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CSJ SCP 2540 de 2019

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Segunda instancia. Rad. 55517

Aforados constitucionales

Simón Eduardo Martínez Escandón

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2540-2019

Radicación N° 55517

Aprobado acta No. 155

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. V I S T O S

Se decide el recurso de apelación que interpuso el defensor de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en contra del auto que dictó la Sala Especial de Primera Instancia, en sesión de audiencia de formulación de acusación del 29 de mayo de 2019, mediante el cual reconoció como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras.

2.  A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Del escrito de acusación presentado el 23 de marzo de 2018 con «aclaraciones, adiciones y correcciones», se puede extractar la siguiente síntesis de hechos jurídicamente relevantes:

...el doctor Simón Eduardo Martínez Escandón,... conjuntamente con Wilson Gerardo Peña y Blanca Julia Murillo Sanabria, determinaron a Ruth Mayerly Peña Porras, en la casa de la doctora Murillo Sanabria, ubicada en Chiquinquirá, Boyacá, para los meses de agosto o septiembre de 2008, le dieron $7.500.000 y prometieron otro tanto para noviembre del mismo año, para que bajo la gravedad del juramento dijera, inicialmente en declaración ante notario y luego en audiencias posteriores, no haber visto a Pedro Nel Rincón Castillo disparar contra Miguel Antonio Pinilla Pinilla el 1º de mayo de ese mismo año, con el claro propósito de favorecerlo en el proceso penal que por homicidio se le adelantaba.

Ruth Mayerly Peña Porras había sido testigo presencial del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla el 1º de mayo de 2008, en Pauna, Boyacá, conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y el mismo día del homicidio en entrevista dada a la Policía Judicial de la Sijín, Policía Nacional de Chiquinquirá, narró que ella vio a Pedro Nel Rincón Castillo disparar contra Miguel Antonio Pinilla Pinilla.

El imputado Simón Eduardo Martínez Escandón y la abogada Blanca Julia Murillo Sanabria, por intermedio de Wilson Peña Quiñones, establecieron contacto con Ruth Mayerly Peña Porras y una vez se reunieron con ésta, la determinaron a faltar a la verdad en el proceso, proceder que se concretó en declaración extra proceso de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá el 3 de septiembre de 2008, que le hicieron firmar.

(...).

Ruth Mayerly Peña Porras accedió a modificar su versión inicial, como resultado de la entrega de dinero, seguida de la coacción ejercida por Wilson Gerardo Peña, Simón Eduardo Martínez Escandón y Blanca Julia Murillo Sanabria,...[1]

(...).

...Simón Eduardo Martínez Escandón,..., luego de lograr que Ruth Mayerly Peña Porras y Luis Enrique Pinilla, modificaran su versión de los sucesos de 1º de mayo de 2008, que habían dado a la Sijín de la Policía Nacional de Chiquinquirá, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, en declaraciones extra proceso, rendidas el 3 y 4 de septiembre de 2008 ante el Notario Primero de Chiquinquirá, utilizó estas para sustentar el 8 de septiembre de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Pauna con Funciones de Control de Garantías, la petición tendiente a que el Juez cancelara la orden de captura existente contra su defendido Pedro Nel Rincón Castillo desde el 2 de mayo del mismo año.

Después de la intervención y oposición de la Fiscal, el citado Juez se abstuvo de resolver de fondo por considerar la petición "atípica", por no estar regulada en la Ley 906 de 2004. Con estas declaraciones extra proceso se pretendió, en principio, engañar al citado juez para que adoptara una decisión contraria a la ley.[2]

(...).

... Simón Eduardo Martínez Escandón,...conjuntamente con Blanca Julia Murillo Sanabria, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Nubia Sorange Pardo Castro, determinaron por acuerdo al Juez Promiscuo Municipal de Pauna, doctor Fernando Soler Rojas, a resolver en favor de los intereses de su defendido Pedro Nel Rincón Castillo, al revocar, en audiencia de noviembre 14 de 2008, la orden de captura que él mismo había expedido contra éste, el 2 de mayo del mismo año, por su presunta autoría en el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla,...

En efecto, el 14 de noviembre de 2008, a las 3:20 p.m. en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna con Funciones de Control de Garantías, se adelantó la audiencia de revocatoria y/o cancelación de orden de captura, en desarrollo de la misma, el abogado Simón Eduardo Martínez Escandón, para ese entonces defensor de Pedro Nel Rincón Castillo, alias Pedro Orejas, sustentó su petición en que habían cambiado los motivos fundados que utilizó la Fiscalía para que el mismo Juez Promiscuo Municipal de Pauna expidiera la orden de captura y para ello exhibió entrevistas (...). A su vez, presentó las declaraciones extra proceso recibidas en la Notaría Primera de Chiquinquirá, firmadas por Ruth Mayerly Peña Porras y Luis Enrique Pinilla Pinilla, fechadas el 3 y 4 de septiembre de 2008, respectivamente.

No obstante que dicha petición contó con la oposición de la Fiscalía, que le advirtió al Juez que la audiencia no era pública, sino reservada, no estaba regulada en la Ley 906 de 2004; argumentos que fueron apoyados por el Ministerio Público, para solicitar que el Juez mantuviera la orden de captura, a lo cual se suma que el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá dispuso que se pronunciara de fondo, pero sin indicarle en qué sentido, en varios momentos de la misma audiencia, el Juez Fernando Soler Rojas manifestó, que el Código de Procedimiento Penal no reguló ese tipo de audiencia, el procedimiento no era legal, que dicha audiencia era irregular, no obstante resolvió "cancelar la orden de captura contra Pedro Nel Rincón Castillo y su prórroga",(...).

En el registro de la citada audiencia,..., de noviembre 14 de 2008, el Juez, doctor Fernando Soler Rojas, precisó que "para claridad de las partes la decisión que hoy se adopta se hace con base en los elementos presentados para la audiencia inicial en donde este despacho se inhibió de resolver de fondo por considerar inexistente el procedimiento solicitado", es decir los elementos materiales probatorios presentados por el defensor, doctor Simón Eduardo Martínez Escandón, en la audiencia de 8 de septiembre del mismo año.[3]

(...).

[Simón Eduardo Martínez Escandón]... desde el mes de mayo de 2008 y hasta octubre de 2010, se concertó con José Higinio Poveda, Blanca Julia Murillo Sanabria y Wilson Gerardo Peña Quiñonez, en distintos momentos para planear y consumar varias conductas punibles que tenían por objeto beneficiar a su cliente Pedro Nel Rincón Castillo, alias Pedro Orejas,...

Estas personas de común acuerdo, con plena voluntad y con vocación de permanencia, se concertaron para cometer delitos indiscriminados, tales como falso testimonio, soborno, fraude procesal, prevaricato y cohecho.

... en múltiples oportunidades sobornaron y coaccionaron a testigos como Ruth Mayerly Peña Porras, Luis Enrique Pinilla Pinilla, José Libardo Pachón Fajardo y el menor José de Jesús Rodríguez Sarmiento, intermediaron ante funcionarios públicos para obtener decisiones en favor de Pedro Nel Rincón Castillo, se asociaron con servidores de la rama judicial y les ofrecieron dádivas como retribución por acceder a sus peticiones ilegales.

Simón Eduardo Martínez Escandón, tenía en su poder las entrevistas y registros de audiencia con los que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna había proferido orden de captura el 2 de mayo de 2008 contra su cliente Pedro Nel Rincón Castillo, los cuales estaban cobijados con reserva para ese momento procesal.[4]

2.2 Procesales

Entre el 14 y el 17 de abril de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Duitama (Boyacá), con función de control de garantías, se realizaron varias audiencias preliminares, una de las cuales consistió en formular imputación, por los hechos reseñados, entre otros, a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de falso testimonio, soborno, fraude procesal, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir.

El 9 de agosto de 2016, un delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Pedro Nel Castro Díaz (fiscal), Fernando Soler Rojas (juez) y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, ante el Tribunal Superior de Tunja.

En la sesión de la audiencia de formulación de acusación del 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del citado Tribunal ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, porque su juzgamiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia desde que se posesionó en el cargo de Procurador Judicial II.

Una vez recibida la actuación en la Sala de Casación Penal, fue repartida el 19 de julio de 2017 al H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.

El 23 de marzo de 2018, un delegado de la Fiscalía radicó «escrito de aclaración, adición y corrección a la acusación».

El 23 de julio siguiente, el Magistrado Ponente ordenó remitir el trámite, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037.

Dicha Sala instaló la audiencia de acusación el 29 de mayo de 2019, oportunidad en la cual reconoció como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras, decisión contra la cual el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.

El recurso fue concedido en el efecto devolutivo.

3. E L  R E C U R S O

3.1 Decisión

Se reconoció la condición de víctima a Ruth Mayerly Peña Porras de los delitos de falso testimonio y soborno que se imputan a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, por considerarse que a partir de lo afirmado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia, es posible establecer, sumariamente, que aquélla fue presionada para retractarse de su declaración inicial respecto del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, aclarando que la calidad procesal reconocida y la eventual de testigo en el juicio, no resultan incompatibles, según la previsión del artículo 396, inciso 2, del C.P.P.

3.2 Recurrente

El defensor advierte, en primer lugar, que la decisión impugnada se equivoca cuando acude a una acusación –escrita- que no ha sido formulada ni aprobada en audiencia.

Enseguida, alega que, según la jurisprudencia constitucional (C-516/07) y penal (sentencias 32564/09, 28788/08, 26703/08, 26077/07 y 22289/06), la calidad de víctima depende de que la persona haya sufrido un daño real, concreto y específico que, en la presente actuación, no ha sido demostrado. Es más, agrega, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados con los delitos imputados, resaltando que el soborno afecta la recta y eficaz administración de justicia, impediría la producción de aquella clase de afectación en Ruth Mayerly Peña Porras.

Por último, pide que al resolver la apelación se tenga en cuenta la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de Chiquinquirá consistente en revocar la medida de aseguramiento que venía impuesta a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, porque en ella se advirtió que la aspirante a la condición de víctima ha rendido declaraciones contradictorias, una de las cuales es la del 14 de diciembre de 2012 en la que niega la participación de aquél en los delitos relativos a la variación de su testimonio.

3.3 No recurrentes

3.3.1 El delegado de la Fiscalía

En un inicio, señala la conveniencia de que se escuchara a Ruth Mayerly Peña Porras para que indique los motivos por los que se considera víctima. De inmediato, rechaza la posibilidad de controversia probatoria que pretende generar el defensor; no obstante, respalda que los hechos materia de acusación y las evidencias que permitieron estructurarlos, demuestran sumariamente no solo que a aquélla se le entregó un dinero, sino que fue amenazada para que firmara una declaración extraprocesal contraria a la verdad que sobre el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla había consignado en una anterior. Por ello, solicita se confirme la decisión impugnada.

3.3.2 El representante de la Rama Judicial (víctima)

Formula la misma propuesta inicial de su antecesor en aras de los derechos a la verdad, justicia y reparación, agregando que debe determinarse si la víctima requiere desde ya un apoderado judicial. De igual forma, insiste en la ratificación de la providencia por las siguientes razones:

- La condición de víctima requiere no de prueba sino de acreditación sumaria, como lo aclaró esta Corte en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017 (rad. 9567); por lo que, se establece con base en los hechos jurídicamente relevantes y el descubrimiento probatorio iniciado con la presentación del escrito de acusación.

- Es improcedente que la defensa pretenda incorporar como prueba, en el trámite del recurso de apelación, la decisión de un juez de control de garantías que, además, no constituye precedente vinculante.

- Los delitos contra la administración pública y de justicia son pluriofensivos, por lo que pueden ocasionar daños a terceros y, entonces, es posible que una persona natural puede ser víctima de esa clase de comportamientos, como ocurrió en este caso con Ruth Mayerly Peña Porras.   

3.3.3 La delegada de la Procuraduría

Considera que el escrito de acusación es el rudimento con que se cuenta, hasta este instante procesal, para determinar, con probabilidad de verdad, la existencia de un daño –directo o indirecto- en quien invoca la condición de víctima. Además, señala que si bien el soborno es un delito contra la administración de justicia, ello no descarta que pueda afectar otros bienes jurídicos, como la autonomía de los testigos. Por último, sostiene que la decisión judicial aludida por el defensor no desvirtúa el reconocimiento de la víctima, porque se refiere a la eventual inocencia del procesado en la conducta punible antes referida olvidando que ese hecho específico formaría parte de un contexto fáctico más amplio: un concierto para delinquir.

Con base en tales argumentos, coadyuva la petición de escuchar a la víctima sobre las razones de su condición y, en todo caso, de mantener la providencia impugnada.  

4. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo establecido en el artículo 235-6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación.

4.2 En el presente asunto, el defensor apeló la decisión de esa Sala Especial consistente en reconocer como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras, en el proceso seguido contra el aforado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de falso testimonio, soborno, fraude procesal, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir. Frente a esa inconformidad, los representantes de la Fiscalía, Procuraduría y Rama Judicial (víctima), solicitaron la confirmación de tal reconocimiento.

4.3 El artículo 132 del C.P.P. define como víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto». Recuérdese que la expresión subrayada fue declarada inexequible por la sentencia C-516 de 2007, bajo el entendido de que son víctimas tanto los titulares del bien jurídico afectado con el delito como las demás personas que sufran un perjuicio cierto, real y concreto a raíz de esa conducta. Así se explicó:

... si bien la norma examinada fundamenta la determinación de la calidad de víctima, en el padecimiento de un daño que surge como consecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificación que el precepto introduce al daño – daño "directo" – como único generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional [son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctimas y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal]. En el marco de la teoría de la responsabilidad por daño se ha considerado que para que el daño o el perjuicio sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado. El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado.

En cuanto al carácter "directo" del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de "directo" para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.

4.4 Los argumentos del recurrente no desvirtúan los fundamentos de la decisión de admitir el rol de víctima en Ruth Mayerly Peña Porras, por las siguientes razones:

4.4.1 Frente a la observación inicial, debe advertirse que la acusación es un acto procesal complejo que se inicia con la presentación del respectivo escrito, uno de cuyos contenidos es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» (art. 337-2luidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron (art. 8-h referente fáctico es definido por la Fiscalía desde la inicial audiencia de imputación (art. 288-2n su esencia, es inmutable por virtud del principio de congruencia (art. 448), como garantía de la prohibición de indefensión.

Por ende, aunque la acusación no se encuentre perfeccionada con su exposición oral, lo cierto es que desde su difusión escrita a las partes e intervinientes (art. 337, inc. final), el acto procesal se encuentra en curso y produciendo algunos efectos jurídicos, aun cuando sean provisionales. Así, por ejemplo, la información consignada en aquélla respecto del lugar y tiempo de comisión del delito, permite fijar el juez competente por el factor territorial y determinar el término de prescripción de la acción penal, respectivamente. De igual modo, es la descripción de los «hechos jurídicamente relevantes», conocidos desde la audiencia de formulación de imputación, la que permite establecer los sujetos de la relación jurídico-penal sustancial (agresor-ofendido) y algunos de la procesal (sindicado y víctima).

Así las cosas, en ninguna incorrección incurrió la Sala Especial de Primera Instancia cuando acudió a los hechos que fundamentan la acusación en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, para definir si estos, probablemente, ocasionaron algún daño o afectación a Ruth Mayerly Peña Porras; por el contrario, es ese dato fáctico el que permite determinar tanto el sujeto pasivo del delito como otros perjudicados, por lo menos, de manera provisional y en grado de probabilidad.

4.4.2 Con acierto rememora el apelante que, según lo estableció la sentencia que analizó la exequibilidad del artículo 132 del C.P.P., citada parcialmente en numeral 4.3, víctima es la persona -natural o jurídica- que padece un daño real, específico y concreto, como resultado de la conducta delictiva. Después de recordar esa definición constitucional negó que Ruth Mayerly Peña Porras sufriera una afectación de tales características, con el único argumento de que la naturaleza de los bienes jurídicos lesionados lo impedía.

Este argumento de impugnación es infundado porque, como antes se advirtió, la identidad del bien jurídico tutelado permite identificar el sujeto pasivo del delito y, por ende, el afectado directo e inmediato; sin embargo, recuérdese que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial realizada por la sentencia C-516 de 2007, precisamente, obedeció a la necesidad de incorporar en el concepto de víctimas a cualquier persona que haya padecido un daño cierto, real y concreto como consecuencia de la conducta punible.

En la decisión apelada, el reconocimiento de la condición de víctima a Ruth Mayerly Peña Porras no derivó de la titularidad de alguno de los bienes jurídicos que habrían resultado lesionados con los delitos objeto de acusación, pues evidentemente no la ostenta frente a la «eficaz y recta impartición de justicia» (falso testimonio, soborno y fraude procesal), la «administración pública» (prevaricato por acción agravado) ni la «seguridad pública» (concierto para delinquir), los que son bienes estatales, el primero, y colectivo, los últimos.

Ese rol de víctima deriva, entonces, de que la interesada, probablemente, sufrió un daño cierto, real y específico, el cual, según la acusación, consistió en una limitación a la autonomía de su voluntad, como bien lo indicó la Sala Especial de Primera Instancia, pues fue objeto de amenazas y coacciones para que rindiera una declaración jurada contraria a una inicial en la que había señalado al probable autor material del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla. Se traen a colación los fragmentos pertinentes del pliego de cargos:

El imputado Simón Eduardo Martínez Escandón y la abogada Blanca Julia Murillo Sanabria, por intermedio de Wilson Peña Quiñones, establecieron contacto con Ruth Mayerly Peña Porras y una vez se reunieron con ésta, la determinaron a faltar a la verdad en el proceso, proceder que se concretó en declaración extra proceso de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá el 3 de septiembre de 2008, que le hicieron firmar.

(...).

Ruth Mayerly Peña Porras accedió a modificar su versión inicial, como resultado de la entrega de dinero, seguida de la coacción ejercida por Wilson Gerardo Peña, Simón Eduardo Martínez Escandón y Blanca Julia Murillo Sanabria,...

(...).

... en múltiples oportunidades sobornaron y coaccionaron a testigos como Ruth Mayerly Peña Porras,     

Tales hechos no resultan extraños a la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, pues a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN se le imputa el delito de falso testimonio –de Ruth Mayerly Peña Porras- en el grado de determinador, y el substrato fáctico de esta forma de participación sería, precisamente, el uso de la coerción. Por si fuera poco, la sindicación por concierto para delinquir presupone que aquél integraba una banda delincuencial; por lo que, la afectación a la libre determinación de la referida señora pudo ser más intensa.  

4.4.3 La decisión de un juez de control de garantías consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta al aquí procesado, ninguna pertinencia tiene para confirmar o desvirtuar el presupuesto de hecho del reconocimiento como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras, porque se trata del criterio de otro funcionario judicial que resolvió un asunto jurídico distinto al que ahora se debate. Además, los temas que demostraría esa providencia (declaraciones contradictorias de la señora y/o la inocencia del procesado), son debates probatorios sobre la responsabilidad y, como tales, extemporáneos en la audiencia de acusación y, de igual forma, en la definición de la probable consumación de un daño cierto, real y concreto.

No ha de olvidarse que el reconocimiento de las víctimas en la audiencia de formulación de acusación, sólo implica que éstas adquieren legitimidad procesal para reclamar verdad y justicia sobre los hechos jurídicamente relevantes, los que aún no han sido objeto de corroboración probatoria porque esta actividad sólo tendrá lugar en el escenario del juicio oral. Además, en el evento de una sentencia condenatoria, esa legitimidad se extiende al impulso del trámite de un incidente de reparación integral (art. 102).

4.5 Entonces, como quiera que los argumentos del recurrente no desvirtúan los fundamentos de la decisión consistente en reconocer como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras; esta decisión se mantendrá, tal y como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría, así como el representante de la víctima Rama Judicial.    

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

5. R E S U E L V E

Confirmar la decisión de reconocer como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras.

Contra esta decisión no proceden recursos

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Páginas 26-28.

[2] Páginas 31-32.

[3] Páginas 33-35.

[4] Páginas 39-40.

2

 

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