004.

El 8 de julio de 2010 fue declarado el cierre de la investigación, calificándose el mérito del sumario el 29 de octubre siguiente con resolución de acusación en contra de RAMÍREZ GUERRERO en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación, cometido en circunstancia de agravación punitiva.

Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los acusados, la decisión fue confirmada por la Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 23 de mayo de 2011.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria entre los días 2 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2013.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones celebradas entre los días 7 de noviembre de 2013 y 19 de agosto de 2014.

El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo condenatorio, declarando responsable a ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación (artículo 397-2 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de 110 meses de prisión y multa de 6.224,6427 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y lo condenó al pago de perjuicio en suma equivalente a 6.224,6427 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

En contra de la decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 16 de marzo de 2017, modificándola únicamente en el sentido de imponer al procesado la multa equivalente a 4.149,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Oportunamente el defensor de RAMÍREZ GUERRERO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente formula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera:

Cargo primero: nulidad

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación del debido proceso y quebrantamiento de los principios de doble instancia y de eficacia de las decisiones judiciales.

Como sustentación del cargo expone que en la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, la defensa del procesado pidió que se decretara la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, solicitud que fue acogida mediante auto interlocutorio del 28 de marzo de 2018.

Agrega que, aunque los diferentes sujetos procesales – Procuraduría, Fiscalía y parte civil- interpusieron el recurso de apelación contra esa determinación, el juez, en lugar de dar el trámite a la impugnación, decidió de manera oficiosa revocar su propia decisión y fue así como terminó negando la invocada cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Contra esta última decisión, prosigue, el delegado de la Procuraduría interpuso el recurso de apelación reclamando su nulidad por afectación del debido proceso y el principio de doble instancia. No obstante, el Tribunal confirmó la decisión recurrida, con lo que desconoció las causales de nulidad relacionadas con la falta de competencia del juez para revocar su propia decisión y la afectación al debido proceso, taxativamente consagradas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

Cargo segundo: violación indirecta

El demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso raciocinio.

Fundamenta que el procesado, como abogado de los extrabajadores de Puertos de Colombia, concurrió a una conciliación revestida de legalidad, obteniendo de esa manera el valor de sus reclamaciones, así estas hayan sido desfasadas, pues ni los liquidadores ni el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de Pasivo Social objetaron sus valores. Por eso, subraya, en el fallo se ignoraron las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Puntualiza que no existen elementos de juicio, en la prueba recaudada, para endilgar al acusado haber sido determinador del delito, pues no se demostró que haya provocado, instigado o propiciado la resolución 2658.

Agrega que el yerro del Tribunal se evidencia además en hechos tales como que no aparece quien fue el sujeto determinado por el acusado; si hubiese determinado a alguien, tendría que haber sido a un funcionario que tuviera disposición sobre los bienes del Fondo de Pasivo Social; a la investigación no se vincularon los liquidadores, el Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de Pasivo Social; y, además, ninguno de esos servidores tenía el poder de disposición de los bienes del Estado.

Cargo tercero – subsidiario-: violación indirecta

Igualmente, invocando la violación indirecta de la ley sustancial acusa la sentencia por un error de hecho consistente en falso juicio de existencia.

Sostiene que dentro del proceso no se demostró, a través de una experticia detallada, la cuantía precisa de las acreencias laborales que fueron reclamadas por el procesado.

Con ello, aduce el recurrente, no existe ningún fundamento para que se haya derivado la circunstancia de agravación punitiva relacionada con la cuantía, con lo cual se entiende que se trata de un Peculado simple, encontrándose prescrita la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Cuestión previa
  2. Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

    Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

    La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

    ente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).  

    Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:

    [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[2].

    En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.

  3. Cargo Primero: Nulidad
  4. Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto se vulneró el debido proceso y, con ello, los principios de la doble instancia y de eficacia de las decisiones judiciales.

    Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

    Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, según los cuales solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

    La crítica del recurrente se concreta en el hecho de que en el curso de la audiencia preparatoria se propuso por la defensa la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, ante lo cual el juez suspendió la diligencia y procedió a través de auto interlocutorio del 28 de marzo de 2012 a resolver favorablemente dicha solicitud (fl. 25 y ss., cuaderno original causa 1).

    Dicha decisión, se recuerda, fue notificada a las partes y contra ella interpusieron y sustentaron el recurso de apelación los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas. Sin embargo, según se puede constatar, el juez no dio el trámite procesal a la impugnación y, en su lugar, optó por emitir otro auto interlocutorio el 16 de mayo de ese año, mediante la cual procedió a «reponer de oficio el auto de fecha del 28 de marzo... al advertirse que la acción penal no ha prescrito», negando, por lo tanto, la cesación de procedimiento deprecada (fl. 59 y ss., cuaderno original causa 1).

    Contra este nuevo interlocutorio, el delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, reclamando su anulación en virtud de la afectación al debido proceso, alegando para ello que se vieron afectados los principios de certeza, seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales cuando, sin sujeción a ningún precepto procesal, el propio juez resolvió revocar su decisión (fl. 73 y ss., cuaderno original causa 1).

    El Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, considerando que, no obstante evidenciarse irregularidades en el trámite impulsado a partir de la solicitud de cesación de procedimiento por parte de la defensa del acusado, la determinación de revocar de oficio su propia decisión colmó las inconformidades de los apelantes y se ajustó en rigor a la realidad procesal que permitía inferir que la acción penal no se encontraba prescrita. De esa manera se entendió que había sido subsanada la irregularidad alegada (fl. 6 y ss., cuaderno de segunda instancia).

    Las mismas razones consignada por el Tribunal Superior de Bogotá, frente a la pretensión de que se declare ineficaz la actuación, son suficientes para comprender que la nulidad de la actuación con base en la irregular procesal advertida se ofrece, a estas alturas, contraria a los principios de trascendencia e instrumentalidad, en tanto, de una parte, no se acreditó la afectación a las garantías constitucionales de los sujetos procesales o la trasgresión de las bases fundamentales de la investigación y juzgamiento y, de otra, se evidencia que el acto procesal cuestionado, si bien pudo desconocer algunas formalidades legales, en últimas cumplió la finalidad prevista por la ley.

    Ello es tan cierto que una vez superada la actuación procesal debatida, el defensor del acusado persistió en su pedimento de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal no solo ante el mismo juez de conocimiento al presentar sus alegaciones en la audiencia de juzgamiento, sino que igualmente postuló tal demanda en la apelación de la sentencia de condena, siendo objeto de consideración por los dos juzgadores y resuelta claramente en el sentido de que no se había cumplido el tiempo prescriptivo alegado.

    De manera que es evidente que el tema planteado en casación por el recurrente se encuentra superado. La irregularidad advertida fue subsanada sin desmedro de la garantía del procesado ni de la estructura del proceso y, con ello, se torna intrascendente la reclamación en el sentido de que se deshaga la actuación hasta aquel momento procesal para que el juez ad quem resuelva la proposición de prescripción de la acción penal de la cual ya se ocupó, dejándose en evidencia la incorrección de aquella primera decisión del a quo, pues sin duda, como fue argumentado de manera amplia en el fallo demandado, no es verdad que haya operado el referido fenómeno de la prescripción.

    En consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto.

  5. Cargo segundo: violación indirecta
  6. El recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

    El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.

    En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto.

    En el presente caso, arguye el demandante, sin hacer ninguna distinción en materia de sana crítica, que se quebrantaron las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia cuando se desconoció en el fallo recurrido que el acusado, en representación de los extrabajadores de Puertos de Colombia, aunque hizo unas reclamaciones desfasadas, obtuvo una conciliación favorable, revestida de legalidad, puesto que no se objetaran sus liquidaciones.

    Con ello, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia.

    Trasladando los mismos cuestionamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en su momento, el casacionista pregona, como su tesis principal, que el acusado circunscribió su intervención a la mera reclamación y posterior conciliación de unas acreencias que, aunque desmedidas, se ajustaban a la legalidad.

    Sin embargo, si algo fue revelado por los jueces de instancia es que carecían de fundamento y eran improcedentes aquellas prestaciones reclamadas por el procesado en su condición de abogado de 70 trabajadores pensionados de Foncopuertos, pues básicamente tenía el claro conocimiento de que las acreencias exigidas y que fueron objeto de conciliación –reliquidaciones de prestaciones, diferencias de mesadas y salarios moratorios, originados en factores salariales como la prima proporcional de servicios- ya habían sido canceladas y sobre las cuales, en todo caso, no se detentaba ningún derecho.

    De manera que la tipificación del delito lesivo de la Administración Pública supuso en el juicio de los falladores la ostensible ilegalidad de las reclamaciones, por lo que no se trató de un simple «desfase», como de manera sofística lo presenta el demandante, sino de una ostensible discordancia con la realidad jurídica a la que debía aplicarse el reclamante, revelándose que su interés estribó en la obtención de unos sustanciales beneficios económicos injustificados, lo que contó con la participación de los funcionarios que fueron determinados a ese propósito.

    Esa fue la conclusión a la que llegaron los juzgadores después del análisis de la copiosa información probatoria en la que se dio cuenta de una serie de irregularidades que generaron la falsa motivación para la celebración del acto conciliatorio, a través del cual se habilitó el pago de las acreencias no debidas. Entre las anomalías acreditadas, según el fallo impugnado, se cuentan inconsistencias con los números de los documentos de identidad de los reclamantes; la falta de soportes y sustentos probatorios de las reclamaciones; el hecho de que primero se haya expedido el acto administrativo de pago y luego el acta de conciliación; además de diversas incongruencias en las distintas resoluciones emitidas en virtud de las reclamaciones. De allí que se determinara por el juez a quo que:

    De esta forma resulta claro para el Despacho que pese a que el procesado expresó enfática e insistentemente no haber concurrido a reclamar el llamado concepto de "prima sobre prima", y por el contrario no sólo él sino también el señor BENITO ANTONIO NAVARRO BELLIDO, hicieron hincapié en la concurrencia personal del acriminado a la suscripción del acta para la conciliación de diferencias de mesadas de las pensiones de jubilación y salarios moratorios, derivados de la reliquidación de la prima de servicio, no cabe duda que como lo sostienen los informes del GIT dicho rubro sí fue reconocido y cancelado a todos los ex portuarios al momento de su desvinculación laboral, por lo que resulta ilícita su reclamación posterior, máxime cuando el acto administrativo fue expedido mucho antes del acta de conciliación que dispuso su cancelación, situación que confluye a demostrar la ocurrencia del reato cuestionado en el que sin duda actuó como determinador el abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO.

    Así mismo, en el fallo impugnado se puso de relieve que toda aquella actuación iniciada con la reclamación injustificada de las acreencias y culminada con el pago indebido de las mismas, contó con la participación de los funcionarios de la entidad que permitieron con su actuación revestir de aparente legalidad la situación jurídica que carecía de ese atributo. Por ello, resulta impertinente sostener, como lo hace el recurrente, que la actuación del procesado fue legal porque los liquidadores, el Inspector del Trabajo o la apoderada del Fondo de Pasivo Social no objetaron los valores de su pretensión.

    No es acertado tampoco censurar el fundamento de la declaración de responsabilidad del procesado bajo el argumento de que a la misma investigación no se vinculó a los liquidadores, al Inspector del Trabajo y a la abogada del Fondo de Pasivo Social, pues la responsabilidad penal es individual. No es cierto, además, que los actos de inducción, como forma de participación criminal, atribuidos al acusado, no hayan recaído sobre funcionarios que detentaban el poder de disposición de los bienes del Estado. Sobre estos temas, así lo precisó el juez a quo:

    Tampoco resulta admisible ni valedero intentar, como pretende la defensa, desvirtuar el compromiso subjetivo que cabe a su representado, manifestando que la responsabilidad de esta defraudación recae exclusivamente en las autoridades administrativas de la entidad estatal, ya que en manera alguna puede olvidarse que fue con base en la actividad desplegada por el mismo, que las aludidas autoridades incurrieron en el comportamiento típico y antijurídico querido y propiciado por el acriminado. Entonces, al margen del grado de responsabilidad pregonable de las mismas, no ofrece la menor duda que el encausado perpetró el obrar aquí analizado con miras a lograr, como en efecto lo alcanzó, que los aludidos funcionarios actuaran en el sentido por el definido y materializado, circunstancia que a todas luces no lo exonera de responsabilidad.

    Por lo demás, aparte de ofrecer sus críticas con desapego a la realidad que informa el proceso, el demandante no desarrolló en su censura un cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio planteado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado, observándose, más bien, que su alegación encierra en realidad, como se ha dicho, una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la responsabilidad penal, sin que en ese cometido justifique, tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación adelantado por el Tribunal.

    En consecuencia, el cargo no será admitido.

  7. Cargo tercero – subsidiario-: violación indirecta

Por último, el recurrente propone la presencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, fundado básicamente en que no se demostró, a través de una prueba pericial, la cuantía precisa de las acreencias laborales que fueron reclamadas por el procesado.

Esta crítica desconoce el sistema de libre valoración de la prueba imperante en el ordenamiento procesal, y se alindera en el de la tarifa legal inexistente. El artículo 237 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de libertad probatoria al establecer que «Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales».

Así, el sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales que son objeto del debate sean probados por cualquier medio demostrativo, siempre que sea legal y oportunamente allegado a la actuación y se ofrezca respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial.

En ese sentido, según se puede constatar en el fallo recurrido, el juzgador dedujo la cuantía de lo apropiado a partir del acta de conciliación y del dinero que en su totalidad fue girado y consignado en la cuenta personal del procesado, en su calidad de abogado de los trabajadores reclamantes, quienes, como se dio por demostrado, no tenían derecho a los reajustes acordados entre dicho profesional y la entidad pública. Así se apreció por el ad quem cuando, ante un reparo en el mismo sentido de parte del defensor, precisó la cuantía de la apropiación en la conducta atribuida al procesado:

Aspecto este último frente al cual tampoco prospera la postulación del apelante de declaratoria de la prescripción a partir de una "rebaja de la mitad de la pena", pues en su criterio no se estableció por "la omisión de una experticia técnica que definiera el valor del supuesto peculado", el valor que recibió RAMÍREZ GUERRERO, que en todo caso corresponde únicamente al monto que descontó por sus honorarios, inferior si a 200 s.m.l.m.v., dice, apreciación que resulta por completo equivocada, no solamente porque la conciliación se ejecutó en un solo acto, cuyas pretensiones también fueron unánimes para los 70 pensionados, independientemente del dinero que a cada poderdante entregara, sino porque este le fue en su totalidad girado y consignado a su cuenta personal ($558.092.741.oo), lo cual indudablemente constituye una sola conducta independiente y autónoma, que descarta por demás el concurso homogéneo y sucesivo que plantea al sostener que "eran varios peculados que se tenían que investigar, tantos como el número de trabajadores beneficiarios.

De esa manera, entonces, los jueces de instancia determinaron con precisión el monto de lo apropiado como objeto material del delito de peculado, sobre lo cual versó el reproche penal, lo que sin duda fue deducido de los diferentes medios probatorios legalmente incorporados a la actuación, sin que en ese propósito pudiera exigirse un elemento demostrativo en particular, atado a una tarifa legal, inexistente para ese efecto.

Precisado con exactitud la cuantía de la apropiación, no podría el demandante aspirar, como lo hace, a que se suprima la circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 397 del Código Penal deducida en la decisión judicial, con lo que resulta vana su pretensión de demandar la prescripción de la acción penal prevalido, equivocadamente, de la idea de que se trata de una conducta desprovista de condiciones agravantes para su punición.

Así las cosas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia carece de fundamento debido a que en sus argumentos no se señala algún medio de prueba que pudo haber sido supuesto u omitido por el juzgador, haciéndose por completo impertinente la invocación de una exigencia probatoria inexistente para la demostración de un aspecto atinente a la responsabilidad del procesado que claramente fue sustentado en el fallo recurrido.

En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo analizado, impone su rechazo.

DECISIÓN

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.

[2] CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.

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