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CSJ SCP 2495 de 2020

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Casación 54854

LUIS EDUARDO MENDOZA PRENT y otros

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP2495

Radicación # 54854

Acta 206

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS:

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco, contra la sentencia de octubre 25 de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el delito de lesiones personales.

II. HECHOS:

El 16 de octubre de 2011, en horas de la noche, mientras se celebraba una verbena en el barrio Galán del municipio de Luruaco (Atlántico), se presentó una riña en la que Álvaro Daniel Yepes Ventura fue agredido por Eduardo Mendoza Prent, Carlos Andrés Prent Pacheco y Adonais Melgarejo Alcázar, quienes le propinaron golpes con piedras y lo hirieron con armas cortopunzantes, causándole lesiones consistentes en deformidad física con afectación del rostro de forma permanente e incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Luruaco (Atlántico), la Fiscalía le formuló imputación a Luis Eduardo Mendoza Prent como presunto autor del delito de lesiones personales culposas y a Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco como coautores del delito de lesiones personales dolosas. Los procesados no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.

2. En audiencia de 19 de septiembre y 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), la fiscalía acusó a Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco como presuntos coautores de los delitos de lesiones personales, conductas descritas y sancionadas en el artículo 111 del Código Penal. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de noviembre siguiente y el juicio oral se realizó durante los días 26 de octubre de 2015, 1º y 29 de marzo, 13 de abril de 2016, 9 de marzo y 12 de junio de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

3. La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de julio de 2018. Allí se condenó a  Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco como autores del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 113 inc. 3º del Código Penal), a la pena principal de 42,66 meses de prisión, multa de 46,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 25 de octubre de 2018, la confirmó.

Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Único cargo

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí y la del Tribunal Superior de Barranquilla que la confirmó, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de todos los testimonios que se practicaron en el juicio, en especial, aquellos aportados por la defensa a los que no se les dio credibilidad bajo el argumento de que sus declaraciones fueron recitadas, preparadas y poco espontáneas.

En su criterio, el Tribunal «no debió desechar los anteriores testimonios porque no se demostró la supuesta coacción de los testigos para declarar, según los términos en que declararon» y, por el contrario, debió otorgarles plena credibilidad por «haber estado sometidos al interrogatorio, contrainterrogatorio y a la controversia de las partes».

En particular, señaló que la declaración de los testigos presenciales Cristian Coronel Caro, Maika Prent Pacheco, Farid Puello Redondo y Luis Coronel Caro, al igual que la de los procesados Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco, merecen mayor credibilidad que la que les asignó el Tribunal, contrario a la valoración que hizo de los testimonios de Teresa Barrios Yepes y Hugo Armando Ballesteros, cuyas versiones «contradicen la lógica elemental, pues no es posible creer que Teresa Barrios Yepes, quien en su ampliación de denuncia admite también como agresores de su hermano a los señores Yamil Ahumada Bolívar y Orley Rubiano Polo, en el devenir procesal no los menciona, como tampoco menciona a los testigos presenciales Edgar Zambrano Prent y Yorselis Villanueva Padilla».

Afirmó que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, de la lógica y el sentido común, pues, de haberlo hecho, habría advertido que las manifestaciones de los testigos de descargo sobre el alto grado de embriaguez en el que se encontraba la víctima Álvaro Daniel Yepes Ventura fueron corroboradas por los dictámenes médico legales de 17 de octubre y 24 de noviembre de 2011, en los que se estableció que el agredido presentaba «intoxicación alcohólica», lo cual, a su vez, se contradice con lo que informó el testigo de la Fiscalía Hugo Armando Ballesteros, quien declaró que aquél «no estaba borracho, que solo se tomó cuatro (4) cervezas», lo que pone así en evidencia la mendacidad de ese testimonio al que los falladores le dieron plena credibilidad.

Solicitó casar la sentencia, al considerar que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba testimonial y documental al «señalar unos criterios diferentes a los que verdaderamente correspondía señalar».

Adicionalmente solicitó, como «petición muy importante», que se devuelva el expediente al Tribunal para que se corrijan los «graves» errores de redacción que contiene la sentencia de segunda instancia y que se contraen a: i) la fecha de la sentencia de primera instancia; ii) el nombre del procesado que se indicó en los acápites de «antecedentes» y «consideraciones de la Sala de Decisión»; iii) la identificación del juzgado que realizó la audiencia de formulación de imputación; y iv) el parentesco con la víctima de la testigo Teresa Yepes Barrios, pues ella es su hermana y no su «tía», como así se lee en el fallo.  

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Cargo único

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[1]

En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».

 Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante.

La Sala de Casación Penal de la Corte, reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.

El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando sin estar en la actuación la supone (error de existencia por suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los principios de la sana crítica, es decir, de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de la experiencia.

Cualquiera de esos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

Contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la ineptitud del reproche para ser estudiado de fondo en casación. Desde la perspectiva formal, la demanda es incapaz de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de existencia. Ello, debido a que el demandante, lejos de individualizar alguna prueba que se haya dejado de apreciar, se limitó a controvertir la valoración que de las aportadas por la defensa realizó el Tribunal, bajo el argumento de que no fueron consideradas.

Además de lo anterior, la demanda faltó al principio de corrección material, pues no es cierto que los juzgadores omitieron valorar los testimonios de Cristian Coronel Caro, Maika Prent Pachecho, Farid Puello Redondo y Luis Coronel Caro. Caso distinto es que les haya asignado un mérito diferente a aquél que, según el demandante, se les debió otorgar.

En efecto, el sustento de la demanda se contrajo a reiterar lo que el defensor ya había alegado en el recurso de apelación, esto es: (i) que los testigos de la defensa estuvieron presentes en el lugar de los hechos y observaron que una persona distinta a los procesados fue la que agredió a la víctima Álvaro Daniel Yepes Ventura quien, además, estaba completamente «borracho»; (ii) si el agredido estaba en estado de embriaguez, como así lo demostraron los exámenes médico legales que se le practicaron, su versión pierde la credibilidad que de forma equivocada le concedió el Tribunal y se pone en evidencia que el testigo presencial de la Fiscalía Hugo Armando Ballesteros faltó a la verdad cuando afirmó que aquél solo se tomó «cuatro cervezas».

Sin embargo y contrario a lo que se adujo en la demanda, el Tribunal sí valoró las pruebas que echó de menos el defensor. Distinto es que su ponderación no esté conforme con los argumentos que contiene la sentencia. Al respecto se lee en el fallo de segundo grado:

«La teoría del caso de la defensa consistió principalmente en indicar que los hoy procesados, actuaron en defensa de la víctima, cuando este sostenía una riña con una persona desconocida, y en ese sentido se direccionaron sus pruebas, tanto documentales como testificales.

Lo cierto es que los testimonios de la pasiva no revisten ninguna claridad ni veracidad para este Tribunal, en tanto a que repitieron de una forma recitada y preparada, sin ningún tipo de espontaneidad, sus dichos; eso se predica de las declaraciones de los procesados, Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonay Melgarejo, Carlos Prent Pacheco y de los testimonios de los supuestos acompañantes en la verbena, quienes manifiestan ser pruebas directas por haber estado presentes el día de los hechos, como son Maika Irina Prent Pacheco, Cristian Carbonell Caro, Farith Enrique Puello Redondo y Wolfram Melgarejo Alcázar, razones claramente identificadas por el juez de primera instancia, quien califica tales testimonios, como ambiguos y además, carentes al momento de establecer un tiempo común, apreciación que comparte esta Sala».

Por su parte, el juez de primera instancia sobre el particular refirió:

«De igual manera este funcionario judicial encuentra que la declaración rendida por los testigos MALKA IRINA PRENT PACHECO, CRISTIAN CORONELL CARO, FARITH ENRIQUE PUELLO REDONDO y WILFRAN ENRIQUE MELGAREJO ALCÁZAR, su testimonio es ambiguo, poco preciso por lo que no establecen un tiempo en común, son inseguros como también se nota la preparación que tuvieron para sonar a una voz, por lo que no precisan detalles de los hechos, muy a pesar de que manifiestan haber estado en la fiesta y estar relacionados de forma directa con los hechos».

Tampoco se ajusta a la realidad procesal la afirmación del defensor acerca de la omisión del Tribunal en valorar el contenido del informe médico legal de 24 de noviembre de 2011 y que fue introducido al juicio a través del perito Alfredo Osorio Capella[2], en el que se refiere que la víctima Álvaro Daniel Yepes Ventura presentaba «intoxicación alcohólica», pues lo cierto es que tanto el juzgado como el Tribunal sí tomaron en consideración la información allí contenida, independientemente de que no le hubieran dado el alcance que pretende la defensa con el fin de minar la credibilidad de los dos testigos directos que aportó la fiscalía.

Para el juzgado, el testimonio de Álvaro Daniel Yepes Ventura es digno de credibilidad porque cumplió con «los requisitos de forma y de fondo a que tiene que sujetarse la prueba testimonial para que quede revestida de eficacia probatoria. De los últimos cabe destacar, por la incidencia que tienen en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina llama "razón de la ciencia del dicho del testigo", la cual consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues solo así puede adquirir el juez el convencimiento de si ese testigo está o no diciendo la verdad».

En la misma línea, el Tribunal valoró en su justa dimensión las manifestaciones tanto de la víctima Álvaro Daniel Yepes Ventura, como del testigo presencial Hugo Armando Ballesteros, y las analizó de conformidad con la sana critica, sin descartar el hecho de que el primero de los mencionados había ingerido licor. Así lo plasmó en el fallo:

«Uno de los puntos de inconformidad de la defensa, anida en la falta de credibilidad del dicho de la víctima, teniendo en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos.

Pues bien, en cuanto a este punto, es pertinente anotar que conforme a la historia clínica que sirvió de soporte para la elaboración del dictamen pericial practicado a la víctima, se pudo verificar que efectivamente este se encontraba en un grado severo de alicoramiento, lo cual rompe de contera la posibilidad de brindarle una total veracidad a su testimonio, atendiendo a que no es ajeno para esta Sala, que el grado de lucidez sensorial y racional se disminuye cuando la persona se encuentra consumiendo licor en cantidades considerables y para ello no se necesita tener mayores conocimientos científicos.

No obstante lo anterior, existe un testigo directo de los hechos, que es el señor Hugo Armando Ballestas [sic] Barrios, quien rindió una declaración unísona, y fidedigna, que para esta Sala tiene total credibilidad, mostrándose seguro, convencido y espontáneo, al momento de relatar los hechos (...)».

En conclusión, el análisis de las pruebas llevó al Tribunal a desestimar los planteamientos de la defensa según los cuales, (i) por estar ingiriendo licor, la víctima no pudo identificar a sus agresores, y (ii) el testigo Hugo Armando Ballesteros mintió cuando en el juicio afirmó que aquél no se encontraba en estado de embriaguez porque solo había consumido «cuatro cervezas», pues ambas hipótesis, al ser contrastadas entre sí y junto con los demás medios de prueba, le permitieron al ad quem estructurar el grado de conocimiento necesario para deducir la intervención que tuvieron los procesados en los hechos delictivos materia de juzgamiento.

En síntesis, la demanda será inadmitida pues el libelista no realizó una argumentación que sirva de sustento al cargo acusado y solo pretende, como ya se precisó, revivir un debate probatorio, al amparo de infundados reparos elaborados a partir de su particular interpretación de la prueba que se practicó en el juicio. A lo anterior cabe agregar que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de oficio para su restablecimiento.

2. De la petición de devolución del expediente al Tribunal.

 Como en múltiples ocasiones lo ha precisado la Sala (ver, entre otras, CSJ SP, 29 jul. 2008, Rad. 24143), la adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia.

Bajo ese entendido, el juez tiene la carga «de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento»[3].

Sobre el particular, la Sala expuso:

«2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[4].

2.4 El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»[5].

En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes.

Al margen de la irregular postulación que formula la defensa, en el entendido de que un error por deficiente motivación de la sentencia lo que estructura es una causal de nulidad y no la simple «devolución al Tribunal» para que corrija los errores en que incurrió en la redacción de la sentencia, al revisar el texto de la decisión encuentra la Sala que los yerros aludidos en la demanda no logran trascender de la órbita formal o adjetiva en su redacción, o, en otras palabras, fácilmente se advierte que se trata de imprecisiones mecanográficas que en manera alguna alteran el contenido sustancial de lo allí resuelto. Menos aún, que impidan identificar que se trata del fallo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí en la que se condenó a Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco como coautores del delito de lesiones personales.

De ahí que los yerros en cuanto a la fecha de la sentencia apelada, la identificación del juzgado ante el que se realizó la formulación de imputación, el parentesco con la víctima de una de las testigos, entre otros, no alcanzan a desdibujar la validez de la decisión cuestionada y tampoco ponen en tela de juicio la mismidad con el caso que resolvió el Tribunal.

Bajo tales consideraciones, la petición no está llamada a prosperar.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Eduardo Mendoza Prent, Adonais Melgarejo Alcázar y Carlos Andrés Prent Pacheco contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.

[2] Fol. 178 cuaderno del juzgado.

[3] CSJ AP, 30 may. 2007, Rad. 24108).

[4] [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo".

[5] CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 22041.

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