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CSJ SCP 2656 de 2018

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP2656-2018

Radicación n.° 52602

Acta n.° 211

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la Procuradora 76 Judicial II Penal en contra del fallo dictado el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, por medio del cual confirmó la sentencia absolutoria emitida el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartago en favor de Jhon Jairo García Cruz, quien había sido acusado como autor del delito de homicidio.

II. H E C H O S

En la acusación, la Fiscalía le atribuyó a Jhon Jairo García Cruz la autoría del homicidio de Carlos Francisco Muñoz Franco, de 46 años, apodado “El Poeta”, quien el 3 de abril de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas, en el establecimiento abierto al público denominado “Ritmo 60”, ubicado en el kilómetro 55 + 10 metros de la vía Zarzal - Cartago, fue herido con arma corto punzante en la vena yugular interna izquierda y en la arteria carótida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos fue capturado Jhon Jairo García Cruz. El 3 de abril de 2016, en Ulloa (Valle), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de turno en el Circuito Judicial de Cartago llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía Trece Seccional, de turno en la URI, le endilgó a García Cruz la autoría del delito de homicidio (art. 103 C.P.) agravado por motivo abyecto o fútil (art. 104-4 ibídem). Este cargo no fue aceptado por el imputado, quien quedó detenido preventivamente.

2. El 2 de junio de 2016, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago radicó escrito de acusación en contra de Jhon Jairo García Cruz, pero a título de autor de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal).

3. Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, despacho que tramitó el juicio en la forma que se indica a continuación. Formulación de acusación: 28 de junio de 2016. Audiencia preparatoria: 2 de agosto de 2016. Juicio oral: 29 de septiembre; 25, 26 y 31 de octubre; 24 de noviembre; y 1° y 13 de diciembre de 2016. En la última sesión anunció el sentido del fallo, que fue absolutorio, y ordenó la libertad del procesado. La sentencia fue leída el 24 de febrero de 2017.

4. El Fiscal y el representante de la víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2017, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.

5. Oportunamente, tanto la Procuradora 76 Judicial II Penal como el Fiscal Diecinueve Seccional propusieron el recurso extraordinario de casación. Únicamente la agente del Ministerio Público presentó el libelo correspondiente. Por ende, la impugnación del delegado del órgano de persecución penal fue declarada desierta.

IV. LA DEMANDA

La agente del Ministerio Público invoca la causal de que trata el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 y, con soporte en ella, formula un cargo único, a saber: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio, el cual condujo a que el tribunal dejara de aplicar el artículo 103 del Código Penal.

Lo anterior, porque en la apreciación del testimonio de Nelson Francisco Rodríguez Botero el tribunal empleó unos criterios que no cumplen con el requisito de la universalidad y que, por lo tanto, no pueden ser tenidos como máximas de la experiencia.

Acude a la casación con una doble finalidad: (i) obtener respeto a las garantías judiciales debidas a la víctima y (ii) lograr la correcta aplicación del derecho.

Pretende que la Corte case la sentencia acusada y condene al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De orden general.

La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem).

Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo.

Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).

Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

(…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Sobre la demanda presentada.

A la agente del Ministerio Público no le asiste interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación porque no apeló la sentencia de primera instancia, y con ello demostró conformidad con la absolución dispensada por el a quo.

La Corte ha sido reiterativa en lo siguiente:

Ha insistido la jurisprudencia de la Sala en recordar que para poder demandar la casación de una sentencia, es imprescindible presupuesto la actividad desplegada por la parte inconforme en las instancias, es decir que, para comenzar, el fallo de primer grado ha debido ser apelado, siempre y cuando no se trate de aquellos eventos en que procede la consulta.

Ahora, si en efecto ha sido recurrido y en la segunda instancia se desata la impugnación dentro de los límites señalados por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), esto es, ocupándose en forma exclusiva de aquellos aspectos controvertidos y la decisión no se modifica en detrimento del inconforme, o lo que es igual que el fallo de primer grado se mantiene idéntico, no es factible que por vía de la casación se acusen errores de la sentencia del Tribunal, cuando claramente no podía estar incurso en ellos habida cuenta de que el ejercicio de su competencia alinderada por el específico objeto revelado en la sustentación del apelante, excluye temas ajenos a materias no contempladas en la sustentación del recurso.  

Los efectos que este condicionamiento tiene, que en principio están referidos al recurso de apelación, se ven igualmente reflejados sobre la casación, toda vez que si el inconforme aceptó al no impugnar algunos aspectos del fallo, carece de interés jurídico para objetarlos por esta especial vía, pues precisamente la ausencia de la impugnación vertical de instancia margina de cualquier controversia casacional temas sobre los cuales de esta manera se ha hecho patente la conformidad del sujeto procesal, excepción hecha, como ya se advirtió, de que se desmejore la situación del procesado en tanto este supuesto lo habilitaría para oponerse ante la Corte contra dicha determinación. (CSJ AP, 3 mar. 2000, rad. 16084).

De acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, para acceder al recurso de casación se requiere que el demandante haya recurrido la sentencia de primera instancia, pues si quien apeló fue otro sujeto procesal, sólo estaría facultado para hacerlo si acredita que se le impidió el ejercicio del derecho de impugnación, que el fallo de segunda instancia desmejoró su situación o que pretende conseguir la declaratoria de nulidad del proceso.

El interés del casacionista debe relacionarse, entonces, con el desmejoramiento de su situación porque si mostró conformidad con lo decidido en primera instancia, su reproche no puede extenderse a los temas que no fueron examinados por el fallador colegiado.

De esta manera, en los eventos en que el recurrente en casación no apeló el fallo de primera instancia, no puede asumir interés pleno sino restringido a los aspectos que en virtud de la impugnación de otro sujeto procesal desmejoraron en la sentencia de segundo grado. (CSJ AP5617-2017, 30 ago. 2017, rad. 50765).

A la anterior regla no escapa el Ministerio Público como interviniente especial dentro del proceso penal:

La Corte ha considerado reiteradamente que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó (cfr. autos de 9 de agosto de 1995; 5 de septiembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, entre otros).

De igual manera, la Sala ha sostenido que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primera instancia, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso extraordinario de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad no trastornan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (auto de 2 de junio de 1998.  M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo.  Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículo 219 y 228 del estatuto procesal” (Auto 11 de febrero de 1999.  M. P. Fernando Arboleda Ripoll). (CSJ AP, 24 feb. 2000, rad. 10809).

(…) de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, entre ellas, la sentencia del 6 de septiembre de 2007, adoptada en el radicado 24460, en relación con los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, según el cual, es preciso que el impugnante ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

Recuérdese que la legitimación en causa corresponde a un requisito en torno al cual, al recurrente le asiste interés jurídico para atacar la providencia, siempre y cuando la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad respecto del proveído que reporte un beneficio o que simplemente no lo perjudique.

En esa medida, el Ministerio Público no está exento del deber de impugnar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.

Sin embargo,  en relación con la exigencia, en orden a acceder a este mecanismo de impugnación, la misma se exceptúa en los siguientes casos:

  1. Cuando se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia.
  2. Cuando el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación.
  3. Cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la situación de quien no impugnó.
  4. Cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad. (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41054).

Pues bien, en el presente evento el Ministerio Público, a través de uno de sus agentes, concurrió a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, pero dejó de asistir al juicio oral y a la lectura de la sentencia, pese a que fue enterado de la realización de tales diligencias mediante sucesivas notificaciones en estrados cumplidas en las actuaciones precedentes, sin que en ningún caso justificara su ausencia por fuerza mayor o caso fortuito (artículo 169 de la Ley 906 de 2004).

Se concluye, entonces, que fue por propia voluntad que el (la) agente del Ministerio Público se marginó del presente proceso y que de ninguna forma se le impidió hacer uso de los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, como tampoco pretende con la demanda la anulación de lo actuado, es evidente que ante su tardía intervención no puede pretenderse asistida de interés jurídico para censurar el fallo del tribunal en casación.

3. Conclusión.

Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida.

Además, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.

Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Inadmitir la demanda de casación presentada por la Procuradora 76 Judicial II Penal en contra del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2017, por medio del cual confirmó la absolución de Jhon Jairo García Cruz del cargo de homicidio.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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