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CSJ SCP 2776 de 2020

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2776-2020

Radicación 58142

Acta No. 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

  1. ASUNTO
  2. La Corte define la competencia para conocer de la actuación que cursa contra Luis Antonio Sánchez Sánchez y César Augusto Torres Prieto, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo simultáneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 3 del art. 58 del Código Penal.

  3. ANTECEDENTES    
  4. 1. El 17 de julio de 2020 la Fiscal 410 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad, Componente Explotación Sexual, radicó vía correo electrónico escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, documento en el que se consignaron como fundamentos fácticos y jurídicos, los siguientes:

    ANTECEDENTES.

    Para el año 2012, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la nación la situación irregular en que se encuentran menores de edad, en Inírida Guainía, entregando informe con entrevistas psicológicas a las presuntas víctimas, quienes venían siendo explotadas sexualmente por varios hombres, tanto demandantes de explotación sexual, como proxenetas y lugares que se facilitaban para realizar esta actividad sexual a cambio de dinero. Generándose la noticia criminal 940016000644201200014nvestigación que nunca avanzo, situación que es detectada en virtud de una intervención que se realizara por la delegada para la Seguridad Ciudadana, a nivel nacional, teniendo en cuenta la prioridad para los casos de abusos sexuales, siendo víctimas, niños niñas y adolescentes y violencia sexual de género. Activada la investigación, fue designado un fiscal y un grupo de policía judicial experto para dar impulso a las investigaciones, lo que diera como resultado la comisión de hechos atentatorios contra los derechos de los niños niñas y adolescentes y mujeres que venían siendo explotadas sexualmente en Inírida, lo que originara la compulsa de copias, dada el número plural de victimarios, y la calidad de los mismos, en virtud a ello se compulsan las copias para adelantar esta actuación, en contra de los aquí involucrados. (sic)

    Luis Antonio Sánchez Sánchez

    En la ciudad de Puerto Inírida, desde el año 2015 al año 2019, en las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, en el hotel MALOKAS en la casa de EDGAR MORENO, en el Parque Flor de Inírida, bar la Póker y el establecimiento conocido como piedras de Paujil (escena secundaria), el señor Luis Antonio Sánchez Sánchez, ha demandado en algunos de ellos servicios sexuales a cambio de dinero, y en otros de estos lugares ha sostenido relaciones sexuales con niñas y adolescentes cuyas edades oscilan entre los 13 y 17 años de edad, pago que realizaba a un proxeneta o en algunas oportunidades a las propias menores, las víctimas, categorizadas como víctimas de oportunidad, en este caso, todas eran mujeres, menores de 18 años, con hogares disfuncionales, necesidades económicas, escasas y nulas redes de apoyo, factores estos que las convierten en personas extremadamente vulnerables. (sic)

    VICTIMAS…

    Al haberse desarrollado la investigación desde una perspectiva de género y enfoque diferencial, debido a que la población de Inírida por sus raíces ancestrales y culturales, permitió algunas prácticas que colocaron en condición de inferioridad a las niñas y adolescentes para transgredir sus derechos sexuales.

    Culturalmente en el municipio, la familia ha estado cimentada en los modelos patriarcales, lo que ha permitido el desarrollo de este tipo de conductas facilitando la instrumentalización de la figura femenina como objeto de abuso con varios matices.

    Precisamente, esta investigación logró establecer que, las niñas y adolescentes que se encuentran referidas en la presente investigación, además de las condiciones de vulnerabilidad a las q se enfrentaban, tuvieron q sortear la desgracia de ser víctimas de violencia basada en género razón por la cual se establecen las CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL. (sic)

    NO ACEPTA CARGOS

    Cesar Augusto Torres Prieto.

    En la ciudad de Puerto Inírida, desde el año de 2011, en el HOTEL ZULIMA, RESIDENCIAS MALOCAS habitación No. 5, lugar a dónde le permitían ingresar con menores de edad, en las residencias de color naranja, calle 14 No. 8 -14, residencia detrás de la alcaldía Carrera 8 entre calle 15 y 15, residencia de Edgar Moreno, como escenas primarias, El parque Flor de Inírida y mediante la utilización de diferentes medios de transporte como los son una motocicleta de color negro y un motococarro el señor Cesar Augusto Torres Prieto contactaba a las menores de edad a fin de demandar la realización de accesos carnales mediante pago o promesa de pago en dinero, por cantidades comprendidas entre $20.000 y $80.000, las víctimas, categorizadas como víctimas de oportunidad, en este caso, toda eran mujeres, menores de 18 años, la mayoría entre 13 y 15 años, con hogares disfuncionales, necesidades económicas, escasas y nulas redes de apoyo, factores estos que las convierten en personas sumamente vulnerables. Son sus víctimas y los hechos con cada una de ellas, los siguientes: (sic)

    …NO ACEPTA CARGOS…”

    2. En proveído del 4 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, decidió no avocar el conocimiento del asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, argumentando para ello que: “…toda vez que los aquí investigados Luis Antonio Sánchez  Sánchez y Cesar Augusto Torres Prieto para la época de los hechos denunciados como es de conocimiento público en esta municipalidad los mismos ostentaban la calidad de Fiscal delegado ante los jueces del circuito y Juez Promiscuo Municipal respectivamente, circunstancia que a nuestro parecer los cobija la asignación de competencia que dispone la norma en cita y que tiene relación con el fuero que adquieren estas personas en razón a sus funciones desempeñadas y con ocasión a las mismas; si bien en el escrito de acusación presentado, solamente hace referencia somera de la calidad de Juez del segundo de ellos, es deber de este Juzgado remitir por competencia estas diligencias al Honorable Tribunal, sobre todo al tener conocimiento que estas personas ostentaban dichas dignidades…”(sic)

    En razón a lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y previó que, de no aceptarse su planteamiento, entendieran provocado un conflicto negativo de competencia.

    Allegada la actuación, esa Colegiatura en auto del 26 de agosto de 2020, advirtió que el juzgado remitente erró en el trámite dado a la definición de competencia, no obstante, procedió a pronunciarse en aras de evitar dilaciones en el trámite.

    Frente a la falta de competencia esa Corporación, indicó:

    “…se tiene que de la revisión del escrito de acusación se evidencia que los delitos por los que se formuló imputación a los implicados carecen por completo de relación alguna con el ejercicio de las funciones que como Juez Promiscuo Municipal desempeñaba en su momento Luis Antonio Sánchez Sánchez y como Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Cesar Augusto Torres Prieto, en cuanto se trata de delitos comunes atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales y no se describe situación alguna que permita considerar que se vinculan con el desempeño de sus funciones.

    De manera que, al tratarse de la discusión del fuero legal, no constitucional, debe partirse de que este no se aplica por la simple calidad de funcionarios judiciales de los imputados, pues surge necesario que la conducta se vincule con el ejercicio funcional y frente a ello, basta leer el escrito de acusación para concluir que ninguna relación ostentan las conductas de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años allí descritas con el desempeño funcional de Sánchez Sánchez y Torres Prieto.

    Con este panorama, contrario a lo que señala el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, -el que sustenta su determinación en una decisión jurisprudencial que en nada se identifica con el presente caso-, a juicio de esta corporación la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a dicho funcionario judicial y de ninguna manera a este Tribunal. (sic)

    Ante tal circunstancia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación, a efectos de pronunciarse sobre el particular.

  5. CONSIDERACIONES

3.1 La competencia de la Corte

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 de 200, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

  3.2 Trámite de la definición de competencia

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal, o para ocuparse de un trámite determinado.

Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, a quien debe remitir la actuación el funcionario que se declara incompetente, dilucida con prontitud al que debe asignársele su conocimiento. 

El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, a quien en principio le fue asignado el conocimiento, adujo que los investigados Luis Antonio Sánchez Sánchez y Cesar Augusto Torres Prieto, para la época de los hechos ostentaban la calidad de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito y Juez Promiscuo Municipal, respectivamente, circunstancia que a su parecer los cobija con fuero legal, y por tal razón, el conocimiento de la actuación corresponde al Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del art. 34 de la Ley 906 de 2004, al cual remitió el asunto, equivocadamente, pese al contenido del canon 54 ibidem, ya mencionado.

En relación con la institución del fuero, esta Sala ha establecido que es una garantía consagrada en la Constitución y la Ley para determinadas personas que en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros, pero, no sólo se determina por la condición del servidor público, o la dignidad que lo ampara, sino que también se deben tener en cuenta las funciones que aquel desarrolla, esto es que, se hace necesario definir el delito ejecutado y verificar si la comisión del punible deviene indefectiblemente como consecuencia o con ocasión del cargo, o de sus funciones. (CSJ AP Sentencia 21 de febrero de 2011 Rad. 33716, CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989).

Igualmente, el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, señala que el fuero de aquellos servidores públicos que hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo, se mantendría cuando las conductas punibles por las cuales son investigados tengan alguna relación con las funciones desempeñadas.

Frente al tema, la Corte, mediante auto AP. 21 feb. 2018, Rad. 52149, tuvo oportunidad de pronunciarse reseñando lo siguiente:  

“De ahí que el fuero constitucional en mención, cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio de su cargo, opere únicamente en el evento en que, en el desempeño de sus funciones, aquél desbordó los límites que el ordenamiento jurídico le imponía y, con el ejercicio ilícito de sus competencias, afectó bienes jurídicos de relevancia penal. Entender que el servidor es aforado por el simple hecho de haber ostentado el cargo, sin que la actividad delictiva que se le atribuye haya tenido que ver con el ejercicio de su función, no sólo implica una interpretación contra legem del art. 174 de la Constitución, sino que en nada es compatible con la teleología que rige el ejercicio de la función pública, en tanto instrumento de consecución de las finalidades esenciales del Estado”.

4.   En el caso de estudio, para la Corte es claro que los indiciados Luis Antonio Sánchez Sánchez y César Augusto Torres Prieto no ostentan la condición de aforados por el simple hecho de tener la calidad de fiscal y juez, respectivamente, durante el tiempo en que se desarrollaron los hechos investigados. Pues no obstante que el marco temporal coincide plenamente con las hipótesis fácticas, no se advierte que las conductas punibles que se endilgan, tuvieran ocurrencia en desempeño de sus funciones, con ocasión de ellas ni por causa del servicio público que les fue encomendado.

Tal como se observa del escrito de acusación, Luis Antonio Sánchez Sánchez y César Augusto Torres Prieto contactaban menores de edad a fin de demandar la realización de accesos carnales mediante pago o promesa de pago en dinero a un proxeneta o a las víctimas, todas ellas mujeres menores de 18 años; conductas que tipifican delitos comunes que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que se enuncie situación alguna que permita considerar que se vinculan a las funciones encomendadas a los acusados, ni mucho menos a las entidades que representaban o a los cargos que ostentaban, como parte de las circunstancias fácticas en las que se estructuran.

5. En consecuencia, la competencia para juzgar a los señores Luis Antonio Sánchez Sánchez y César Augusto Torres Prieto corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: Definir que la competencia para asumir el conocimiento de la actuación seguida contra Luis Antonio Sánchez Sánchez y César Augusto Torres Prieto, por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo simultáneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 3 del art. 58 del Código Penal, CORRESPONDE al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a todos los sujetos procesales.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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