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CSJ SCP 2390 de 2019

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Casación 55159

Menor DCGC

Auto acepta desistimiento

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado Ponente

AP2390 - 2019

Radicado 55.159

Acta N° 151

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala acerca del desistimiento presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 120 Judicial II de Familia, adscrito al SRPA, de Medellín.

ANTECEDENTES

1. El Juez Sexto Penal para Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, declaró a D.C.G.C. penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo, en la modalidad de tentativa, descrito en el artículo 169 del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 ibídem. En consecuencia, le impuso sanción pedagógica de "privación de la libertad por el término de treinta (30) meses", en el Centro de Atención al Joven "CLR", la cual debía ser ejecutada en el acto, para que la "joven inicie un proceso de reflexión profundo de inmediato sobre esta conducta".

2. Contra la sentencia antes citada, el defensor de DCGC interpuso recurso de apelación.

3. El 4 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia modificando la decisión del juzgador de primer grado, en el sentido de imponer a DCGC sanción de libertad vigilada por el término de 30 meses, en lugar de privación de la libertad por el mismo término, que le había impuesto el a quo.

3. Contra la sentencia de segunda instancia, dentro del término legalmente habilitado para ello, el Procurador 120 Judicial II de Familia, adscrito al SRPA, de Medellín, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el expediente ante la Corte.

4. Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, se admitió la demanda de casación antes mencionada.

5. En audiencia de sustentación de la demanda de casación, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de casación interpuesto por el Procurador 120 Judicial II de Familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 277 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, dentro de sus funciones, la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7°), facultad ésta que fue reiterada en el Acto Legislativo número 3°, modificatorio del artículo 250 Superior, al señalar, en el primer parágrafo, que dicha entidad continuará cumpliendo, en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277.

Los preceptos superiores en cita fueron desarrollados en la Ley 906 de 2004 en los artículos 109 a 112, entre muchos otros, siendo del caso destacar el 111, en el que se faculta al Ministerio Público para actuar: (i) como garante de los derechos humanos y los derechos fundamentales (numeral 1°), función ésta que comprende, entre otras, las siguientes: -procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr verdad y justicia (literal c); -procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa (literal f), y -participar, cuando lo considere necesario, en las audiencias, conforme a lo previsto en la misma ley (lateral g). Y, (ii) actuar como garante de la sociedad (numeral 2°), entre las cuales está la función de velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y "demás intervinientes"[1], así como verificar su efectiva protección por el Estado (literal c).

propósito de lograr los cometidos asignados a la Procuraduría General de la Nación como interviniente en el proceso penal, entre ellos, la defensa del orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, los procuradores delegados están facultados para interponer los recursos a que haya lugar, incluyendo el extraordinario de casación, siempre y cuando cuenten con legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, que surge del daño real, del agravio que la decisión cuestionada cause a quien postula la impugnación (artículo 182 del catálogo instrumental penal).

De otra parte, no sobra precisar que las actuaciones de los procuradores judiciales en el proceso penal se rigen por los principios de unidad de gestión y jerarquía, como se infiere del artículo 277 Superior, antes citado, en concordancia con el artículo 7°, numeral 8°, del Decreto Ley 262 de 2000, según el cual corresponde al Procurador General de la Nación, "[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.".

2. La facultad de los sujetos procesales para desistir del recurso extraordinario de casación se encuentra expresamente regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: "podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida", precepto que armoniza con lo dispuesto en el artículo 179 F, ibídem, según el cual, podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.

3. A partir de la conocida naturaleza dispositiva que tiene el derecho a recurrir, como instrumento que habilita el acceso a la justicia, la declaración de voluntad del impugnante, o de quien lo representa, de acuerdo con la cual manifiesta su deseo de desistir, consolida la máxima expresión del principio dispositivo y ha sido por dicho motivo expresamente contemplada por el art. 199, antes citado.

En este sentido ha dicho esta Corporación en un caso similar (CSJ. AP8088-2017, nov. 29 de 2017, rad. 44728) que "[c]uando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para  cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto".

4. En el asunto examinado el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Procurador 120 Judicial II de Familia, adscrito al SRPA, de Medellín, por considerar que el Tribunal vulneró el principio de legalidad de la pena, toda vez que dejó de aplicar los incisos 3° y 4° del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que le imponían el deber de sancionar a la menor DCGC con privación de la libertad, única prevista en la ley para los delitos contra la libertad individual y otras garantías cometidos por adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, del cual fue acusada. Sin embargo, en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no compartía ninguno de los argumentos consignados en la demanda y, por consiguiente, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de casación impetrado.

5. Como quiera que la petición se presentó por el mismo interviniente que interpuso el recurso extraordinario de casación (Ministerio Público), y que dicha actuación se cumplió antes de que la Sala se pronuncie de fondo sobre la cuestión planteada por el casacionista, se deberá admitir el desistimiento aludido, como consecuencia de lo cual, por quedar en firme la sentencia impugnada, las diligencias deberán retornar al Juzgado de origen, por intermedio del Tribunal Superior de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por lo cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de febrero de 2019, adquiere ejecutoria material.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1]  Entre los cuales está, obviamente, el procesado

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