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CSJ SCP 2222 de 2018

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Acción de revisión

Radicación n°. 50611

Huberley Vásquez Velásquez

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2222-2018

Radicación nº. 50611

Acta 171

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el defensor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Así fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga:

Tienen lugar en el corregimiento de La Habana, jurisdicción del municipio de Buga, cuando desde el 31 de julio de 1999 se asentaron en esa población hombres fuertemente armados que se anunciaban como miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo objetivo era eliminar toda presencia guerrillera, así como la de quienes fueran sus colaboradores. En este panorama, ocurrieron los homicidios de los hermanos DIEGO y OSCAR PÉREZ GARCÍA el 21 de agosto de 1999, imputados al señor DUVERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, presunto miembro de esa organización al margen de la ley.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga en sentencia del 24 de febrero de 2010, condenó a «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ»[1] a 300 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años y al pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como responsable del delito de homicidio agravado.

Contra esa providencia se interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en decisión del 21 de febrero de 2011, la confirmó, sin que se hubiese instaurado el recurso extraordinario de casación.

2. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que para la época en que sucedieron los hechos por los que fue condenado, su prohijado era menor de edad, por lo que el proceso debió adelantarlo la «justicia especial para menores de edad».

3. En auto del 25 de septiembre de 2017, fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[2].

4. El 30 de noviembre siguiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

5. Dentro del término correspondiente, los intervinientes se pronunciaron en el siguiente sentido:

5.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que no es necesario solicitar la práctica de pruebas[3].

5.2. Por su parte, el defensor de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ pide tener como pruebas los documentos allegados con la demanda de revisión y además, las partidas de bautismo de José Norbey, Alba Milena y Huberley Vásquez Velásquez que adjuntó con la solicitud y que se decrete el testimonio de Luz Marina Velásquez Giraldo, progenitora de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, las cuales resultan pertinentes para demostrar que el demandante ocupa el tercer lugar en el grupo de hermanos y que a la fecha de la captura contaba con 16 años de edad.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud probatoria.  

La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

, en consonancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).  

Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello.  

Por lo anterior es que la Corte ha indicado que:

[...] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación.[4]. (Negrillas fuera de texto).

2. De las pruebas solicitadas.

En el presente caso, el defensor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ pide a la Sala que se tengan como pruebas las que allegó con la demanda de revisión, las cuales fueron relacionadas en el acápite que denominó: «evidencias que fundamentan la petición», así:

i. Copia de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en el proceso radicado 2002-00125.

ii. Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

iii. Copia de la entrevista personal rendida el 25 de enero de 2011, por Huberley Vásquez Velásquez ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

iv. Copia de la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2010, por Huberley Vásquez Velásquez, relacionada con la presunta comisión del delito de fraude procesal, «como consecuencia de habérsele registrado con datos falsos».

v. Copia del oficio No. 136 del 25 de enero de 2011, mediante el cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Palmira, remite a la «Procuradora Judicial Evelyn Valencia Saavedra» copia de la entrevista rendida por Vásquez Velásquez.

vi. Copia de un escrito presentado por VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ante el Juzgado en mención, en el que pide la nulidad de la actuación adelantada en su contra, debido a que los hechos por los que fue condenado ocurrieron cuando era menor de edad.

vii. Copia del auto No. 0001 del 4 de enero de 2012, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decreta la nulidad de la actuación que se adelantaba contra HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, remite el trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao y dispone su libertad, en el proceso radicado 10-00011.

viii. Copia de la partida de bautismo a nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

ix. Copia del auto del 26 de marzo de 2012, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, negó la solicitud de nulidad.

x. Copia del escrito del 21 de octubre de 2013, suscrito por VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

xi. Copia del registro civil de nacimiento a nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

xii. Copia del auto del 20 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Palmira, mediante el cual, traslada un escrito presentado por el condenado y copia del registro civil de nacimiento al Procurador 332 Delegado en lo Penal ante ese despacho y oficio No. 3685 del 2 de abril de 2014, emitido en cumplimiento de dicho auto.

xiii. Copia de la providencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira Valle, en la que decreta la acumulación jurídica de penas a favor de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y fija una pena definitiva de 39 años de prisión.

xiv. Copia del auto del 29 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao cesa el procedimiento que se adelantaba en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

xv. Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita.

xvi. Copia del escrito presentado por Huberley Vásquez Velásquez, mediante el cual informa al Tribunal algunas irregularidades en el procedimiento de captura.

Adicionalmente, en el traslado para pruebas allegó las partidas de bautismo de José Norbey, Alba Milena y Huberley Vásquez Velásquez y pidió el testimonio de la señora Luz Marina Velásquez Giraldo, progenitora de los antes mencionados.

3. Las pruebas que se niegan.

La copia del escrito del 21 de octubre de 2013, dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, surge innecesaria e inconducente, pues no se relaciona con la causal de revisión invocada, por lo que se negará su incorporación.

Así mismo, la copia del auto del 20 de marzo de 2014 y el oficio No. 3685 del 2 abril de 2014, dirigido al Procurador 332 Delegado en lo Penal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, a través del cual se remite una entrevista rendida por el sentenciado, pues se trata de un auto de sustanciación y una comunicación que en nada incide en la configuración de la causal invocada.

Igual sucede con la decisión del 19 de octubre de 2016, a través de la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a VÁSQUEZ VELÁSQUEZ en los procesos radicados 2001-00146 y 2002-00125, pues la misma no resulta necesaria para la demostración de la situación fáctica planteada en la demanda.

Adicionalmente, no se tendrá como prueba la relacionada con la copia de un escrito del 14 de enero de 2011, suscrito por el condenado y dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en razón a que resulta inconducente para demostrar la minoría de edad del procesado para la fecha de los hechos por los que fue condenado.

De otro lado, se advierte que si bien el apoderado de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ refirió que allegaba copia de las sentencias del 16 de julio de 2004 y 6 de junio de 2006, de primera y segunda instancia emitidas en el proceso radicado 2001-0146, dichas piezas procesales no fueron adjuntadas, por lo que no se tendrán como pruebas y además, resultan innecesarias, debido a que se relacionan con otra actuación adelantada contra el demandante.

4. Las pruebas que se decretan.

Para la Sala es procedente tener como pruebas los demás documentos allegados con la demanda de revisión, relacionados en el numeral 2 de las consideraciones de esta providencia.

Además, por ser conducentes y pertinentes se tendrán como pruebas las partidas de Bautismo emitidas a nombre de José Norbey, Alba Milena y Huberley Vásquez Velásquez, por la parroquia Santa Barbará de Buga, las cuales fueron allegadas por el defensor con el escrito de solicitud de pruebas.

Igualmente, se ordenara recibir el testimonio de Luz Marina Velásquez Giraldo, a efecto de que declare sobre los hechos con base en los cuales se funda la causal de revisión invocada en favor de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.  

Por otra parte, considera la Corte necesario y pertinente decretar las siguientes pruebas de oficio:

1. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que remita copia auténtica del auto proferido el 4 de enero de 2012, en el proceso radicado con el No 10-00011 seguido contra «Duberley Vásquez Velásquez» y certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.

2. Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca-, a efecto de que allegue copia auténtica del auto emitido el 29 de febrero de 2016, mediante el cual declaró la cesación de procedimiento seguido contra «Huberley Vásquez Velásquez», informando si la misma está en firme.

cticar inspección judicial en la Parroquia Santa Bárbara de Buga - Diócesis de Buga, con el objeto de verificar la existencia de las partidas de bautismo correspondientes a José Norbey Vásquez Velásquez (libro 0054, folio 0187, número 0001a Milena Vásquez Velásquez (libro 0058, folio 0368, número 00738berley Vásquez Velásquez (libro 0059, folio 0450, número 00900) y en caso positivo, allegar copia auténtica de las mismas.

En la diligencia en cita, se recibirá declaración jurada al presbítero de la Parroquia Santa Bárbara, Víctor Hugo Ortega Gallego, quien aparece suscribiendo las aludidas partidas de bautismo, con el objeto de que se pronuncie sobre la autenticidad, trámite y condiciones de elaboración de tales documentos.

Para la práctica de dichas pruebas se comisionará al Juez Penal del Circuito de Buga (reparto).

4. Oficiar a las Notarías del Círculo de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca-, para que remitan copia auténtica de los registros civiles de nacimiento o cualquier otro documento o protocolo relativo al estado civil de las personas identificadas como «Huberley Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez, Duberney Vásquez Velásquez», José Norbey Vásquez Velásquez, Alba Milena Vásquez Velásquez y Claudia Lucía Velásquez.

5. Oficiar a la Registraduría Especial de Buga para que allegue copia auténtica del registro o registros civiles de nacimiento existentes a nombre de DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, así como de los documentos que constituyan el soporte de la información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general, de los demás datos relativos a la identidad de la persona referida.

ciar a la Registraduría Especial de Palmira –Valle del Cauca-, para que remita copia auténtica del registro o registros civiles de nacimiento existentes a nombre de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ (al parecer, identificado con el NUIP 1.113.676.631 y el indicativo serial 43173813), así como de los documentos que constituyan el soporte de la información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general, de los demás datos relativos a la identidad de la persona referida.

7. Oficiar a la Registraduría Especial de Tuluá  -Valle del Cauca-, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a Duberney Vásquez Velásquez, así como de los documentos que constituyan el soporte de la información consignada en dicho registro, y, en general, de los demás datos relativos a la identidad de la persona referida.

ciar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido a nombre de Huberley Vásquez Velásquez (al parecer, corresponde al NUIP 1.113.676.631 y al indicativo serial 43173813), así como de los documentos que soporten la información que en aquél se consignó y, en general, de cualquier otro dato relativo al estado civil de la persona referida.

Además, del registro civil de nacimiento de Duberley Vásquez Velásquez, de los documentos que soporten la información que en aquél se consignó y de cualquier otro dato relativo al estado civil de la persona en mención.

Así mismo, de los registros civiles de nacimiento de Duberney Vásquez Velásquez, José Norbey Vásquez Velásquez y Alba Milena Vásquez Velásquez.

Igualmente, la entidad en mención, deberá remitir copias auténticas de los documentos que hayan respaldado los trámites y de los actos administrativos respectivos, en los eventos en que los aludidos registros hubiesen sufrido adiciones, correcciones o modificaciones.

ciar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efecto de que informe si en sus registros se encuentran inscritos y en qué condición, las personas identificadas como Huberley Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez y Duberney Vásquez Velásquez y en caso positivo, allegar copia auténtica de todos los documentos relativos a la identidad de los mismos (partidas de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía, entre otros).

10. Oficiar a la Dirección de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que informe si, en sus archivos, los señores Huberley Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez y Duberney Vásquez Velásquez, aparecen registrados como víctimas o postulados en el proceso especial de justicia y paz.

nalmente, deberá adjuntar copia auténtica de todos los documentos relativos a la identidad de tales personas (partidas de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía, entre otras).  

iciar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que informe si los señores Huberley Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez y Duberney Vásquez Velásquez, han sido declarados como víctimas o como postulados en el proceso especial de justicia y paz y remita copia auténtica de todos los documentos relativos a la identidad de las mismas (partidas de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía, entre otras).  

12. Escuchar el testimonio de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a efecto de que declare sobre los hechos que sustentan la demanda de revisión, objeto del presente trámite.

13. Requerir a la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, para que informe el estado actual del proceso en el que aparece como denunciante HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y allegue copia de las piezas procesales relacionadas con la identidad del mencionado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1°. DECRETAR como pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión.

2. NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 3 de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas.

3. Contra la anterior decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Nombre con el que fue identificado en el proceso 2002-00125.

[2] Folios 187 y 188 del cuaderno de la Corte.

[3] Folio 109 ibídem.

[4] CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.

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