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CSJ SCP 2521 de 2020

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Casación 56936

Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y

Juan Sebastián Sánchez Burgos

 

 

 

       

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

AP2521-2020

Radicación n.° 56936

(Aprobado acta n.° 206)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina si las demandas de casación presentadas por los defensores de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, reúnen los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitidas.

HECHOS

Fueron así narrados en el fallo de segunda instancia:

El 18 de julio de 2016, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando Mónica Yaneth Ramírez Bustos se disponía a coger un bus en la carrera 30 con avenida 1° de Mayo de Bogotá, a la salida del SENA, fue abordada por tres sujetos quienes la amenazaron con un cuchillo y le robaron un celular Samsung evaluado (sic) en $650.000 y $1.390.000 en efectivo, después de lo cual emprendieron la huida.

La víctima pidió auxilio a una patrulla de policía que pasó por el sector, gracias a lo cual se logró la captura de dos de los individuos identificados como Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, a quien se le incautó un "arma blanca".[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 19 de julio de 2016, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se legalizó la captura de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, la Fiscalía les imputó la coautoría en el delito de hurto calificado agravado (artículos 239 -inciso segundo-, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10- del Código Penal) y, tras el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de dicho ente, el Juez restableció su libertad[2]class="Letra14pt">.

iguales términos se radicó el escrito de acusación[3]ual fue verbalizado el 24 de octubre de esa anualidad bajo la dirección del Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad.

audiencia preparatoria se surtió el 30 de octubre de 2017[5]del juicio inició el 29 de enero de 2018[6]alizó el 13 de agosto siguiente, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio por los cargos atribuidos, el que se emitió y leyó en esa sesión.

z impuso a los procesados la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual; a la vez que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar las respectivas órdenes de captura. Dispuso, además, compulsar copias en contra de Jesús Orlando Pinto Jiménez por la posible comisión de los punibles de falso testimonio y fraude procesal[8]class="Letra14pt">.

defensores de los acusados apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de agosto de 2019, la confirmó[9]class="Letra14pt">.

5. Los mismos juristas recurrieron en casación.

LAS DEMANDAS

A favor de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón

El censor identifica los sujetos procesales, relaciona la situación fáctica -instante en el que advierte que lo narrado por Mónica Yaneth Ramírez Bustos en el juicio es distinto a lo relatado en la denuncia (copia segmentos de ésta) y refiere que lo que declaró John Ortega Ochoa es contradictorio-, luego hace una síntesis de la actuación surtida y de las decisiones de instancia e indica que con la condena se le causó un perjuicio injustificado a su cliente por cuanto no se le garantizó el debido proceso, pues el fallo se soportó en prueba de referencia.

Propone en seguida dos cargos que sustenta así:

Primero

Error de hecho por falso juicio de identidad, con lo cual se violentaron los artículos 7 de la Ley 906 de 2004 y 239, 240 y 241 del Código Penal.

La Juez de primer grado, «ante la ausencia de prueba suficiente para demostrar los cargos imputados», incurrió en varios equívocos en la valoración de la prueba y confirió credibilidad a los dichos de la víctima (reproduce apartes de esa sentencia y del testimonio rendido por Mónica Yaneth Ramírez Bustos).

La juzgadora adujo que, de acuerdo con lo manifestado por la nombrada, los hechos acaecieron el 18 de julio de 2016, pero esa fecha no la mencionó la testigo en el juicio, fue el Fiscal, contrariando las reglas del interrogatorio, el que la sugirió cuando le preguntó si se acordaba de lo que había pasado ese día.

La fragilidad del testimonio de la víctima se evidencia porque, pese a indicar que todo sucedió el martes, data en la que reveló un horario distinto al del lunes, lo cierto es que la captura de los acusados, según quedó plasmado en la denuncia, tuvo lugar el 18 de julio, que era un lunes. Así las cosas, es claro que está mintiendo.

Su representado fue capturado en la cancha de futbol del barrio los sauces, no donde adujo Mónica Yaneth Ramírez Bustos, lo que evidencia aún más su capacidad inventiva.

De ese testimonio se cercenó la afirmación según la cual a ella se le arrimaron tres "chicos" y entre ellos uno de capota que salió corriendo. De allí que, si no observó a éste, es imposible que se configure el hurto, en la medida en que a los dos procesados no se les encontraron las pertenencias ilegalmente apropiadas y al "tercero" no lo reconocieron ni individualizaron.

La trascendencia del error radica en que la Juez sustituyó los dichos de la declarante por su personal concepción.

Después de trascribir otro segmento del fallo de primer grado, en donde se relaciona lo depuesto por los policiales que atendieron el caso, refiere que la a quo distorsionó la realidad probatoria cuando aseveró que Mónica Yaneth Ramírez Bustos se ubicó en uno de los paraderos para tomar el bus en la avenida primero de mayo con carrera 37, toda vez que la estación de la calle 30 está situada aproximadamente a 10 cuadras al sur del SENA y Mónica Yaneth no posee el don de la ubicuidad para estar en dos o tres lugares a la vez. De allí que la localización de la denunciante es diferente en la narración de los policiales.

Del patrullero John Alexander Ortega Ochoa no se citó su manifestación relativa a que la víctima iba en compañía de otra persona, y no hubo persecución alguna. Es falso que ese uniformado hubiese visto a las tres personas señaladas por la declarante y es extraño que los gendarmes salieran a capturar a una persona sin previo señalamiento concreto. Si se hubiera atendido lo relatado por Ortega Ochoa se habría concluido que todo fue un montaje.

La versión de Ortega Ochoa es opuesta a la de la supuesta ofendida y a la del Subintendente Fabián Andrés Nieto Pineda y este último conoce bien la cancha de futbol porque es frecuentada por los policiales que requieren normalmente a los jóvenes para que se marchen de allí, entre ellos, el acusado.

La Juez, para soportar su decisión, eligió los dichos de Ortega Ochoa y cercenó su testimonio en los aspectos trascendentes e importantes para hallar la verdad.

Así, la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial «al distorsionar el contenido de la prueba debatida en juicio, al distorsionar por cercenamiento o indebida interpretación todas aquellas manifestaciones contrarias a la percepción subjetiva de los falladores de instancia, que derrumbaban por la base de lo edificado para comprometer la responsabilidad de mi defendido».

Lo dicho por Mónica Yaneth Rodríguez Bustos y Fabián Andrés Nieto Pineda, en relación con las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, es mentiroso, por ser contradictorios.

Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar otra absolutoria.

Segundo

Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que condujo a infringir los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal y 29, 240 y 241 del estatuto sustantivo penal. Se excluyeron del análisis todos «los elementos probatorios».

Pese a que se hicieron estipulaciones probatorias, la Juez no hizo la más mínima referencia a ellas y dejó de lado que la defensa formuló tachas al acta de incautación del arma, no firmada por Sánchez Burgos.

La falladora solo tuvo en cuenta la relativa a la plena identidad de los procesados; de haber examinado las demás, se habría percatado de que los dichos de la víctima y del sub intendente Nieto Pineda no eran ciertos, pues, según el comandante de la MEBOG (segunda estipulación), en el sector sí había cámara, aunque las grabaciones correspondientes a las del día de los hechos desaparecieron por la constante rotación. La defensa no pudo llevar al juicio ese medio como tampoco las grabaciones del Sena y de la patrulla, y la Fiscalía, trasgrediendo el principio de igualdad de armas, dejó de hacerlo. Eso obstruyó el ejercicio del derecho de defensa.

La tercera estipulación no fue «debidamente apreciada y valorada en los fallos impugnados, ni siquiera mencionada». La judicatura la ignoró y con ella se acreditaba que el cuchillo no fue utilizado por los acusados porque no mostraba en su superficie huellas susceptibles de ser comparadas. Conforme a la ciencia, la presencia de huellas humanas en material metálico o pasta permanece intacta en el tiempo y el espacio por un largo periodo.

Ese medio, aunado a los testimonios del policial Ortega Ochoa y de Jesús Orlando Pinto Jiménez habrían llevado a emitir una sentencia en sentido distinto.

En la cuarta estipulación consta el horario de clase de la víctima y ello desmiente los dichos de ésta.

En la quinta estipulación obra el oficio remitido por el Banco de Colombia que le negó información a la defensa sobre consignaciones y retiros de la cuenta de la denunciante, lo cual contraviene el Código de Procedimiento Penal sobre reserva bancaria (no explica). Con esa prueba, que sí fue obtenida por la Fiscalía, se habría podido establecer la materialidad del delito.

Con la sexta estipulación se constata la inexistencia de las direcciones que la víctima suministró como de su residencia.

La Juez, para fundar la decisión, parafraseó lo dicho por la ofendida y los testigos de cargo, desatendiendo la totalidad de sus aseveraciones, su «verdadero texto literal», a la vez que examinó la prueba alejada de la sana crítica, los cercenó, omitió y mutiló.

Trascribe apartes de lo dicho por los policiales Fabián David Nieto Pineda y John Alexander Ortega Ochoa y refiere que el primero narró encontrarse patrullando zonas que no le pertenecen a la estación Puente Aranda, por lo que solicita se le investigue disciplinaria y penalmente, y, el segundo, relató una ubicación diversa.

Pide casar la sentencia impugnada para en su reemplazo dictar una absolutoria.

A favor de Juan Sebastián Sánchez Burgos

derado hace una relación de los intervinientes y de los hechos que dieron lugar al proceso -instante en el que delata que lo atestiguado por Mónica Yaneth Ramírez Bustos en el juicio es distinto a lo que relató en la denuncia (copia segmentos de ésta) y lo que declaró John Ortega Ochoa es contradictorio-, luego sintetiza la actuación surtida y las decisiones de instancia e indica que con la condena se le causó un perjuicio injustificado a su cliente por cuanto no se le garantizó el debido proceso, habida cuenta que la judicatura no apreció bien el material probatorio y escindió los testimonios del Subintendente Nieto Pineda y de Mónica Yaneth Ramírez Bustos, los que resultan mendaces.

En seguida, postula los mismos dos cargos que su compañero de bancada bajo idéntica estructura y argumentos.

CONSIDERACIONES

jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias. Justamente, por su carácter extraordinario, se exige a quien lo propone presentar una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial mínimos para que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- y se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

De ahí que al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, menos con enunciar la materia considerada interesante para ser desarrollada por la Sala. Para ese efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

a parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004- class="Letra14pt"> para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación y, por último, demostrar su trascendencia.

Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.

2. Atendiendo los parámetros expuestos, es ostensible que las demandas presentadas en esta oportunidad, cuyo contenido es visiblemente semejante y por ello se abordará su estudio conjunto, no reúnen las exigencias expuestas, lo que conduce a su inadmisión, y la Sala tampoco advierte indispensable superar los defectos en orden a alcanzar alguno de los propósitos de la casación. Obsérvese:

2.1. Frente a las finalidades del medio extraordinario, los juristas solo hicieron una vaga mención a la violación del debido proceso, pero no explicaron cómo tuvo lugar esa trasgresión, pues mientras el defensor de Cipagauta Muñetón indicó que ello tuvo lugar porque el fallo se soportó en prueba de referencia, sin siquiera detallar el yerro, lo que tampoco hizo al momento de formular los cargos, el apoderado de Sánchez Burgos únicamente se circunscribió a aducir que la prueba fue cercenada. Olvidaron concretar el componente del debido proceso vulnerado, el derecho o la garantía conculcada e instruir sobre la forma en que ello ocurrió.

2.2. Si bien en esta ocasión ambos fallos conforman una unidad inescindible, habida cuenta que el ad quem ratificó en su integridad la providencia del a quo, lo cierto es que los letrados pasaron inadvertido que el recurso de casación procede contra la sentencia de segunda instancia. De allí que las críticas han debido orientarlas hacia el contenido de dicha determinación, máxime cuando el Tribunal se ocupó con detenimiento sobre similares reparos a los que se hacen ahora en sede extraordinaria.

2.3. Cuando se acusa la violación indirecta la ley sustancial por error de hecho, es indispensable iniciar por identificar con claridad la norma que se considera vulnerada y, en total armonía con el contenido de esa disposición, demostrar cómo, ya sea por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, aquella resultó lesionada. De ahí que se muestra abiertamente desacertado el proceder de los censores, quienes se limitaron a enlistar unos artículos, pero en su discurso no demostraron cómo en realidad terminaron trasgredidos.

2.4. Su escrito es desordenado, carente de estructura y atentatorio de varios de los principios que rigen la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

2.5. En el primer cargo los actores denunciaron un falso juicio de identidad, pero se marginaron totalmente de los requerimientos mínimos exigidos para una adecuada censura por esa vía, a la vez que incluyeron críticas ajenas a esa modalidad de error de hecho, propias de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia, sin que alguna de ellas resulte suficientemente concatenada y sustentada para enarbolar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia condenatoria.

2.6. Tratándose de este tipo de críticas, les asistía la carga de definir con exactitud el elemento sobre el cual se concretó la falencia, revelar qué era lo que objetivamente expresaba y cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló o lo tergiversó. Luego, debían exponer cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado, lo que la obligaba a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo, al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses.

Ese no fue el proceder de los defensores, quienes pasaron por alto concretar la prueba sobre la que recayó el yerro, pues inicialmente hicieron referencia al testimonio de Mónica Yaneth Ramírez Bustos, pero, más adelante, sin ilustración o enmienda alguna, reprobaron la labor judicial frente a la apreciación de lo declarado por los policiales John Alexander Ortega Ochoa y Fabián Andrés Nieto Pineda. En ningún caso, pese a la extensa trascripción que de esos medios realizaron -que vale acotar no es exacta en su contenido a los audios-, acreditaron cómo el fallador varió el contenido objetivo del elemento, esto es, si lo tergiversó, cercenó o adicionó.

Será tal su incertidumbre en torno a cada uno de los errores elegidos que, al ocuparse sobre la trascendencia del dislate, cuestionaron indistintamente al juzgador porque distorsionó, parceló e interpretó indebidamente la prueba. Esa inapropiada entremezcla impide entender la falencia judicial que delatan.

2.7. Los demandantes solo intentaron imponer su opinión personal sobre el contenido de las pruebas, planteando para ello simples discrepancias respecto de su mérito suasorio y sobre la actuación desplegada por la Fiscalía y por la juez cognoscente, con claro menosprecio por los principios de preclusividad y corrección material.

En efecto, si, en criterio de la bancada defensiva, la técnica del interrogatorio empleada por el delegado del ente acusador fue desacertada, bien habría podido, en el juicio, objetar las preguntas que en su criterio no se ajustaban a las propias del interrogatorio, como las sugestivas, capciosas o impertinentes. Si los abogados guardaron silencio o no sustentaron adecuadamente la objeción, es abiertamente desacertado e inoportuno hacerlo en sede extraordinaria.

hora bien, la Sala evidencia que, en total contravía con lo expuesto por los libelistas, el Tribunal sí se percató de que Mónica Yaneth Ramírez Bustos (víctima), en juicio, no recordó con precisión si el día en que ocurrieron los sucesos fue un lunes o un martes, pero, al respecto acotó que con las pruebas llevadas al debate oral quedó claro que fue el 18 de julio de 2016 y que aunque la testigo reconoció con sinceridad su falta de rememoración, lo cierto es que adujo estar segura de que en esa data salió más temprano del SENA porque tenía que comprar algunas cosas, por lo que llevaba consigo dinero en efectivo[10].

Así mismo, subrayó la magistratura que su relato fue «claro, coherente y consistente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar»[11].

De igual forma, contrario a lo expuesto en las demandas, el juez plural sí trajo a colación el relato de la ofendida, según el cual, cuando estaba próxima a tomar el transporte se le «acercaron tres sujetos, la requisaron, uno de ellos la amenazó con un cuchillo de mango blanco, le sacó el celular de la chaqueta y los otros la amenazaron para que les entregara lo que tenía»[12]. Cosa distinta es que, como bien lo sostuvo el sentenciador, los policiales solo pudieran dar captura a dos de ellos, en cuanto el otro «alcanzó a huir».

te;ngase en cuenta que -con acierto lo aquilató la Juez singular-cho de que no se les hubiese hallado en su poder los elementos hurtados, no impide la configuración de la conducta punible, y ello se explica porque en la ejecución del apoderamiento ilícito participaron tres individuos y, conforme a la secuencia fáctica, el que huyó, quien vestía capota, se los llevó consigo[14]class="Letra14pt">.

2.9. Frente a la eventual inconsistencia atinente al sitio de los sucesos, el ad quem sostuvo que no existió, pues el subintendente Fabián David Nieto Pineda, en el contrainterrogatorio, aclaró que el lugar donde la ofendida les pidió auxilio era distinto al de la aprehensión de los procesados, toda vez que él, junto con un ciudadano no uniformado, los persiguió aproximadamente cuatro cuadras hasta el barrio Sauces. Es más, su compañero de patrulla, John Ortega Ochoa, confirmó que Nieto Pineda fue quien salió detrás de los tres individuos y se encargó de las capturas, mientras él «dio la vuelta en la patrulla y llegó cerca de una cancha, al lado de un caño donde estaban con su compañero, y los trasladaron a donde estaba la víctima, quien los identificó»[15].

Para los juzgadores, la víctima fue clara y coherente en sus narraciones, y detalló con claridad a los acusados, tanto en lo que corresponde con sus prendas de vestir como en su aporte delictual.

2.10. En el segundo cargo los juristas postularon un falso juicio de existencia por omisión, el cual tiene lugar cuando el juez deja de apreciar una prueba que legalmente fue allegada al proceso. Aunque para su acreditación basta una confrontación directa del acopio probatorio y el fallo que se discute, es preciso tener en cuenta que el yerro no se configura simplemente con acreditar que el juzgador no mencionó el elemento, pues puede ocurrir que, pese a no hacerlo, sí haya atendido su contenido y valorado el hecho que revela, pero no le reconoció el mérito suasorio querido por el demandante (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41800; CSJ AP, 27 de feb. 2013, rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42855, entre otros).

2.11. Lo primero que advierte la Corte es ambigüedad frente al elemento que supuestamente se excluyó del análisis probatorio, pues los recurrentes, inicialmente, manifestaron que los falladores dejaron de lado «todas las pruebas» y, más adelante, refirieron que hicieron caso omiso a las estipulaciones hechas, para, finalmente, señalar que solamente examinaron la primera, relacionada con la plena identidad.

2.12. De otra parte, es latente que su reproche se margina por completo de la modalidad de error elegida, pues en su discurso sugirieron falencias de identidad y de raciocinio e, incluso, afectación del derecho de defensa, sin que alguna de esas reprobaciones descanse en fundamentos suficientes para entender el dislate judicial.

Lo anterior pone de presente que los memorialistas desatendieron el principio de autonomía, en virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos separados.

2.13. En cualquier caso, la Sala debe señalar que, si bien los sentenciadores no hicieron una referencia puntual a todas las estipulaciones, ello no conduce a afirmar que desconocieran su contenido, en tanto consideraron que no ostentaban relevancia para restar fuerza suasoria a los testimonios de la víctima y de los policiales que acudieron al juicio.

Nótese que, en lo atinente a la existencia o no de las cámaras en el lugar de ocurrencia de los sucesos, los puntos cardinales por parte de la ofendida, el lugar de residencia de ésta o la procedencia del dinero y del celular hurtado, el Tribunal subrayó que, si con ello la defensa pretendía sembrar duda en el testimonio de Mónica Yaneth Ramírez Burgos, lo cierto es que no lo logró porque su narración en cuanto a la forma como acontecieron los hechos y el señalamiento que hizo de los implicados fue clara y coherente.

De igual forma, el ad quem destacó que las inconsistencias manifestadas por la defensa, en torno a las declaraciones de la ofendida y los agentes captores, no sobrevinieron y, por el contrario, hubo coherencia entre ellos respecto de

...dónde ocurrieron los hechos -avenida 1° de mayo con autopista sur, sector del SENA-, porqué llegaron al sitio -voces de auxilio de la víctima-, cómo operaron las capturas de los procesados -persecución a pie por parte del subintendente Fabián David Nieto Pineda con la ayuda de un ciudadano-, el lugar de la captura -a 4 o 5 cuadras del lugar de los hechos, cerca de una cancha de futbol, en el barrio Sauces-, la incautación de un arma blanca a Juan Sebastián Sánchez -cuchillo de margo blanco- y el reconocimiento que hizo la víctima de los aprehendidos-[16].

Frente al cuchillo hallado en poder de Sánchez Burgos, los falladores indicaron que sus características guardaban plena correspondencia con la descripción que la víctima hizo del arma con la cual la amedrantaron.

2.14. Finalmente, los actores reclamaron a esta Corporación que compulse copias disciplinarias y penales contra los policiales por no hallarse dentro del perímetro de vigilancia encomendado.

Al respecto, basta señalar que la Sala no encuentra pertinente tal solicitud, máxime cuando en el proceso no se acreditó proceder irregular alguno por parte de aquellos.

3. Así las cosas, se inadmitirán las demandas y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.

aro del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[17], es procedente la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 14 del cuaderno del Tribunal.

[2] Acta en folio 8 de la carpeta.

[3] El 24 de agosto de 2016 (folios 9 a 13 Id.).

[4] Acta en folio 19 Id.

[5] Acta en folios 58 a 60 Id.

[6] Acta en folio 74 Id.

[7] Acta en folio 96 Id.

[8] Folios 119 a 127 Id.

[9] Folios 14 a 25 del cuaderno del Tribunal.

[10] Páginas 7 y 8 del fallo de segunda instancia.

[11] Página 7 Id.

[12] Id.

[13] Página 8 Id.

[14] Páginas 8 y 10 del fallo de primera instancia.

[15] Página 9 Id.

[16] Página 10 del fallo de segunda instancia.

[17] Radicado 42597.

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