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CSJ SCP 2676 de 2016

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Definición de competencia 47981

SAMUEL SIERRA CHALA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP2676-2016

Radicación 47981

(Aprobado Acta No. 141)

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por SAMUEL SIERRA CHALA.

ANTECEDENTES:

El expediente remitido a la Corte no contiene información alguna sobre los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal contra SAMUEL SIERRA CHALA.

Es posible establecer, sin embargo, que el 30 de julio de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) libró orden de captura en su contra.

Una vez materializada la aprehensión, se verificó su legalidad durante la audiencia del 12 de agosto del mismo año, presidida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías. Así mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, cargo que no aceptó y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) el 8 de octubre de 2015. Debido a que el INPEC no trasladó al procesado, la audiencia respectiva tuvo que ser aplazada en cuatro oportunidades, en la última de las cuales se fijó como fecha para realizar la diligencia el 6 de abril de 2016.

El día anterior, es decir el 5 de abril, SAMUEL SIERRA CHALA solicitó su libertad por vencimiento de términos. La petición correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías, el cual, durante la audiencia del pasado 18 de abril, manifestó su incompetencia para resolverla.

Explicó el despacho que aunque la competencia territorial de los juzgados de garantías es de carácter nacional, debe limitarse por criterios de razonabilidad. En este caso los hechos ocurrieron en jurisdicción del circuito judicial de Monterrey, en el cual se adelanta la actuación. Por tanto, es allí donde debe realizarse la audiencia preliminar solicitada, pues el juez radicado en ese lugar puede tener acceso al expediente para determinar si se presentó o no el vencimiento de términos, si fue justificado y, en fin, si debe ordenarse la libertad del procesado.

Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal autoriza expresamente a los despachos de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. La Corte, por su parte, ha explicado que también pueden hacerlo respecto de las demás audiencias preliminares (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros).

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»

Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues SAMUEL SIERRA CHALA solicitó la audiencia de libertad ante los juzgados de control de garantías de Cúcuta, ciudad en la que se encuentra detenido.

Dicha petición no se advierte caprichosa o malintencionada. Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey ha intentado realizar la audiencia de acusación en cuatro oportunidades, ninguna de las cuales ha tenido éxito porque el INPEC no ha trasladado al interno. Ello es indicativo de las dificultades que podrían presentarse para lograr la comparecencia del imputado a la diligencia preliminar, si ésta se desarrollara en el circuito judicial referido.

Asignar el conocimiento de la petición de excarcelación a los juzgados de garantías de Monterrey traduciría propiciar un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice prontamente, o incluso no se lleve a cabo nunca, con claro desmedro de los derechos fundamentales del procesado. Este riesgo se neutraliza fácilmente si el fallador encargado de resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde está privado de la libertad.

Así las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado es el Juzgado 1º de Control de Garantías de Cúcuta. Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad elevada por SAMUEL SIERRA CHALA corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho.

CÚMPLASE.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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