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CSJ SCP 2064 de 2019

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Casación 54060

Marlene Kalil Sarmiento

Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2064 - 2019

 Radicación 54060

Aprobado Acta N° 131

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su apoderado y por la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en los términos que serán indicados más adelante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Fácticos

El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se otorgó al Fondo de Pasivo Social de la misma, entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, contra la cual se promovieron numerosas  peticiones, procesos laborales y acciones de tutela, orientadas a la cancelación de prestaciones legales  y convencionales sin sustento legal o cuyos rubros ya habían sido pagados.

Los abogados ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, obrando en representación de 23 ex portuarios como apoderado principal y suplente, en su orden, formularon ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, demandas enderezadas a reclamar diversos conceptos laborales, obteniendo fallos y mandamientos de pago favorables a sus pretensiones en la mayoría de los casos.

  

El 30 de abril de 1998, ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, suscribió el Acta de Conciliación No. 052 con Luz Dary Velasco Córdoba, representante de Foncolpuertos, en la Inspección Octava del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, la que versó sobre la cancelación de sentencias y mandamientos de pago proferidos a favor de aquellos por los Juzgados  2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 10, 40, y 50 Laborales de Circuito de Barranquilla, en cuantía de $799.700.000. Acreencias laborales a las que no tenían derecho -en términos de la acusación- y que la entidad ordenó cancelar, a través de la Resolución No. 2070 de 20 de mayo de 1998, reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como deuda pública de la Nación mediante Resolución No. 1249 del 26 del mismo mes y año, la cual se pagó a favor del abogado con títulos TES clase B3.

 2. Procesales

Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 1999 la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas.  

La apertura formal de la instrucción se produjo el 19 de octubre 2004, cuando se ordenó vincular mediante indagatoria a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, diligencias que se cumplieron el 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006, en su orden.

En resolución del 10 de octubre de 2005, se definió la situación jurídica de OLIVERO TORRENEGRO, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se decretó el embargo de un bien inmueble y se suspendieron los efectos del acta de conciliación 53 de 30 de abril de 1998 y la resolución 2070.

El mérito del sumario se calificó el 19 de febrero de 2007 por parte de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción – Estructura de apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, acusando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores de peculado por apropiación, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de octubre de 2009, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.

Le correspondió inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2010. Luego, por determinación de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el conflicto de competencia, la actuación retornó al primero y, finalmente asumió el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en septiembre de 2012.

Luego de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de juzgamiento culminó el 24 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de 2017 ese despacho profirió la sentencia en contra de los procesados, condenando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndoles 84 y 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su orden.

A los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, la condena al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación y la prohibición para ejercer la profesión de abogado por lapso de 3 meses, 28 días y 1 mes, 24 días, respectivamente.  Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a MARLENE KALIL SARMIENTO la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario, por su domicilio.

Apelada la sentencia por los procesados y sus defensores, fue confirmada el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Contra el anterior fallo, los procesados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo oportunamente sustentado en escritos presentados por ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su defensor y MARLENE KALIL SARMIENTO, cuya fundamentación pasa a analizar la Corte.

RESUMEN DE LAS DEMANDAS

  1. El     procesado     ARNULFO     RAFAEL     OLIVERO

TORRENEGRA y su defensor presentan idéntica demanda en escritos independientes, cuyos cargos fundamentan de la siguiente manera:

Primer cargo: congruencia

Tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, los recurrentes aluden a la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y aseguran que la condena emitida no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

Precisan, que la incongruencia del fallo refulge evidente en tanto habiéndose imputado al procesado el punible de peculado por apropiación, sin el agravante por razón de la cuantía, los juzgadores de instancia lo consideraron al momento de emitir la condena, sin que previamente se hubiese introducido variación alguna a la acusación, irregularidad que trajo consigo una evidente afectación en el ámbito punitivo.

En consecuencia, solicitan se case parcialmente la sentencia impugnada y se proceda a «dictar una sentencia en sede de instancia, solo por el delito de peculado por apropiación simple, todo lo cual hace posible una nueva cuantificación punitiva en todo caso más favorable al acusado».

Segundo cargo: violación indirecta

Al  amparo  de  la  causal  primera, prevista por el artículo

207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y postulan errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por «suposición e ignoración probatoria».

Fundan el reproche en la aplicación indebida del inciso 2º, artículo 30 del Código Penal y normas concordantes, artículo 397 del mismo cuerpo normativo e inobservancia de los artículo 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, en tanto, afirman, el tipo penal de peculado por apropiación requiere de la autoría de un sujeto activo calificado, ausente de la imputación en esta actuación.

Luego de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e intervención en la conducta punible, concluyen que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de OLIVERO TORRENEGRA como determinador del delito de peculado por apropiación, sin que el expediente revele elemento probatorio alguno que indique que el procesado hubiera influenciado, aconsejado o llevado a los jueces que fallaron las demandas laborales para que emitieran las sentencias en determinado sentido, ni sobre el ordenador del gasto o persona alguna relacionada con el pago de reclamaciones laborales.

Para sustentar la omisión probatoria, alegan que las instancias no tuvieron en cuenta en sus fallos pruebas aducidas válidamente al proceso y de cuyo contenido se logra demostrar que el procesado no determinó a persona alguna. Relacionan para el efecto, los testimonios de los jueces Lina María Chirola de Rodríguez, Miriam Díaz de Pérez, José de Jesús López Álvarez, Diana Beatriz Miller y Constantino Prasca, así como de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Margarita Arango Londoño, Luis Gustavo Echeverría y José Trinidad Bonet, trayendo los apartes pertinentes de sus declaraciones.

Reseñan que cada uno de los deponentes dio cuenta de cómo las decisiones sobre las pretensiones económicas que reclamó el abogado OLIVERO TORRENEGRA como apoderado de varios ex trabajadores portuarios, se emitieron de manera autónoma y dentro del marco de la Constitución y  la ley.

Concluyen por señalar, que de no haber pasado por alto tales pruebas, la decisión del colegiado sobre el grado de participación de OLIVERO TORRENEGRA en el reato habría sido contraria a lo consignado en el fallo, pues dada la inexistencia de elementos para dar por acreditada la calidad de determinador, la absolución resultaba imperiosa «aplicando para ello la inexistencia del delito de peculado por apropiación».

Por la misma senda de la violación indirecta, postulan errores de hecho por falso raciocinio al otorgarle poder suasorio al indicio con quebranto de la sana crítica y las reglas de la experiencia, habida consideración que a partir del hecho probado del reclamo de los derechos laborales y de la aceptación de los poderes para tal efecto, no se puede inferir racionalmente «que OLIVERO tenía conocimiento de la ilegalidad de dichas pretensiones laborales sometidas a la justicia», en tanto que, las sentencias no muestran «como mínimo, indicio» que el procesado haya determinado a persona alguna, «por tener conocimiento que sus reclamaciones eran ilegales».

Por lo que afirman, pretender probar ese conocimiento es caer en petición de principio quebrantando la lógica, mientras que, exigir al profesional del derecho que despliegue un trabajo previo para establecer si el poderdante está o no diciendo la verdad, es salirse de las normas de la experiencia.

Por lo reseñado, peticionan casar el fallo «y proferir el que en derecho corresponda, en este caso absolviendo al procesado por inexistencia de la determinación en el delito de Peculado por Apropiación».

Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial.

En orden a sustentar el cargo los recurrentes empiezan por censurar la aplicación indebida del inciso 2º, artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso final, artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pues reiteran, el yerro de las instancias se predica de la manera en que confundieron la figura del determinador con las formas de la coautoría, porque, de admitirse, como lo hicieron los falladores, que los jueces laborales fueron inicialmente determinados por el procesado, y luego también lo fueron los funcionarios del fondo, pero la conducta de apropiación la ejecutó un particular, aquellos vendrían a ser coautores de la conducta al lado del particular, quien no ostentando las calidades exigidas para el autor, se constituye en el interviniente por el aporte en la ejecución de la conducta, lo que no es predicable del determinador. De lo anterior, afirman, surge la aplicación indebida de la norma que consagra al determinador e inaplicación de aquella que contempla el interviniente.

En definitiva, señalan que aun dando por ciertos los hechos así concebidos por los falladores y admitidos por la defensa, salta a la vista que estos se adecuaron de forma imperfecta dando paso a la indebida y falta de aplicación de la ley sustancial, yerro trascendental que impone su corrección en sede extraordinaria por cuanto tuvo efectos en la dosimetría penal.

En tal virtud, solicitan se case la sentencia objeto de impugnación y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «decrete la cesación de la acción penal».

2. La presentada por la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO.

Cargo primero: nulidad

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia objeto de impugnación de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los tres vicios que pasa a exponer, al tiempo que precisa, se inobservaron los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000.

 Acudiendo a la causal primera de casación –violación directa- alega que existió indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, lo cual, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, condujo a la falta de aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, irregularidad que terminó por afectar la legalidad del proceso a partir de la resolución de acusación de fecha 19 de febrero de 2007, en virtud de la cual se le llamó a juicio como determinadora del delito de peculado por apropiación simple, en su condición de apoderada sustituta del abogado principal ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA.

Lo anterior, dice fundamentarlo a partir de las consideraciones contenidas en el pliego de cargos para colegir la tipificación del delito enrostrado, las cuales pasa a reproducir.

Dentro del mismo cargo, la recurrente invoca un falso juicio de existencia por omisión probatoria y sostiene que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que con su actuar no determinó a los jueces ni a ningún otro funcionario participante en los procesos judiciales iniciados por los beneficiarios del acta de conciliación 052.

Al igual que en el libelo presentado a nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, individualiza las pruebas sobre las cuales recayó tal omisión, agregando al listado los testimonios de la juez Diana Beatriz Miller Villa, de los ex funcionarios de la Empresa Puertos de Colombia Carlos Luna Noguera, Hernán Karim Burgos Álvarez y Miriam Gutiérrez Perilla Prasca; el Profesional Universitario 3 del CTI, José Guillermo Bernal López y; como prueba documental, se refiere a la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 1º de marzo de 2005, mediante la cual se absolvió a los jueces 1º, 2º, 3º, 4, 5º, 7º y 8º Laborales del Circuito de Barranquilla.

Fruto del error probatorio señalado, argumenta la libelista, los falladores declararon su responsabilidad penal bajo el entendido que tenía conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones laborales reclamadas a nombre de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, prescindiendo para ello de la valoración integral de las pruebas conforme lo establece la ley.

En orden a continuar con el desarrollo del cargo, expone a gran espacio las consideraciones que llevaron a los falladores a declarar su responsabilidad en la conducta punible materia de acusación, argumentación a la que le sigue, que los hechos admitidos como probados en las sentencias de primera y segunda instancia, se adecuan al delito de fraude procesal regulado en los artículos 22 y 182 del Código Penal, pues, a su juicio, en este caso resulta incuestionable la utilización de los medios fraudulentos necesarios para que se estructure dicha conducta, lo que descarta la determinación a que aluden los falladores por cuanto, asevera, «para determinar a otra persona a cometer un delito, no es necesario  que el medio sea fraudulento, como sí lo es para lograr la inducción en el fraude procesal».

Seguidamente aclara, que tal postura no está dirigida a desconocer la valoración probatoria de las instancias, solo que a partir de los hechos que los falladores dieron como probados es posible demostrar que en este caso no se tipifica el delito de peculado por apropiación, sino el de fraude procesal, quedando así en evidencia la indebida aplicación que se hizo del artículo 397 del Código Penal, al paso que se dejó de aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, incurriendo así en la incorrecta calificación del delito, todo lo cual comportó la vulneración del debido proceso e incursión en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

En estas condiciones, como colofón de lo expuesto, trae como referencia algunos apartes de la sentencia proferida en segunda instancia, en un caso que a su juicio resulta «idéntico» al suyo e indica, que tratándose de una conducta tentada y dado que han transcurrido 24 años desde sus últimas actuaciones, según lo reseñan los fallos, «es más que suficiente para que se prescriba la acción».

Cargo segundo: violación indirecta

Postulado bajo la infracción indirecta de la ley a causa de error de hecho, determinado por falso juicio de existencia por suposición, reseña que los sentenciadores le atribuyeron la calidad de determinadora en el delito de peculado por apropiación, careciendo por completo de soporte probatorio en tanto quedó en el plano de la enunciación los mecanismos a través de los cuales una persona puede llegar a determinar a otra en la ejecución de una conducta punible.

En ese orden, agrega que los sentenciadores en aras de darle un asomo de respaldo a la imputación bajo la figura acotada, se remitieron a la sentencia anticipada proferida en contra de Salvador Atuesta por el mismo delito, sin precisar en qué forma ejerció presión, aconsejó, en fin, cómo instrumentalizó a los funcionarios involucrados en este complejo trámite o les hizo surgir la idea de ejecutar la acción, así como tampoco se estableció si existía alguna relación de amistad con alguno de ellos.

Igualmente, alega, que sin tener soporte alguno, las sentencias impugnadas afirmaron que por los tiempos en que fueron proferidos los fallos laborales dentro de los procesos iniciados por los abogados acusados, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, cuando era imperativo hacerlo, olvidando así que en cada uno de ellos se agotó la segunda instancia y que además, esos eventos no se ajustaban a la previsión del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por manera que la consulta era abiertamente improcedente.

Las falencias advertidas, al declarar un aspecto fáctico no demostrado en el proceso penal, afirma, llevaron a los juzgadores a considerarla, en calidad de abogada sustituta del togado principal ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como responsable del delito de peculado por apropiación simple, bajo el grado de determinadora, no empece, la acusación se contrajo a la referida conducta punible sin contemplar agravante específico alguno. A lo cual, añade que no está demostrada ni la ilicitud de las reclamaciones que a nombre de 22 ex portuarios efectuó, ni la forma de determinación en razón a los errores de hecho en que los juzgadores incurrieron al valorar las pruebas.

A reglón seguido alude que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, derivado del desconocimiento de los artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el juez modificó la resolución de acusación sin estar facultado para ello, lo que trajo al traste la estructura del proceso y las garantías del sujeto pasivo de la acción penal quien resultó engañado por la administración de justicia.

Solicita entonces, se case el fallo proferido por el Tribunal y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación del 19 de febrero de 2007 y..., «por sustracción de materia las sentencias impugnadas viciadas de nulidad, para que se adelante el juicio y se dicte un fallo con pleno respeto del debido proceso».

Cargo tercero: congruencia

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia por su falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

La demandante inicia por exponer que los juzgadores de instancia si bien reconocieron que la Fiscalía se limitó a transcribir el contenido del artículo 397 del Código Penal, sin hacer imputación legal concreta a cada uno de los procesados en cuanto al delito de peculado por apropiación, lo cierto es que no encontraron irregular el que no se haya hecho uso del trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en punto de zanjar cualquier discusión frente al principio de congruencia, pues consideraron que ciertamente, del relato de los hechos se logra determinar que el monto de lo apropiado supera el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo cual emitieron condena por el delito de Peculado por apropiación, agravado por la cuantía.

Citando jurisprudencia de esta Sala, advierte que tanto la imputación de los delitos, como las causales de agravación concurrentes, deben estar determinados en la resolución acusatoria, desde el punto de vista personal, fáctico y jurídico, por lo que a efectos de dar alcance a la congruencia de la sentencia, no es suficiente la alusión en esta a la cuantía de lo apropiado y la citación del artículo que tipifica el delito.

En consecuencia, considera que la inconsistencia entre la resolución de acusación y las sentencias de instancia, con la inclusión de la circunstancia específica de agravación punitiva, tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, por lo que reclama se case el fallo impugnado «para que la misma corporación proceda a ajustar la sentencia a la acusación como lo la ha sostenido la Sala».

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.

cto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido[1].

En el caso de la especie, es claro que los acusados MARLENE KALIL SARMIENTO y ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA tienen la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación, dado que poseen título de abogados, conforme se extrae de las diligencias donde se advierte sobre tal calidad y así lo confirman los procesados en sus indagatorias.

Ahora bien, como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

ente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[2] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:

[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[3].

Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas, aclarándose, sin embargo, que por orden metodológico, para su estudio de admisibilidad, se agrupará en un solo análisis los cargos que corresponden a las presentadas como congruencia y violación indirecta, pues obedecen a la misma naturaleza y son propuestos con argumentos semejantes.  

           2. Cargo primero de la demanda formulada en nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRO y cargo tercero de la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: Congruencia.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por su falta de congruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

En  concreto,  los  reparos de los demandantes se hacen

consistir en que la imputación contenida en la resolución de acusación correspondió al delito de peculado por apropiación simple previsto en el inciso 1° del artículo 397 del Código Penal, en condición de determinador, no obstante lo cual el juzgado de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal, fundándose en la gravedad de la conducta, condenó a los procesados con base en el inciso 2° de esa disposición, es decir, agravando el hecho por la cuantía, en tanto el valor de lo apropiado ascendía a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.

Sin embargo, en orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepción de la sentencia de primer grado para comprender que no se presentó la mencionada falta de consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación emitida por la fiscalía.

Es evidente que en la resolución acusatoria se concretó, tanto fáctica como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de intensidad punitiva, transcribiéndose inicialmente en el cuerpo de la decisión el literal contenido de la norma sobre las cual habría de versar el llamamiento a juicio de los procesados:

Peculado por apropiación. El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Cfr. fls. 190, cuaderno original número 12).

Con ello se precisó, en lo pertinente, la adecuación típica de las conductas, la misma que correspondía precisamente a los incisos primero y segundo del artículo 397 del Código Penal, conforme al análisis llevado a cabo en relación con la prueba recogida hasta ese momento procesal y que se materializó con toda claridad al momento de precisar la imputación fáctica correspondiente, enfatizándose lo siguiente:

En este orden de ideas y acorde con todo el análisis precedente ha de decirse que en efecto existe violación a la ley penal, a contrario de lo sostenido por los procesados en sus alegaciones, cuyos argumentos fueron debatidos y desvirtuados con las consideraciones que anteceden; comportamiento delictivo, que encuadra de manera inequívoca en el tipo penal de PECULADO

POR APROPIACIÓN, toda vez que también se deduce de lo hasta ahora dicho, no podemos hablar de que los servidores públicos, funcionarios judiciales o de Foncolpuertos, hayan sido engañados, inducidos en error; si no que por el contrario emerge claramente que obligadamente existió la connivencia entre unos y otros para lograr el cometido, la defraudación millonaria al Estado en cuantía de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 796.700.000.00). (Cfr. fls. 226 cuaderno original 12, resaltos en el texto).

De esa manera surge patente que fue delineado el contorno fáctico y jurídico de la acusación, con base en el cual, al momento de la individualización de la pena, el juez A quo señaló que si el valor de lo apropiado supera los 200 SMLMV, la sanción se aumenta hasta en la mitad, «y en el presente caso los valores corresponden en lo que a cada acriminado atañe a cuantías que exceden sobremanera dicho límite, tal como se anunció en el acápite pertinente». (cfr. fls. 55, cuaderno original 6). Es así, que después de fijar los extremos punitivos, el fallador procedió a la concreción de la sanción, justificando la pena finalmente impuesta con fundamento en la «gravedad de la ilicitud, el daño real o potencial creado, naturaleza de las causales que atenúan la punibilidad, así como necesidad y funciones de la pena», de donde emerge con toda claridad que el mayor rigor aflictivo fue asumido desde la determinación del marco punitivo.

Así las cosas, resulta palmario que en el pliego de cargos se hizo la narración de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la correspondiente calificación jurídica, incluida la relacionada con la agravación punitiva referida a la cuantía de la apropiación, pues no sólo se concretaron los comportamientos desplegados por los procesados, sino que se enfatizó, en cada caso, el valor de lo apropiado.

Con ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación del derecho de defensa de  ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO respetándose los marcos para el ejercicio de la garantía, a partir del cual pudieron plantear su estrategia de oposición, sin que el juez en este caso incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la acusación, pues lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico.

En consecuencia, quedó preservada la garantía estructural que emana del principio de congruencia, el que, tiene dicho la Sala, no puede entenderse «como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible»[4], lo que en modo alguno fue desatendido en este caso.

En estas condiciones el reproche no será admitido.

     3. Cargos segundo de la demanda presentada a nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y de la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: Violación indirecta.

En lo concerniente al falso juicio de existencia por omisión denunciado, debe recordarse que este se configura cuando en el ejercicio intelectivo plasmado en las sentencias el juzgador excluye de manera absoluta un elemento de convicción determinante que cuenta con la capacidad de infirmar sus conclusiones. Se trata de un vicio objetivo que recae en la materialidad de la decisión cuestionada en sede extraordinaria, por lo que el casacionista, como punto de partida en aras de develar su ocurrencia, ha de enseñar que las pruebas que reputa relegadas no fueron consideradas de ningún modo en la declaración de justicia efectuada, pese a su relevancia.

La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues los demandantes se limitan a trascribir apartes de las declaraciones rendidas por algunos de los jueces que resolvieron las reclamaciones laborales impetradas por los procesados, en virtud del mandato conferido por un número considerable de ex trabajadores portuarios, lo que deja en evidencia un limitado discurso orientado a exteriorizar su inconformidad con los planteamientos del tribunal en torno a su participación en la conducta punible, sin que desarrollen argumentos propios del recurso de casación que permitan su análisis.  

Ahora,  lo  que los recurrentes denominan «falso juicio de

existencia por suposición probatoria» no se corresponde con su naturaleza, porque en manera alguna se encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba en la que sustentó la responsabilidad de los procesados a título de determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, sino que exponen su criterio acerca de la manera como la jurisprudencia nacional ha tratado la figura del determinador, pero no dan a conocer cuál es la prueba que se inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de soporte a la condena.

Su disenso, en cambio, no expone un argumento relativo a la verificación objetiva de la presencia, en las consideraciones del juzgador, de un medio de conocimiento inexistente, sino a un debate que se ofrece en el terreno de la valoración y la inferencia demostrativa, trasladando el problema a la estimación de que la prueba recogida no es suficiente para aquilatar la calidad enrostrada a los acusados, aspecto que desborda los límites del recurso de casación.

Y en relación con el error de hecho motivado por el falso raciocinio que fijan los recurrentes, en particular, por desconocimiento de la sana crítica respecto de la prueba indiciaria, impone señalar que a lo largo de su escrito no se logra evidenciar tal desafuero, pese a las reiteradas pautas jurisprudenciales delineadas por esta Corporación, en orden a la debida formulación y demostración de dicha causal.

Insístase, entonces, que cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción.

El hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho, en tanto que, la inferencia lógica sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.

A su vez, es preciso atender que por la naturaleza de ese medio de prueba indirecto, su valoración se debe hacer en conjunto.

Por su parte, el falso raciocinio se estructura, cuando el juzgador, al apreciar determinado elemento de juicio, arriba a conclusiones irrazonadas o ilógicas, por desconocimiento de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia y su demostración comporta señalar cuál de ellos se debió aplicar en el caso concreto, en orden a evidenciar, conforme  al principio de trascendencia, una realidad distinta a la declarada en las instancias.

Nada de ello se acredita, pues tal pretensión se soporta en el supuesto desconocimiento de la sana crítica y las reglas de la experiencia, genérico reclamo que no traduce un yerro de apreciación probatoria.

Sobre las clases de postulados lógicos y las pautas que deben ser atendidas para la viabilidad de un reparo por infracción de alguno de ellos, ésta Corporación, en CSJ AP171-2015, rad. 44041, ilustró lo siguiente:

De otro lado, en cuanto hace referencia a los principios de la lógica, también alegados como vulnerados por el censor, es del caso mencionar que se contraen al de identidad, esto es, "a" es "a"; al de no contradicción, valga decir, "b" no es "no b"; al de tercero excluido, que estriba en que "c" es forzosamente "d" o "no d" y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente.

Así las cosas, los postulados de la lógica que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.

En cuanto hace referencia a la manera en que se debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica, es del caso señalar que además del deber de identificarla de forma clara, impera que el recurrente demuestre de qué concreta manera se ignoró o tergiversó, pero además, es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

La censura propuesta es por completo ajena a los anteriores derroteros, por cuanto los demandantes no evidencian más que su desacuerdo por la forma como el fallador estructuró la responsabilidad de los acusados, sin revelar al menos el postulado lógico supuestamente desconocido, al paso que tampoco enfrenta en su integridad las motivaciones judiciales.

Por lo demás, resulta desatinada la regla de la experiencia que exponen los libelistas relacionada con el común actuar de los abogados quienes no están obligados a investigar si el cliente les dice la verdad, con la cual pretende desvirtuar la inferencia del Tribunal acerca de que el conocimiento jurídico y experiencia en el litigio le permitió saber a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO sobre la falta de sustento legal de las pretensiones que formularon ante diferentes juzgados laborales, porque además de no explicar la universalidad de tal regla, tampoco consulta ese postulado con los deberes propios del ejercicio de la abogacía (antes en el Decreto 196 de 1971 y ahora en la Ley 1123 de 2007), de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, así como obrar con absoluta lealtad y honradez en las relaciones con los clientes, lo cual se traduce, por ejemplo, en la falta disciplinaria de «proponer, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta».

Y es que un abogado, como mandatario no se puede constituir en un operador ciego de las facultades conferidas, debe verificar la información que le suministran sus representados de cara a iniciar una acción judicial pues le está vedado presentar hechos que van en contravía de la realidad para desviar el juicio del funcionario e incidir en la recta aplicación de justicia.

En síntesis, la Corte advierte que el cargo propuesto por supuestos errores de hecho, derivados de falsos raciocinios, no es admisible, debido a que su fundamentación no pasa de ser un alegato de instancia, que no se atiene a las exigencias legales y a los criterios que la jurisprudencia ha fijado respecto a la adecuada sustentación de un reparo de esa índole.  

4. Cargo subsidiario de la demanda presentada por  ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA.

Violación directa.

En cuanto a la infracción directa de la ley sustancial, es claro que los fundamentos de censura deben darse en los linderos del estricto raciocinio jurídico, ajenos por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez.

Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver el caso; (ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance.

Siendo esas las modalidades de infracción directa, el demandante tiene el deber de seleccionar la que se aviene al cargo por demostrar, a fin de no quebrantar el principio lógico de no contradicción.

Pues bien, en relación con la sustentación de ese reparo, el recurrente acusa la aplicación indebida del inciso 2º, artículo 30 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del inciso final, artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero no cumple con la carga de precisar que los supuestos contemplados en el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida.

Esas falencias anotadas, fuerzan, en primer lugar, a señalar que por el principio de limitación, no es deber de la Sala suplir los vacíos de contenido y fundamentación de la demanda, a menos que se evidencie la real violación de garantías de la procesada.

Ahora bien, en relación con la confusión que por cuenta de aquella infracción de la ley, atribuyen los demandantes a los falladores frente a las figuras de determinador e interviniente, dada la calidad de particular que ostenta el procesado,  ha  de  tenerse  en cuenta que desde la acusación quedó suficientemente claro, sin asomo de equívoco, que:

Con fundamento en las precisiones que anteceden, resulta claro entonces que el delito por el cual se procede, bien puede atribuirse al particular cuando induce o ejerce el predominio suficiente para que surja en el empleado a cuyo cargo se encuentran bienes oficiales la idea de desfalcarlos, o confluye algún consenso entre ellos, y éste efectiva y directamente realiza actos dirigidos a tal propósito, caso en el cual se alude a la figura en mención.

En el caso sometido a estudio, la disponibilidad jurídica y material de los dineros que se giraron a favor ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA con ocasión a la cancelación de la conciliación 052 de 30 de abril de 1998, que a su vez dio cumplimiento a providencias y mandamientos ejecutivos en procesos ordinarios instaurados por él y MARLENE KALIL SARMIENTOla tenían exclusivamente los jueces y funcionarios de Foncolpuertos que emitieron las condenas y las resoluciones de pago, en su orden.

De tal suerte que los mencionados no tenían a su alcance la forma de suscribir o proferir los actos por cuyo medio se trasladaron recursos públicos a su haber y al de sus 23 representados para predicar su condición de intervinientes en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal, pues requerían, como se analizará más adelante, de los aludidos servidores, previa presentación de demandas carentes de sustento fáctico y jurídico para la obtención de pronunciamientos, al parecer ilegales, las que a la postre, sirvieron de título de recaudo ante los empleados de la entidad, quienes con su aquiescencia propiciaron un millonario desangre de las arcas de la Nación. (Cfr. folio 58 cuaderno original Tribunal).

Como viene de verse, entonces, ese debate que se propone en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos, desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo al inicio, exige al demandante abstenerse de hacer debates por fuera de un estricto juicio jurídico.

Por lo tanto, la ineptitud del cargo emerge palmaria, lo que impone su rechazo.

5. Cargo primero de la demanda presentada por MARLENE KALIL SARMIENTO: Nulidad.

Con  fundamento  en la causal tercera del artículo 207 de

la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad a partir de tres defectos que afirma, comprometieron garantías superiores como el debido proceso y la defensa.

A la luz de los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem) y jurisprudenciales pertinentes.

Adicionalmente, la Corte ha precisado, que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material del reclamo planteado por MARLENE KALIL SARMIENTO. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados.

En efecto, la impugnante invoca argumentos propios de la causal 1ª de casación para reclamar la nulidad de lo actuado, aduciendo que existió indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.

La incorrección del planteamiento de la demandante radica, no solo en la postulación formal del cargo, sino en la evidente confusión que en torno a su contenido se pone de manifiesto al confrontar los argumentos que lo sustentan, toda vez que lo deja en el plano de la simple enunciación sin que exponga tesis alguna orientada a demostrar la existencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o vulnere el derecho de defensa, para en su lugar hacer un recuento de lo que considera, configura un falso juicio de existencia por omisión probatoria -tema ya abordado al estudiar el cargo por violación indirecta-, incurriendo así en una evidente falta de congruencia entre la formulación del cargo y su desarrollo.

En lo que atañe a la censura que invoca la recurrente relacionada con una indebida calificación de la conducta, tras sostener que en este caso no se tipifica el delito de peculado por apropiación, sino el de fraude procesal y, que por cuenta de ello, habría operado el fenómeno de la prescripción, impone decirse que el planteamiento de este cargo por la vía de la causal tercera es también equivocado, porque lo que realmente se propone es un error en la calificación o nomen iuris de la conducta y, que de declararse fundado no viciaría de nulidad la actuación procesal.

Se   trataría  de  un  error  de  juicio,  susceptible  de  ser

invocado por la vía de la causal primera, cuerpo primero o segundo, dependiendo de si la equivocación se origina en el ámbito del raciocinio puramente jurídico (violación directa), o en el campo de la apreciación o valoración de las pruebas (violación indirecta), con la carga demostrativa que la lógica del recurso exige para cada una de ellas.

La prescripción solo sería un fenómeno sobreviniente a la prosperidad del cargo, que el casacionista tendría que   adicionalmente probar con independencia del ataque primigenio, por no tratarse de una consecuencia necesaria del mismo, sino solo de un acontecer eventual, en cuanto que no siempre que se incurre en error de esta naturaleza, se genera prescripción de la acción penal.

En el caso analizado, la casacionista no realiza este ejercicio demostrativo. Lo único que atina a decir es que los hechos probados en las sentencias se adecuan al delito de fraude procesal, pues resulta incuestionable la utilización de los medios fraudulentos que permiten estructurar dicha conducta punible.

Así planteado el cargo, pareciera que lo propuesto por la recurrente es que la motivación fáctica de los fallos no coincide con sus aparejamientos jurídicos, y que se estaría,  por tanto, frente a una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma que define el delito de peculado por apropiación (artículo 397 C.P.) y falta de aplicación de  la  que describe el fraude procesal (artículo 182 Decreto Ley 100 de

1980).

Pero este hipotético reparo está distante de consultar  la realidad procesal, porque en momento alguno de la actuación, se consideró, de oficio o por sugerencia de los sujetos procesales, mutar la calificación de la conducta, como lo pretende la recurrente, habiendo quedado plenamente establecido que se procedería por el delito de peculado por apropiación, siendo entonces frente a este que se ejerció el derecho de defensa y contradicción.

Lo mismo corresponde decir frente al reproche que formula la recurrente en torno a la falta de reconocimiento del dispositivo amplificador del tipo relativo a la tentativa, lo que objetivamente configuraría una violación directa de la ley, sin embargo, en el subsecuente desarrollo del cargo se limita trascribir apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que, al parecer, se admite respecto de una de las abogadas enjuiciadas por el caso Foncolpuertos, que se configura el peculado por apropiación en el grado de tentativa.

Olvida la demandante que solo las decisiones judiciales emanadas de una alta corte constituyen precedente jurisprudencial, es decir, tienen fuerza vinculante, por ser los órganos jurisdiccionales con facultad para fijar reglas con criterio de autoridad (CC C-634-2011):

«Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia,   como   sucede   con   las   altas   cortes  de  justicia,

adquiere carácter vinculante»

so tratándose de una decisión judicial proferida por esta Corporación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de casación, conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)[5]:

[E]n casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad[6].

Con todo, la Sala advierte la incorrección de la afirmación dirigida a convencer a esta Corporación de la existencia de un precedente vinculante para los falladores, pues si bien la demanda cita apartes de una decisión en la que se reconoció que la conducta de la enjuiciada dentro de un proceso de similares supuestos fácticos, lo fue en el grado de tentativa; lo cierto es que, convenientemente deja de lado la recurrente mencionar que en aquella oportunidad el poder le fue revocado a la abogada procesada, lo que le impidió reclamar las sumas reconocidas en sentencias judiciales y, con ello, perfeccionar el lícito enrostrado, luego, no es pregonable la igualdad en los hechos del caso y, contrario sensu, quedó plenamente establecido en la sentencia la forma mancomunada como actuó MARLENE KALIL SARMIENTO al lado de su cónyuge ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA «en cuanto al desarrollo y trámite de las causas laborales aquí cuestionadas, donde inicialmente el exportuario, acreedor de las supuestas prestaciones laborales, suscribía un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES con ambos litigantes (...). Con posterioridad otorgaban poder a los dos...quienes en el decurso del trámite lo sustituían entre sí, no obstante para el momento de la reclamación de los réditos obtenidos se encargaba ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como aconteció con el cumplimiento del acta en cuestión -052-;. Cfr. folio 103-104 cuaderno original Tribunal).

De manera que ni la recurrente presenta el error del juzgador, ni la Corte lo advierte, pues contrario a lo afirmado en la demanda, el delito de peculado por apropiación no le fue atribuido a la procesada en la modalidad tentada, como para que fuera posible reducir el tiempo de prescripción y, por consiguiente, la pretensión de su declaración deviene igualmente insustancial.

Así las cosas, las deficiencias en que incurre la libelista en la censura no pueden ser subsanadas por la Corte ante la naturaleza rogada y dispositiva del recurso extraordinario de casación, por lo que el cargo será rechazado.

De acuerdo con lo considerado en precedencia, se inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.

  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVEROS TORRENEGRA, su apoderado y la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.

[2] CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.

[3] CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.

[4]  CSJ AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827.

[5] CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650

[6] CSJ AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383

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