DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 2325 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Casación No. 54812.

MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA.

 

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2325 - 2020

Casación No. 54812

Acta n° 195

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de noviembre de 2018, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Patía, el 29 de enero del mismo año, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

H E C H O S

De acuerdo con la formulación de acusación, entre enero y mayo de 2016, en el Centro Educativo de Florencia (Cauca), MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA besó en la boca a su alumna L.G.S.M. de 10 años, en varias ocasiones. La amenazó diciéndole que si decía algo a sus padres la entregaría al Bienestar Familiar y que, si no se dejaba, le bajaba la nota.

En ese mismo periodo, besó también en la boca a N.A.R., de 9 años, contra su voluntad. En dos ocasiones introdujo la mano en su vagina y le sobó el pene. Estos hechos ocurrieron en la casa del docente.

 De igual manera, besó en la boca a L.V.M.G., de 9 años, cuando estaba en la escuela, luego le dijo que si quería hacerle el amor. En otra oportunidad, al estar en clase de educación física, la menor fue a traer un salpicón, llegaron a la casa del procesado donde él la tiró con fuerza a la cama, la besó en la boca y le tocó la vagina por dentro de los pantalones.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), la fiscalía imputó a MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA el delito de actos sexuales "abusivos" con menor de catorce años agravado, descrito en el artículo 209 y el numeral 2º del artículo 211 del C.P., modificados por los artículos 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008, en concurso homogéneo, según el artículo 31 del mismo cuerpo normativo.  

2. El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía Seccional de Mercaderes radicó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, el 2 de junio siguiente, en los mismos términos jurídicos de la imputación.  

3. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de julio de 2017. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 14 de agosto, 15 de septiembre, 9 de octubre, 3 y 29 de noviembre del mismo año, en ésta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

4. El 29 de enero de 2018, el juzgado condenó a MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA a la pena de 21 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado respecto de la menor L.V.M.G., y sin la circunstancia de agravación por los hechos cometidos contra L.S.G.M. y N.A.R., en concurso homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás beneficios, por la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

5. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión recurrida en sentencia de 30 de noviembre de 2018. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita la nulidad por violación al principio de congruencia.

Relata que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía, en lugar de informarle de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a leer la denuncia. El juez intervino para que concretara los hechos, pero no fue posible.

Afirma que el mencionado error llevó a que la fiscalía le endilgara al procesado, por azar, la comisión de "2, 5 y 5" delitos en contra de las menores L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., respectivamente, para un total de 12 conductas punibles, cifra que considera desproporcionada.

Sumado a esto, la fiscalía le imputó el punible de actos sexuales "abusivos", conducta no está prevista en la legislación colombiana como delito. Además, el ente acusador tampoco precisó en el juicio la configuración del concurso homogéneo y sucesivo ni dio mayores explicaciones al respecto.  

Argumenta que en la audiencia de imputación la fiscalía afirmó que los hechos habrían tenido lugar entre febrero y abril de 2016. Luego, en enero y mayo del citado año, para finalmente afirmar en el juicio que tuvieron ocurrencia en junio. Por consiguiente, considera que existe duda sobre la circunstancia de tiempo en la que fueron perpetrados los punibles, aunado a que hubo variación de los supuestos fácticos en la sentencia condenatoria.

Con respecto al lugar donde supuestamente fue cometida la conducta, destaca que en la imputación se dijo que había sido en la casa del sentenciado y en la Institución Educativa de Florencia (Cauca), indistintamente.

En ese orden de ideas, considera que existen incertidumbres sustanciales con respecto a la tipicidad y la legalidad, que impiden superar el estándar probatorio más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad en ellos de MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA.

De otra parte, se vulneró el principio de defensa en condiciones de igualdad, debido a que no tuvo oportunidad de exponer que la fiscalía no narró con claridad y sucintamente los hechos, así como los otros yerros de la acusación.

También se desconoció el principio de igualdad de armas y el debido proceso, porque "fue por vía del juez de garantías y del juez de conocimiento que el ente acusador señaló unos hechos en la imputación de cargos y otros en la acusación".

 

Por consiguiente, solicita se declare la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, como primer acto procesal en el que se omitió precisar los hechos jurídicamente relevantes.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

El casacionista anuncia un cargo de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia, pero en su desarrollo introduce toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia, de carácter in procedendo e in iudicando, que tornan la demanda en un simple alegato de instancia.

Buena parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan absolutamente insubstanciales, como las referidas a la imprecisión en el nomen iuris del delito y la fecha de los acontecimientos.

Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan los cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años se mantuvieron inmodificados desde los albores de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal.

Es verdad que la fiscalía, en el escrito de acusación, con el fin de suplir el deber de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a transcribir las entrevistas rendidas por las menores víctimas, sin embargo, ante el requerimiento del juez para que concretara el factum del caso, accedió a su petición.

a labor, precisó que el procesado cometió actos sexuales contra sus alumnas L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., consistentes en besos, caricias y tocamientos en sus partes íntimas, entre los meses de enero y mayo de 2016, en el Centro Educativo donde desempeñaba el cargo de profesor y en su casa de habitación, ubicados en el municipio de Florencia (Cauca).[1]

ervención del juez, con el fin de que la fiscalía concretara los hechos de la acusación, en manera alguna afecta el principio de imparcialidad o de igualdad de armas, pues es su deber, como director de la audiencia, ejercer control formal del escrito de acusación, función que conlleva la de velar porque cumpla los contenidos del artículo 337 del Código de Procedimiento.[2]

Razón, por tanto, le asiste tribunal cuando sostiene que el contenido de la acusación resultó siendo debidamente diáfano, y que esto le permitió a la defensa ejercer sus derechos de contradicción sin limitaciones:

«Percibido el pliego de cargos, se tiene que la fiscalía exteriorizó, cómo, cuándo y dónde presuntamente sucedieron los hechos por los cuales se investigó al encartado Miguel Ñañez Navia. [...] Aunque la acusación pudo ser mejor confeccionada, el esfuerzo de la fiscalía fue suficiente para agotar este segmento procesal, que le da inicio a la etapa de juzgamiento. [...] Contrario a lo aseverado por el abogado defensor, se considera que, el escrito de acusación resultó lo necesariamente diáfano. Tan es así, que la defensa pudo desplegar un completo y cabal ejercicio en aras de sacar abante su misión absolutoria. Mórese que condujo a juicio aproximadamente 9 pruebas testimoniales, con las cuales, claramente se ataban puntos cruciales de los cargos endilgados. [...] Las actuaciones desplegadas por la defensa, le permiten a la Magistratura concluir que conocía perfectamente el delito y los hechos atribuidos a su prohijado.»[3]

La supuesta imprecisión en el nomen iuris, porque la fiscalía utilizó la expresión actos sexuales "abusivos", resulta por su parte intrascendente, porque en el contexto de la acusación se dejó inequívocamente establecido que se procedía por actos sexuales con menos de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 211.2. Pero, además, porque este ilícito se agrupa en la categoría de los delitos que se comenten con abuso de la condición de la víctima.

Respeto de la indefinición de la fecha de los hechos, es cierto que la fiscalía, en la imputación, afirmó que el procesado realizó las conductas punibles entre febrero y abril de 2016, pero después, en la acusación, precisó que sucedieron entre enero y mayo del citado año, dejando claramente delimitado el marco temporal, sin que fuera necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el día concreto de ejecución de cada conducta.

 Así lo entendió, además, el tribunal, en total consonancia con lo sostenido por la fiscalía y la prueba incorporada al proceso:

«Entonces, incurre en un error al decir el abogado defensor que los actos sexuales con menor de 14 años se realizaron en el mes de junio de 2016, pues, eso no fue lo exteriorizado por las pruebas. Se insiste, en dicho mes no se perpetraron los delitos, sino que se pusieron en conocimiento. A principios del mes de junio fue cuando una de las menores no soportó más lo que injustamente le venía haciendo Ñañez Navia y lo contó.

La Sala considera que las pruebas fueron contundentes para demostrar cómo MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA, en varias oportunidades, entre enero a mayo de 2016, tanto en las instalaciones del colegio como en su domicilio, hizo actos inapropiados y tocó libidinosamente a las víctimas, para esa época, menores de 14 años.»[4]

En este orden argumentativo, el ad quem concluyó que el procesado era penalmente responsable, como autor, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, siendo víctimas L.S.G.M., N.A.R. y L.V.M.G., por hechos cometidos entre enero y mayo de 2016.

Este marco fáctico quedó igualmente definido en el fallo de primero grado, en los siguientes términos,

«Las tres menores de edad, son categóricas en referir de hechos puntuales cometidos por el acusado, analicemos esta situación: la menor LSGM, afirma que MIGUEL ÑAÑEZ la besó a la fuerza, eso cree que fue para el mes de marzo de 2016 y sucedió por 3 o 4 veces en la sala de informática y que en una ocasión le soba el pene en su vagina; la menor NAR, expone que el acusado era su profesor de cuarto de primaria, el día 4 de febrero de 2016 le tocó su vagina, en otra ocasión le sobó el pene en su vagina, y le daba besos a la fuerza, que sucedió en tres ocasiones, en la sala de profesores y en el cuarto de la casa del acusado; la menor LVMG, expresa que el acusado era su profesor desde primero, le tocó su vagina, fue un día que fueron a traer un salpicón a la casa del profesor-acusado en este proceso, otro día fueron a la fotocopiadora y se iba a despedir de beso en la mejilla del acusado y este voltea la cara y le dio el beso en la boca. [...] las menores presuntas víctimas han sido categóricas en indicar que grado de escolaridad cursaban para el año 2016, en que institución educativa lo hacían, quién era su profesor, que en este proceso es el acusado, que acciones comportamentales delictuales le atribuyen cada una de ellas, y en qué circunstancias temporo espaciales ocurrieron.»[5]

Lo que las sentencias sí contienen, es una degradación en el número de comportamientos atribuidos, pues de doce actos sexuales enrostrados en la acusación, se pasó a siete, dos con L.S.G.M., tres con N.A.R. y dos con L.V.M.G, variación que en modo alguno envuelve afectación a la estructura conceptual del proceso.  

  El vicio positivo de incongruencia se presenta cuando los juzgadores en la sentencia desbordan el marco fáctico o jurídico de la acusación, es decir, cuando por exceso desconocen sus contenidos, no cuando desestiman hechos o delitos, en razón de los resultados de la fase probatoria del juicio, como ocurrió en este caso.

diando, los fundamentos del reparo carecen de sustento para certificar un vicio de estructura conceptual, por las razones que se dejan expuestas, pero además porque la congruencia no se define a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual fáctico-jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso.[6]

Finalmente, el casacionista no demuestra de qué manera las informalidades que denuncia afectaron de manera cierta y concreta las garantías de su representado, o la estructura formal del proceso, dejando sin desarrollo la carga de probar la trascendencia del vicio.

Decisión.

Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia.

Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la providencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÑAÑEZ NAVIA.

2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cd n.°3. Acusación 2 de junio de 2017. Registro "ACUSACIÓN MIGUEL ÑAÑEZ". Minuto: 00:50:15 – 00:56:27

[2] Ver: CSJ SP, 16 abr. 2015, Rad. 44866; CSJ SP, 5 oct. 2016, Rad. 45594; CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otros.

[3] Folio 191 y s.s. sentencia de segunda instancia cuaderno Juzgado Penal del Circuito de Patia.

[4] Folio 189 ibídem.

[5] Folio 128 ibidem.

[6] CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad. 46166.

2

 

×