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CSJ SCP 247 de 2020

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Impedimento nº 56913

Gerardo Grajales Ospina y otros

 

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP247-2020

Radicado n° 56913

Acta 017

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer del proceso de extinción de dominio relacionado, entre otros, con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 206-39865 y 206-39778.

ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2019, la Fiscalía 48 Especializada radicó demanda[1] de extinción de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 202-41932, 202-17169, 206-64972, 206-39865 y 206-39778, ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

2. El 15 de agosto de ese año, Óscar Hernando García Ramos, titular del despacho en mención, manifestó su impedimento para conocer de la actuación al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión conforme con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014-, al advertir que, como Juez Penal del Circuito de descongestión de Pitalito, en sentencia proferida en contra de Yaneth Girón Salamanca, expresó su opinión respecto de la situación del bien identificado con matrícula 206-39865, localizado en la calle 15A n° 11A -31, barrio Porvenir, de Pitalito.

Explicó que en dicha actuación conoció de la diligencia de registro y allanamiento realizada a dicho inmueble el 24 de marzo de 2013, la cual desencadenó la judicialización de Yaneth Girón Salamanca por el hallazgo de sustancias derivadas de la cocaína, conducta por la cual emitió fallo condenatorio el 23 de febrero de 2015 conforme con el preacuerdo suscito por la procesada, siendo éste el hecho que determinó la petición de extinción de dominio sobre la vivienda.

Sumado a ello, en dicha oportunidad valoró elementos probatorios trascendentales, como actas e informes dejados en el curso de ese procedimiento y que se adjuntaron al presente trámite. Los mismos fueron el fundamento de la declaración de responsabilidad penal.

Adicionalmente, indicó que como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito resolvió una acción de tutela promovida por Edinson Daza Magín contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, referida a la diligencia de registro y allanamiento que se realizó al predio ubicado en la carrera 11B # 15A -03, matrícula  206-39778, donde el actor fue capturado.

En ese orden de ideas, consideró que participó de forma efectiva en la apreciación de pruebas y la adopción de decisiones que ponen en entredicho la objetividad que debe regir en la definición del nuevo asunto sometido a su conocimiento.  

3. Remitida la actuación a los Juzgados con sede en la capital del país, ante la inexistencia de despachos de igual especialidad en el distrito de Neiva, el proceso correspondió al Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual, por auto del 19 de diciembre, negó el impedimento al advertir que el criterio que en su momento esbozó el servidor judicial no resultaba lo suficientemente relevante para comprometer su juicio.

Lo anterior, porque el hecho de haber emitido sentencia condenatoria en contra Yaneth Girón Salamanca a propósito de la incautación de estupefacientes en el inmueble ubicado en la calle 15 A # 11 A-31 o conocido de la acción de tutela promovida por Edinson Daza Magín, no pone en entredicho su imparcialidad ya que dichas determinaciones fueron emitidas en ejercicio de las funciones asignadas como Juez Penal, las cuales difieren por completo de las que ahora ostenta como Juez especializado.

En ese sentido, luego de citar el auto emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 21 de febrero de 2012, en el radicado 38375, recordó que el proceso extintivo del derecho de dominio es en absoluto diferente, independiente y autónomo de cualquier otra acción judicial, en especial la penal, de manera que haber efectuado juicio de responsabilidad en otra actuación en nada incide en la presente dado que lo que se discute son los derechos patrimoniales que puedan recaer sobre los bienes sometidos a consideración.

Destacó que la valoración probatoria que pudo desarrollar anteriormente es disímil e incomparable con la que ahora le corresponde realizar, pues en el trámite penal dictó sentencia por vía de preacuerdo y apenas constató la existencia de elementos que lo respaldaran, sin realizar un verdadero análisis de pruebas que permita sostener que comprometió su criterio, a lo cual se suma, que no serán las mismas en el nuevo trámite que deberá valorar, dado que allí se contará período probatorio y se incorporarán posiblemente estos medios de convicción de impedimento.

En consecuencia, declaró infundada la manifestación y envió las diligencias a esta Corporación para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000[2], la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

2. En reiteradas ocasiones, la Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.

sideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[3]class="Letra14pt">.

3. En el caso sometido a estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, estimó que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber «...manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», con ocasión de las sentencias emitidas el 23 de febrero de 2015, por la cual condenó a Gloria Yaneth Girón Salamanca por hechos que involucraron el bien identificado con matrícula 206-39865, y el 18 de agosto de 2017, por cuyo medio resolvió la acción de tutela presentada por Edison Daza Magín y que se relaciona con el inmueble de matrícula 206-39778.

Acerca de esa causal, la Corte ha mantenido de forma pacífica el criterio según el cual, esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:

"... la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso."

"Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente" (CSJ, AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras).

Adicionalmente, que:

...no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica" (CSJ, AP, 13 Ago. 2013, Rad. 42054, entre otros).

3.1. Dicho lo anterior, el primer motivo por el cual el Juzgador anunció su impedimento para conocer de la demanda extintiva de dominio, se remite a la sentencia que adoptó como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, por la cual, el 23 de febrero de 2015 declaró penalmente responsable a Gloria Yaneth Girón por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[4], por hechos develados en la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 24 de marzo de 2013 a la vivienda ubicada en la calle 15 A # 11 A-31 de esa ciudad.

Sin embargo, auscultada tal determinación, no aparece fundada la causal impeditiva, pues, a pesar de que en la sentencia se hace referencia al lugar de ejecución de la conducta punible y de los medios con capacidad probatoria que fueron elaborados a partir del procedimiento, ninguna señal refleja que la judicatura haya fijado de forma anticipada y vinculante un criterio respecto de la configuración de la circunstancia por la cual la Fiscalía pretende se declare la titularidad del bien a favor del Estado.

Ello porque, en dicho fallo, el funcionario conforme con sus facultades legales y constitucionales, se limitó a constatar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada a partir de los elementos probatorios aportados y el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y no a establecer si el inmueble allanado era «utilizado como medio o para la ejecución de actividades ilícitas»[5], aspecto que incumbe al proceso de extinción del derecho de dominio a través del cual se ejerce una acción real, autónoma e independiente de cualquier investigación de hechos delictivos, que se adelanta en relación con bienes y no de personas.

acute;s, aunque puede existir identidad en algunos de los elementos de persuasión acopiados en uno y otro diligenciamiento según lo reseñó el Juez en su manifestación, ello no sugiere un juicio anticipado de su contenido que delimite automáticamente la decisión a adoptar, si en cuenta se tiene que en la demanda de extinción de dominio[6] se relacionó material adicional, al igual que la génesis de la pretensión no sólo se soportó en la diligencia de registro y allanamiento ejecutada en el mes de marzo de 2013, sino también de la practicada 20 de septiembre de 2016.

Se suma a lo anterior que la persona afectada por la acción real es diversa a la sancionada por la justicia ordinaria, lo cual revela que el nuevo escenario a estudiar es distinto al evaluado en el proceso penal.  

sa misma línea argumentativa, también se descarta el impedimento fundado en el fallo constitucional proferido por el servidor judicial como Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 18 de agosto de 2017[7]el cual negó el amparo promovido por Edinson Daza Magín con el propósito de desestimar la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento del predio localizado en la carrera 11 B # 15 A-03 -matrícula inmobiliaria 206-39778- y su captura en flagrancia, pues de su parte considerativa no se advierte ninguna consideración de fondo que realizara el Juez sobre dichos tópicos, ya que la negativa estuvo justificada en la improcedencia de la tutela ante el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa al interior del trámite.  Es decir, en esta actuación ni siquiera rindió una opinión o concepto u opinión que permita inferir que comprometió los pilares que protege el instituto del impedimento.

4. Así las cosas, conforme con lo expresado, no se estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Óscar Hernando García Ramos, para conocer del proceso de extinción de dominio relacionado, entre otros, con los inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 206-39865 y 206-39778.

Remítase el expediente a dicho juzgado, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Una vez fue subsanada conforme el auto de inadmisión de la demanda del 12 de abril de 2019.

[2] Procedimiento al cual remite el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014

[3] CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

[4] Cuaderno n° 4 original, folios 23 a 28

[5] Causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por la cual se presenta la demanda

[6] Cuaderno copia n° 10

[7] Cuaderno n° 5 original, folios 154 a 156

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