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CSJ SCP 233 de 2020

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                                                                                        Casación 56686

Virgilio Segundo Calderón Peña

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP233-2020

Radicación No. 56686

(Aprobado Acta No.17).

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN PEÑA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de agosto del 2019, mediante la cual confirmó la decisión de condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de esa ciudad el 27 de febrero anterior, al hallarlo penalmente responsable del delito de falso testimonio.  

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente[1]:

«Se extractan de la denuncia presentada por el señor Jaime Socarras Mestre (sic), de fecha 8 de junio de 2009 ante la Fiscalía Oficina de Asignaciones de Valledupar-Cesar de la siguiente manera:

El señor Jaime Socarras Mestre, afirma haber presentado demanda de reparación directa a través de apoderado en contra de la empresa CORPOCESAR  (sic), ante el Tribunal administrativo del Cesar, en virtud de la aprobación de una instalación construcción (sic) de un partidor automático construido por la señora Yolanda Mattos Barrero para el predio "Los Esguarrules" mediante resolución N° 151 del 29 de septiembre de 1999, expedida por CORPOCESAR, situación que le ocasionó perjuicios en la finca "La Victoria", donde se cultiva palma africana.

El señor Virgilio Calderón Peña el día 29 de noviembre de 2005, al absolver interrogatorio practicado dentro de la acción de reparación directa ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo faltó a la verdad al manifestar haber participado en la inspección ocular del 30 de marzo de 1998, la cual fue firmada por el (sic), pues solo lo hacen los funcionarios de CORPOCESAR señores Jonas Ortiz, Eduardo Dubal López, Gabriel Quiñones, Jackeline Muñoz Peñaloza, y el Dr. Alais Habib M, abogado apoderado de la señora Paulina Maestre de Socarras (sic).».  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 14 de noviembre del 2013 la Fiscalía Sexta Seccional Delegada en Valledupar escuchó en diligencia de indagatoria a VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN PEÑA imputándole el delito de falso testimonio[2].

La situación jurídica del procesado se resolvió el 9 de agosto del 2013 absteniéndose de imponer medida alguna en su contra[3].

El 9 de diciembre del 2013 se declaró cerrada la investigación y el 10 de marzo del 2014 la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación[4] por el delito imputado, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien la confirmó el 30 de abril del mismo año.

El  fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar el 27 de febrero del 2019[6], condenando al enjuiciado a la pena principal 72 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; igualmente, le otorgó la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo por concepto de perjuicios materiales y morales.

La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de agosto del 2019[7], confirmando la condena.

Frente a la anterior determinación la defensora del acusado interpuso demanda de casación[8] cuya calificación pasa a resolver la Sala.

LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la recurrente narra los hechos manifestando, sin configurar un cargo y sin apego a causal alguna, que desde el inicio de la diligencia de indagatoria se configuró un error por parte de la Fiscalía al considerar que su defendido fue comisionado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar para realizar una visita ocular el 30 de marzo de 1998 cuando ello no fue así.

Prosigue su postulación afirmando que la Fiscalía fue inducida en error por Jaime Socarrás Maestre, en razón a que en su denuncia y sus diversas intervenciones durante el proceso, siempre dio a entender que el resultado de la diligencia hubiera sido diferente o a su favor, en el sentido que no se hubiera otorgado el permiso a Yolanda Mattos si su cliente hubiese asistido a la diligencia, haciendo creer al Ente acusador que éste fue designado por la Dirección General de CORPOCESAR para practicar la visita de inspección ocular pero no asistió a esta, hecho que no corresponde a la verdad, razón por la cual su representado no tenía por qué afirmar su concurrencia a la diligencia y por ello no existe un acto administrativo de comisión.

A manera de alegato de instancia explica que lo realmente ocurrido en el interrogatorio, es que su defendido declaró ante el Tribunal Contencioso Administrativo como conocedor de los hechos, debido a que para entonces ostentaba el cargo de Subdirector General de Gestión Ambiental y jefe inmediato de los funcionaros de nivel técnico comisionados oficialmente y de quienes recibiría el informe con los resultados de la visita.

Relata su visión respecto a la confusión de las fechas de la visita por parte del acusado, argumentando que llevó a cabo una al mismo predio en fecha posterior, y acompañó otra ulteriormente.

Explica el contenido de las declaraciones de su representado ante el Tribunal Administrativo y la manera en que, desde su punto de vista, aclaró que lo hizo en calidad de Subdirector General del Área de Gestión Ambiental.

Justifica la afirmación del procesado en cuanto a que fue comisionado oficialmente por la Subdirección Técnica, que es la misma Subdirección del Área de Gestión Ambiental, pues con ello se refería a que él personalmente en una reunión estudiaría el informe presentado por los técnicos que practicaron la visita.

Seguidamente, asegura formular un cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, disertando sobre el testimonio como medio de prueba.

Se cuestiona si su defendido con su declaración tuvo la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, y se responde negativamente en cuanto, en cumplimiento del debido proceso, el trámite del permiso solicitado fue puesto en conocimiento de la solicitante y del opositor, lo que desde su óptica, demuestra un exceso de transparencia de su auspiciado, al aseverar que practicó la visita al predio el 12 de mayo de 1998 y el 17 de agosto de1999 y no el 30 de marzo de 1998, lo cual corresponde a la verdad.

Transcribe jurisprudencia de la Sala y algunas normas sobre el delito de falso testimonio, el rechazo de pruebas, la libertad probatoria y la práctica del interrogatorio, y concluye que la administración de justicia se tutela en su aspecto dinámico, por lo cual las afirmaciones del testigo irrelevantes a tal efecto no tienen la potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido.

En el acápite destinado a las normas violadas transcribe algunas reflexiones de la sentencia de la Corte Constitucional C-396 de 1997, los artículos 232 a 237 y 276 de la Ley 600 del 2000 y 442 del Código de Procedimiento Penal.

Culmina su escrito solicitando casar la sentencia recurrida a fin de que su defendido mantenga todos sus derechos contemplados en la Constitución y las leyes.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.

Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.

Lo anterior por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión, debido a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso, características que constituyen una consecuencia de la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

 Debido a lo anterior, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.

Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia.  Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se halle cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido[9]; acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

Como puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.

En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por la apoderada de VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN PEÑA, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones.

La Sala advierte que la impugnante no precisó ni fundamentó la causal bajo la cual ampara su inconformidad, pues se conformó con aducir el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sin precisar a cuál de las dos posibilidades anteriores se refiere, esto es, a la transgresión de las reglas de producción de la prueba o a las de su valoración y concretar la máxima que estima cercenada.

Igualmente, la censora se abstiene de señalar cuales fueron las pruebas irregularmente producidas y/o valoradas, de qué manera debió procederse a fin de evitar la transgresión, cuál sería el resultado objetivo de su corrección frente a la decisión –trascendencia-, al apreciarlas adecuadamente y de conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

La Corte, cumpliendo una labor pedagógica, ha señalado que en los supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales al fallo de segunda instancia por la vía indirecta, vale decir, proveniente de defectos de apreciación o estimación de los medios de conocimiento, es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los denominados errores de hecho o de derecho, dependiendo de si se trata de un  yerro judicial en la valoración de la prueba o en la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.

   Ahora bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error de hecho, el libelista se halla llamado a expresar si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el segundo supuesto, el error de derecho, a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, que por lo demás, son de naturaleza excluyente.

En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar su trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto, aspectos que la demandante no abordó en su libelo, todo lo cual impide que la inconformidad formulada sea admitida,

Adicionalmente, la Sala no avizora yerro alguno en la estimación del juez colegiado, pues no solo analizó racionalmente las afirmaciones de CALDERÓN PEÑA ante el Tribunal Administrativo destacando sus apartes principales, sino que las valoró de conjunto con las demás pruebas recaudadas, como los testimonios de quienes concurrieron a la inspección ocular –Jacqueline Muñoz Peñaloza, Gabriel Enrique Quiñones Aguilar y Jonas Ortiz Ochoa-, la indagatoria del procesado y las  documentales del trámite administrativo surtido en CORPOCESAR, y dedujo la responsabilidad del enjuiciado en el delito que se le endilgó.  

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN PEÑA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Segundo: Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folios 91 y 92 del c. del Tribunal.

[2] Cfr. Folios 117 a 123 del c.o. 1.

[3] Cfr. Folios32 a 39 del c.o. 2.

[4] Cfr. Folios 195 a 204 del c.o. 2.

[5] Cfr. Folios 2 a 16 del c.o. 4.

[6] Cfr. Folios 251 a 264 del c.o. 5.

[7] Cfr. Folios 91 a 132 del c. del Tribunal.

[8] Cfr. Folios 152 a 167 ibídem.

[9] Cfr. CSJ. AP. 3439 del 25 de junio del 2014, Rad. 41752.

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