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CSJ SCP 2807 de 2020

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FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2807 - 2020

Definición de competencia No. 58028

Acta No. 220

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CARLOS MAURICIO GARCÍA URREGO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal), en concurso homogéneo, si no fuera porque advierte irregularidades en el trámite, que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004.

HECHOS

1. Entre los días 18 y 19 de noviembre de 2015, en la avenida El Dorado No. 116- 87 de Bogotá, muelle de carga de la empresa DEPRISA, dentro de una encomienda remitida desde Santander de Quilichao (Cauca) por CARLOS MAURICIO GARCÍA URREGO a Juan Carlos Mendoza, a la dirección calle 6 bis No. 78c- 28 de Bogotá, se hallaron, al interior de una cama con doble fondo, 12.950 gramos de cannabis y, dentro de una mesa de noche, 6.010 gramos de la misma sustancia.

2. El 18 de diciembre de 2015, a través de Mudanzas Colpacífico, en una encomienda enviada desde la ciudad de Cali por Wilson Betancourt a CARLOS MAURICIO GARCÍA URREGO, con destino a la carrera 81f # 70ª-05 sur de Bogotá, se transportaban, al interior de 2 armarios, 1 cama, 1 nochero y 1 peinador sin espejo, 118.364 gramos de marihuana y sus derivados.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), la fiscalía formuló cargos a CARLOS MAURICIO GARCÍA URREGO por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal), en concurso con el de concierto para delinquir agravado (Artículo 340 inciso 2 ídem).

2. El 23 de mayo siguiente, presentó escrito de acusación, únicamente por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo 376 del Código Penal). La presentación del mismo se dio ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y la actuación correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad.

3. El 24 de junio de 2020, el Juzgado avocó conocimiento y señaló el 22 de julio del mismo año a las 8:00 de la mañana para la realización de la audiencia de formulación de acusación.

4. El día señalado, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no instaló la audiencia programada, sino que allegó una orden escrita manifestando su incompetencia para conocer del juicio, por considerar que los hechos investigados ocurrieron en Bogotá, y dispuso el envío del asunto a esta corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

Análisis del caso.

1. La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.

En el contexto de este nuevo criterio, explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.   

2. En el presente caso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no instaló la audiencia de formulación de la acusación convocada para el 22 de julio a las 8:00 de la mañana, sino que emitió una orden escrita de remisión de la actuación a esta Corporación, por incompetencia, con exclusión de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Este procedimiento deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con sus directrices, se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia, por ser el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem:

«ARTÍCULO 54. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.  Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».

«ARTÍCULO 339. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…».

3. De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el funcionario judicial debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.

4. La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que:

i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia,

ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y

iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).   

5. Como en el presente caso, dicho protocolo no fue acatado, siendo necesario su cumplimiento con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación del Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de los linderos de la audiencia respectiva, se dispondrá la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que le imparta el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para que proceda a la corrección de las irregularidades advertidas.

TERCERO. Comunicar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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