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CSJ SCP 2655 de 2017

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Recurso de queja 49.993

Karol Manotas Ortiz

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP2655-2017

Radicación n° 49993

(Aprobado Acta n° 116)

Bogotá D.C., veintiséis (26)  de abril de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la indiciada KAROL CECILIA MANOTAS y por su defensora, orientado a que se conceda el recurso de apelación  en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso, a través del cual resolvió admitir el desistimiento de la preclusión que en su momento impetró el fiscal séptimo delegado ante esa Corporación. Dicho desistimiento fue presentado por el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien, según entendió el juzgador de primera instancia, le había sido reasignada la investigación seguida en contra de la referida funcionaria.

HECHOS

El ciudadano Miguel Marchena Racedo denunció penalmente a la fiscal KAROL MANOTAS, porque en su sentir incurrió en los delitos de prevaricato por acción (Art. 413), prevaricato por omisión (Art.414) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (Art. 454B).

Plantea que esta funcionaria, en su actuación como fiscal cincuenta delegada ante los juzgados penales del circuito de Barranquilla, incurrió en irregularidades como las siguientes: (i) "engavetó" una orden de captura que había solicitado en su contra; (ii) solicitó autorización para ausentarse del cargo, y no le dejó al funcionario que la reemplazó toda la documentación atinente a su caso; (iii) a los demás implicados los citó para que ejercieran su defensa, pero frente a él optó por tramitar la orden de retención; y (iv) ocultó la información que sirvió de soporte a la orden de captura, razón por la cual el funcionario que la sucedió temporalmente se abstuvo de formularle imputación, pues no contaba con elementos de juicio para decidir sobre la procedencia de dicha actuación.

ACTUACIÓN RELEVANTE

El 13 de diciembre de 2016 el fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó solicitud de preclusión a favor de la funcionaria MANOTAS ORTIZ, bajo el argumento de que la conducta por la que fue denunciada es atípica. El Tribunal difirió la decisión para el 16 de diciembre siguiente.

El 22 de febrero del año en curso, luego de terminada la vacancia judicial, la Corporación tomó las siguientes decisiones: (i) según los comunicados enviados por el fiscal Germán Arias Cortés y el acta del Comité Técnico convocado por el Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, es este fiscal y no su homólogo de la ciudad de Barranquilla (que presentó la solicitud de preclusión) quien tiene la dirección de la investigación seguida en contra de la funcionaria KAROL MANOTAS ORTIZ; (ii) aceptar el desistimiento de la solicitud de preclusión, presentado por el fiscal Arias Cortés; y (iii) declarar que frente a dicha decisión no procede el recurso de apelación.

KAROL MANOTAS ORTIZ y su defensora interpusieron el recurso de queja, bajo el argumento de que el Tribunal denegó el recurso de apelación que procede en contra de la referida decisión.

LOS ARGUMENTOS DE LAS IMPUGNANTES

Consideran que el Tribunal les violó el debido proceso, porque no corrió traslado de la información que sirvió de fundamento a la decisión sobre la identidad del fiscal que tenía a cargo la investigación seguida en contra de MANOTAS ORTIZ.

En su sentir, el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla es el "competente" para tomar decisiones al interior de dicha investigación, por lo que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la preclusión.

Al efecto, plantean que  a través de un comité técnico no se puede remover a un fiscal de una investigación, máxime si se tiene en cuenta que el encargado del trámite seguido en contra de la indiciada no fue informado de una reunión de esa naturaleza (comité técnico) orientada a discutir y decidir sobre el funcionario encargado de continuar con la indagación iniciada a raíz de la denuncia presentada por Miguel Merchena Racedo.

CONSIDERACIONES

Según lo establecido en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja tiene como objeto que el superior jerárquico decida si procede o no el recurso de apelación cuando el mismo ha sido denegado por el funcionario de primera instancia.

En este caso, no es procedente concederle a la defensa el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso, por las siguientes razones:

De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Ha dicho:

La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones  en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).

Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al "dueño" de la acción penal, que lo es la Fiscalía.

Con mayor razón, la defensa no está facultada para impugnar el auto que pone fin al trámite de preclusión, cuando ello obedece a la decisión de la Fiscalía de desistir de la solicitud que previamente había presentado, sin perjuicio de los debates que puedan presentarse en torno a si dicho desistimiento era procedente luego realizada la audiencia de sustentación, lo que escapa al objeto de decisión de la Sala en el ámbito del recurso de queja.

En efecto, si lo que se plantea es que la aceptación del desistimiento presentado por la Fiscalía es una forma de negar la preclusión en principio solicitada por esa entidad, o que se trata de una decisión "equivalente", la defensa no estaría legitimada para presentar el recurso de apelación, por las razones atrás indicadas.

Ahora bien, si lo que pretende la defensa es alegar que el Tribunal violó el debido proceso, bien porque no "corrió traslado" de la información a partir de la cual concluyó que el fiscal delegado ante el Tribunal de Barranquilla ya no tiene a cargo la investigación seguida en contra de KAROL MANOTAS ORTIZ, ora porque intervino en un asunto que debe ser resuelto al interior de la Fiscalía General de la Nación (establecer a cuál de los dos fiscales le corresponde la referida investigación), lo que podría entenderse como una solicitud de nulidad, es una asunto que debe ser resuelto por la primera instancia, pues, se insiste, la competencia de esta Corporación se reduce a constatar la procedencia del recurso de apelación en contra de la aceptación del desistimiento presentado por el ente acusador.

Por tanto, la Sala no concederá el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la indiciada KAROL MANOTAS ORTIZ y  su defensora, en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso, a través del cual aceptó el desistimiento de la solicitud de preclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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