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CSJ SCP 283 de 2019

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                                                                                        Casación 51539

Gloria Castaño de Moreno y otros                                                               

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP283-2019

Radicación No. 51539

(Aprobado Acta No. 22).

Bogotá D.C., 30 (treinta) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por DAVID MARTÍNEZ LUGO en causa propia y por el defensor de GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2017, mediante la cual modificó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 12 de febrero de 2016, en el sentido declarar extinta la acción penal respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad y condenarlos a 78 meses de prisión y multa de 200 SMLMV por los reatos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS

ron consignados en la decisión de segunda instancia así[1]:

«Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando NEPOMUCENO SERRATO GÓNGORA, a la sazón con ochenta y nueve (89) años de edad y empece (sic) a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia senil- como de movilidad, mediante escritura pública número 2588 de la Notaría Tercera de Ibagué, Tolima, suscribió la cancelación del derecho de usufructo que hasta su muerte tenía sobre la casa ubicada en la calle 14 número 6-51-zona céntrica- de dicha capital, y había constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) con escritura pública número 95 de la Notaría Quinta de la misma localidad. En este último documento se protocolizó igualmente la venta que le hiciera del mencionado bien a su cuñada MARIELA ARISTIZABAL MARÍN, a quien desde su niñez y junto con su difunta esposa MARÍA ARISTIZABAL habían integrado a su hogar debido al deceso de sus progenitores y la no procreación de hijos propios, y para la fecha del primer acto jurídico en cita todavía convivía con aquel. Sin embargo, la misma falleció el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad de setenta (70) años, como consecuencia de un cáncer que la afectó de tiempo atrás progresivamente.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada de MARIELA ARISTIZABAL MARÍN, en representación de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS como cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales compró el día inmediatamente anterior a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, hija de la ya extinta UBALDINA ARISTIZABAL MARÍN, hermana de la causante, mediante escritura pública número 989 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito del Líbano, Tolima, por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado número 2010-00417-00-, quien accedió a ello mediante auto del cinco (5) de octubre siguiente.

Durante el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aportó [a órdenes del juzgado dos certificaciones de publicación de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 días del mes de octubre de 2010 por Laura Inés Castro Cortés Gerente de la emisora "Ondas de Ibagué", contando con un error de caligrafía en el apellido del demandante y en la ausencia de la frase sobre el inventario y avaluó de los bienes sucesorales, ambos originales del despacho[2]; mientras que la segunda, en razón a la corrección del primer edicto, se catalogó como] una constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa radial "Alo Ibagué" de la radiodifusora local "Ecos del Combeima"[3], donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa mortuoria, lo cual, en tanto constituía un presupuesto propio de la ritualidad aplicable, permitió continuar con la misma, en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y avalúos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), y, por supuesto, obtener finalmente la aprobación del trabajo de adjudicación presentado por el citado mandatario, lo que se logró mediante proveído del once (11) de marzo de dos mil once (2011).

Tanto la adjudicación de la herencia como la entrega material del citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se las realizó el juzgado cognoscente a GLORIA CASTAÑO DE MORENO, ya que su hermano JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante escritura pública número 989 otorgada ante la Notaría Única del Circuito del Líbano, Tolima, le enajenó por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales adquiridos a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, sin que RESFA ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras legítimas herederas por representación -ante el fallecimiento de sus directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer los derechos que pudieran tener en dicha sucesión al desconocer la existencia del referido proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 14 y 29 de enero de 2013 la fiscalía seccional le imputó cargos a DAVID MARTÍNEZ LUGO, GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, como coautores de las conductas delictivas de abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y fraude procesal.

El 7 de febrero de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados por los delitos que le fueron imputados, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, seguida de la audiencia preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad.

cio oral y público se adelantó en cinco sesiones, iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de 2015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó a GLORIA CASTAÑO, JORGE ARTURO CASTAÑO y a DAVID MARTÍNEZ a 84 meses de prisión, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados[4].

a la anterior decisión por los defensores de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el fallo en el sentido de declarar prescrita la acción penal y en consecuencia precluir la actuación respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y condenar a los tres procesados a 78 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses, como responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado –redosificación punitiva-[5].

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor GLORIA CASTAÑO y JORGE ARTURO CASTAÑO, así como por DAVID MARTÍNEZ en causa propia.

LAS DEMANDAS

Amparados en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, por intermedio de abogado y en causa propia, los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem invocando errores in iudicando e in procedendo, que sustentan de la siguiente manera:

1. Demanda de GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, formula tres cargos, así:

Primer Cargo. Principal

Con fundamento en la causal segunda de casación, acusa el libelista el «desconocimiento del principio de congruencia, concretamente en el ámbito fáctico [...] [e] incurrir en motivación incompleta y equívoca», yerros que a su juicio socavan en la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el efectivo acceso a la administración de justicia de sus representados.

La primera inconformidad la sitúa el defensor en la incongruencia que desde su punto de vista existe entre la acusación y la sentencia, así como en la falta de motivación de los fallos, para lo cual, en un primer momento, dedica su escrito a plasmar precisiones conceptuales respecto del principio de congruencia.

A renglón seguido, cita diferentes pronunciamientos de la Sala al respecto, subrayando que a la fiscalía le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación, y que el cuestionado principio se predica tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos, no obstante, puede también el ente acusador solicitar condena por un delito de igual genero pero diverso al formulado en la acusación, siempre y cuando guarde identidad con el núcleo básico de la imputación.

Precisa así mismo que en el sub judice la imputación fáctica respecto del punible de falsedad en documento privado se contrae a la supuesta elaboración y uso de la constancia suscrita por Mario Castellanos Mesa en calidad de Coordinador del programa radial «Aló Ibagué» de la emisora «Ecos de Combeima», documento en el que se certifica la difusión del edicto emplazatorio ordenado dentro del proceso sucesoral N° 2010-417 promovido por el apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.

lde;ala que, bajo ese postulado fáctico, los procesados plantearon la inocuidad de la alegada falsedad en razón a que previamente y al interior del proceso se había acreditado la publicación del primer edicto emplazatorio por medio de la emisora «Ondas de Ibagué», y que pese a contener un error en el apellido del demandante, satisfizo el efecto jurídico perseguido, razón por la cual, más allá de la controversia propia que esta circunstancia suscitara, nunca fue cuestionada por el ente acusador su autenticidad material e ideológica[6].

Sostiene que pese a lo anterior, la fiscalía en sus alegatos de conclusión, procedió a adicionar el núcleo factico del mencionado injusto, no solo al cuestionar la autenticidad de esa primera constancia de difusión del edicto, sino al proponerla como un medio autónomo y concurrente para la inducción a error predicable del fraude procesal.

Increpa así, que en la decisión de primer nivel se consintió tal actuación del ente acusador, aunque sin demeritar la autenticidad material de la certificación que se tachó ex novo de espuria, y por el contrario, sugiera su falsedad como ideológica, sin concreción alguna acerca de cómo se llevó a cabo fácticamente dicha mutación de la realidad.

Posteriormente, y una vez examinada la determinación de segundo nivel, advierte que además de convalidar el desatino del a quo, cuestionó indicadores facticos que el ente acusador no reparó en los alegatos de conclusión tales como: (i) los apellidos del demandante -CASTRO CELIS- fueron cambiados por el de Castañeda; (ii) se cercenó del contenido del edicto la frase «especialmente en la confección del inventario y avalúo de bienes sucesorales» en la emisión de radio, mas no en la publicación realizada en el periódico «El Espectador» y; finalmente, (iii) que no obstante que el despacho elaboró el edicto el 29 de octubre de 2010, se leyó en la radiodifusora el 14 del mismo mes y año, y certificó dicha publicación el día siguiente, es decir, el 15 de octubre de 2010.

ne que desde su perspectiva y con base en la lectura contextual de la decisión, la primera certificación se constituye en un nuevo insumo fáctico del delito de fraude procesal, toda vez que la mutación del «delito base» -falsedad documentalió para ampliar el objeto material de ese injusto y fundamentar el ardid del «delito fin» -fraude procesal-

amente el censor, y en punto de la falta de motivación de las sentencias, postula tres posibles defectos definidos jurisprudencialmente por esta Colegiatura como: (i) motivación ausente -no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que dan sustento a la decisión) motivación deficiente o incompleta -precaria argumentación que imposibilita conocer el sustento de la decisióniii) motivación equívoca, dilógica o ambivalente –el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí-, de los cuales, a su juicio, la decisión acusada incurre en motivación incompleta y deficiente, así como en equívoca.

mera de ellas -motivación incompleta y deficiente-, se evidencia según el demandante, en la carencia absoluta de razones que en el fallo permitan concretar y calificar jurídicamente la supuesta falsedad sobre la primera constancia de difusión del edicto emplazatorio emitida por la Gerente de la Emisora «Ondas de Ibagué», Laura Inés Castro Cortés.

lde;ala que el Tribunal, en ningún aparte del fallo, define el tipo de falsedad perpetrada -material o ideológica-, pero que aun asumiendo que se trata de la segunda hipótesis, no queda claro si la participación de los coacusados se da en calidad de coautores de la señora Castro Cortes, o si por el contrario, fueron instrumentalizadores de ella.

Respecto del alegato de motivación ambivalente, el libelista ubica su argumento en la supuesta afirmación que hizo en la demanda de sucesión JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS al presentarse como «único heredero», teniendo en cuenta que la defensa arguyó que no constituye un deber legal enunciar los herederos determinados aun cuando de ellos se tenga conocimiento, además de que jamás se realizó tal afirmación, pues se calificó como «interesado».

Para evidenciar el yerro alegado transcribe una extensa parte de las consideraciones del Tribunal en las que se hace referencia a que: (i) la calidad de interesado constituye el género por ser omnicomprensiva y la de heredero la especie, por lo que todo heredero es interesado pero no todo interesado es heredero; (ii) los interesados, entre otros, son los asignatarios testados, acreedores, cónyuge supérstite e incluso hasta los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, contrario sensu, la condición de heredero proviene de la Ley 29 de 1982, además de la calidad de representante de quien no quiere o no puede heredar; (iii) Alicia Celis Aristizábal, madre de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS y GLORIA CASTAÑO DE MORENO, era la directa heredera, sin embargo, dado su fallecimiento sucedería en virtud de la representación un heredero indirecto; (iv) los procesados hermanos son cesionarios, el primero por comprar los derechos herenciales a su progenitora, y la segunda, por hacer lo mismo en su oportunidad; (v) es juicio de reproche para los tres procesados el acudir a medios fraudulentos e idóneos con el propósito de impedir que los demás herederos se enteraran del trámite sucesoral.

Citado lo anterior, censura que de los argumentos planteados para nada se concluye que quien invoque la calidad de «heredero» y omita identificar en la demanda los demás determinados así los conozca, cometa el delito de fraude procesal, «como tampoco si, en el caso particular -y a condición de responder en forma afirmativa el anterior interrogante-, el actor realmente omitió dicha designación en el escrito de demanda»[7].

Finalmente, reitera que la decisión sorprendió a los procesados con una nueva imputación fáctica que, pese a ser propuesta por el delegado fiscal en los alegatos de conclusión, no debió admitirse y adicionarse por el ad quem si se tiene de presente que el estadio procesal en el que la mutación se produjo impidió que fuera controvertida.

Solicita que la Sala declare la violación del principio de congruencia y reenvíe el expediente, o en su defecto, se ajuste la acusación a los hechos consignados en el pliego de cargos.

Segundo Cargo. Principal

Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el censor acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 83 de la Constitución Política y 7, 8.c y 381 de la Ley 906 de 2004, derivado de la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, así como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción.

En cuanto al punible de falsedad en documento privado, refiere que el Tribunal dio por probada su materialidad incurriendo en falso juicio de existencia por suposición de prueba y falso raciocinio. Del primero de los yerros sostiene que sin existir evidencia directa o indirecta, se da por cierto que la parte demandante dentro del trámite sucesoral tenía conocimiento del carácter espurio de la segunda constancia expedida por Mario Castellanos Mesa que acreditaba la difusión del edicto emplazatorio en la emisora «Ondas del Combeima».

Fundamenta el falso raciocinio en el estudio que se hizo de las constancias expedidas por el gerente y la directora administrativa de la Compañía Ecos Ltda., en las cuales se acreditó que Castellanos Mesa «no tiene ningún vínculo laboral» con la empresa radial, razón por la cual, la constancia por él expedida es ideológicamente falsa. Increpa que pese a ello, el Tribunal admite como cierto lo afirmado en el documento, pero elude admitir que la parte acusada fue asaltada en su buena fe, toda vez que Castellanos Mesa ha sido en más de una ocasión denunciado por el mismo actuar.

Del injusto de fraude procesal reprocha que el juez de segundo grado aseveró que los hermanos CASTAÑO conocían de la existencia de otros herederos determinados, y que por omitir su designación en la demanda de sucesión, se indujo en error al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, obviando que Luz Olmeira Mosquera aseguró en su testimonio que «los hermanos CASTAÑO CELIS nunca visitaron a la causante durante su convalecencia»; así pues, sustenta que incurre nuevamente en error de hecho por falso raciocinio al tener probado el supuesto fraude «a partir de la nuda relación de parentesco»[8], desconociendo la regla de la experiencia que indica que «es más probable que los parientes mayores tengan conocimiento de la existencia de los más jóvenes y no a la inversa».

Igualmente, arguye que se incurrió en un falso juicio de convicción en dimensión negativa, al fundar en el silencio de sus defendidos el supuesto conocimiento de la existencia de parientes con vocación hereditaria.

Concluye así que los hechos que sirvieron de fundamento para la acusación no están debidamente acreditados, por lo que resulta válido aducir aplicación indebida de los preceptos 289 y 453 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 83 de la Constitución, y 7, 8.c y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de los hermanos CASTAÑO CELIS por todos los cargos por los que fueron acusados.

Tercer Cargo. Subsidiario

Aduciendo la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la norma sustancial por indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal, proveniente de error de hecho en que incurre el juez plural en la modalidad de falso raciocinio, al obviar un análisis conjunto de las declaraciones de Miguel Salavarrieta Marín, DAVID MARTÍNEZ LUGO, Reina Lucia Díaz López, Amanda Vargas Caicedo, Luz Ángela Carvajal Romero, e Isolina Serrato Góngora.

De la atestación realizada por Miguel Salavarrieta Marín en el juicio oral el 24 de agosto de 2014, destaca que se aportó la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, en la que se acreditó que la acusada GLORIA CASTAÑO DE MORENO se encontraba laborando en la Institución Educativa Blanca Sáenz de Líbano de ese Departamento el día 7 de septiembre de 2009, lo cual permite descartar a su juicio, que la procesada concurrió al trámite notarial surtido en la Notaría Tercera de Ibagué mediante el cual Nepomuceno Serrato Góngora canceló el derecho de usufructo que desde el año 1993 había constituido sobre la casa ubicada en la calle 14 #6-51.

Sostiene que en las atestaciones del procesado DAVID MARTÍNEZ LUGO se afirmó que CASTAÑO DE MORENO se hizo reconocer dentro del proceso sucesoral como cesionaria de su hermano ARTURO CASTAÑO VALENCIA; que dicho trámite ya se encontraba abierto y radicado; que la acusada no tuvo injerencia alguna en la publicación de los edictos y en la elaboración de los inventarios; que su actuación estuvo limitada a otorgarle poder para que la representara; y que ella se desempeña como docente, por lo que no tiene conocimiento en procedimientos legales y en asuntos de derechos. Con base en ello, el casacionista refuta lo aducido en la sentencia del ad quem, al aseverar que la gestión de los edictos fue realizada por el abogado a través de sus clientes, es decir, por medio de los hermanos CASTAÑO, y en consecuencia el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en su valoración.

da el libelista que Reina Lucía Díaz López afirmó en las declaraciones ser compañera de trabajo de la enjuiciada para el mes de septiembre de 2009 en la Institución Educativa Blanca Sáenz de Líbano, Tolima; que para ausentarse de dicho sitio durante la jornada laboral -7:00 a.m. a 12:00 m y 12:30 p.m. a 5:30 p.m.-quería de autorización escrita y previa del rector; y finalmente corrobora lo afirmado por Miguel Salavarrieta -dos párrafos antes- respecto de la obvia inasistencia de GLORIA CASTAÑO a la diligencia de cancelación de usufructo que adelantó Nepomuceno Serrato Góngora el 7 de septiembre de 2009.

Así mismo, cita lo dicho por quien fuera la encargada de leer las escrituras en la Notaría Tercera de Ibagué, Amanda Vargas Caicedo, en el sentido de no recordar si Nepomuceno Serrato Góngora habría concurrido sólo o acompañado al levantamiento de usufructo No. 2588.

De Luz Ángela Carvajal Romero, recepcionista de la Notaría en mención, rememora el defensor que afirmó que ha atendido a otorgantes mayores de 90 años «muy lúcidos», y que la realización de trazos excesivamente lentos en la escritura no es indicativa de incapacidad, pues es posible que así lo hayan aprendido.

Finalmente, menciona que Isolina Serrato Góngora declaró que vivió toda la vida con su hermano Nepomuceno Serrato, y que Mariela Aristizábal Marín, junto con sus familiares -Nohelita y una hermana- también tras el deceso de la esposa de este. Aseguró que Nohelita se encontraba una madrugada en el segundo piso de la vivienda acompañando a Nepomuceno Serrato cuando escuchó que una voz le afirmaba a este «Usted está en todas las facultades de hacer esto».

Considera que de las anteriores declaraciones se desprende que GLORIA CASTAÑO DE MORENO no tuvo ningún grado de participación en las conductas delictivas endilgadas, pues su intervención en los hechos fue «post facto»[10], contrario a lo sostenido y no probado en la decisión recurrida, razón por la cual solicita se sustituya el fallo cuestionado para en su lugar absolverla de los cargos.

2. DAVID MARTÍNEZ LUGO presenta demanda de casación en causa propia contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, formulando dos cargos que sustenta así:

Cargo Primero. Principal

Con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal acusa el fallo de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad tras sostener que el juez plural hizo producir efectos que no se derivan de las publicaciones del edicto emplazatorio que realizaran los acusados a órdenes del juzgado dentro del proceso de sucesión de la causante.

Recuerda que la decisión señala que el 13 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, Despacho conocedor del trámite sucesoral, elaboró un primer edicto emplazatorio, cumpliéndose el 14 del mismo mes y año en el periódico «El Espectador» y en la radiodifusora «Ondas de Ibagué», pero omitiéndose por parte de los procesados la frase «especialmente en la confección del inventario y avalúo de bienes sucesorales», iándose el apellido de quien interpuso la demanda, siendo el correcto -CASTAÑO- que fue reemplazado por CASTAÑEDA; esto es, que los acusados cercenaron y modificaron el contenido del edicto intencionalmente.

La anterior inculpación la controvierte el demandante aduciendo que el error que le adjudican a los procesados fue en principio cometido por el juzgado, toda vez que la publicación corresponde «literalmente» contenido con el edicto, en la omisión de la frase, e incluso, en el error que se incurrió en el apellido[11].

En relación con la afirmación de la sentencia referida a que el 29 de octubre de 2010 el mismo despacho judicial publicó un segundo edicto emplazatorio sobre igual asunto, leído en idéntica fecha y certificado ilógicamente el »15 de octubre siguiente», vale decir, antes de existir y fijarse en la secretaria del despacho, el cumplimiento de dicho acto procesal fue certificado, simplemente aduce que el ad quem obvia que esa última fecha corresponde a la certificación del primer edicto.

Finalmente, pero sin concretar solicitud alguna, asegura que los desaciertos antes mencionados desconocen el artículo 29 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y los derechos y libertades de los procesados, por lo que la decisión de instancia hubiera sido sustancialmente diferente.

Cargo segundo  

Con arreglo en la misma causal tercera de casación, el impugnante critica que el fallo de segunda instancia incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, al aducir que la aseveración defensiva de que MARTÍNEZ LUGO se limitó a pagar el valor de la publicación del edicto como consecuencia de una asignación de tareas preacordadas, «le imponía a la defensa [por la carga dinámica de la prueba] incorporar medios cognitivos que así lo corroboraran, como pudo haber sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realizó dicha publicación [...]»[12].

sición a ello sostiene que el  fallador ignoró que obra dentro del proceso prueba jurídica y valida, toda vez que durante el juicio oral se introdujo la factura de venta No. 8027 de 29 de octubre de 2010 expedida por «Publicaciones Judiciales-Omar Aguirre Díaz» y contentiva del pago de las publicaciones realizadas en radio y prensa por ARTURO CASTAÑO, así como el certificado de publicación del segundo edicto emplazatorio pronunciado por Mario Castellanos Mesa en el que constaba que la Emisora «Ondas de Combeima» lo había divulgado y que a la postre recuerda el demandante, resultó espuria[13].

Por lo antedicho, solicita casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar se le absuelva de la comisión de los delitos endilgados y sus penas accesorias.

CONSIDERACIONES

La Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casación como el mecanismo mediante el cual se efectúa un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia, por lo que al censor le compete elaborar la demanda con sujeción a las exigencias definidas por el legislador en los artículos 183 y 184 ibídem y desarrolladas por la jurisprudencia.

Esta Sala ha sido reiterativa en aseverar que el recurrente en el escrito casacional no puede limitarse a criticar, cuestionar o simplemente manifestar la inconformidad que le asiste respecto de las decisiones de instancia o sobre el proceder judicial; requiere, por el contrario, de un discurso coherente, lógico y dialéctico, con precisión de las normas transgredidas, en aras de demostrar cómo el vicio in iudicando o in procedendo alegado vulnera las garantías debidas a las partes procesales.

Desde luego, corresponde a la Corte constatar que el impugnante formula los reproches con sujeción a las exigencias normativas que permiten su estudio de fondo, pues de no ser así, la decisión necesariamente debe ser la inadmisión.

Adicionalmente, también es necesaria la observancia de aspectos subjetivos relativos al interés y la legitimidad para acceder al recurso, acreditando para ello de forma expresa la afectación de derechos o garantías fundamentales, señalando la causal de casación por medio de la cual se recurre la decisión y desarrollando los cargos que dan sustento al reproche, además de justificar la necesidad del fallo con miras a satisfacer las finalidades consagradas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

De manera que el escrito casacional no es de libre elaboración so pena de no superar el juicio de admisibilidad, pues debe atender a principios tales como el de autonomía, no contradicción, no debate de instancia, limitación, y fundamentación suficiente, esto es, que la demanda se baste a sí misma para acreditar la existencia de los errores y persuadir a la Corte de su inexorable intervención. Por ello, debe plasmar una estructura lógica, coherente, sistemática y suficiente en la enunciación de las causales, en la formulación de los cargos y en la fundamentación de los yerros, evidenciando la existencia de desaciertos y su trascendencia en la decisión objeto de reproche.

ente, cabe recordar que es imperioso para el actor al postular las censuras, respetar el principio de corrección material, según el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder íntegramente con la realidad procesal[14].

Encauzado el examen por los criterios antes referidos, la Sala advierte que los censores no cumplen con los debidos requisitos de sustentación de las demandas de casación, según se pasará a ver.

1. Demanda formulada por el defensor de GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS

Primer Cargo. Principal

Con fundamento en la causal segunda de casación el censor acusa la sentencia del Tribunal por «desconocimiento del principio de congruencia, concretamente en el ámbito fáctico [...] [e] incurrir en motivación incompleta y equívoca», que se concreta en la violación del debido proceso, el derecho de defensa y el efectivo acceso a la administración de justicia.

ha en un primer momento la incongruencia fáctica existente entre la acusación y la sentencia respecto del punible de falsedad en documento privado, -consumado con la elaboración y uso de la constancia de divulgación del segundo edicto por la emisora Ecos de Combeima-, pues sostiene que resulta inocuo alegar dicha falsedad si se considera que previamente y al interior del proceso se había acreditado la publicación del primer edicto emplazatorio por medio de la emisora «Ondas de Ibagué», que pese a contener un error con el apellido del demandante satisfizo el efecto jurídico perseguido y no fue cuestionada su autenticidad material e ideológica por el ente acusador.

Concreta la incongruencia alegada en que mientras en la formulación de imputación se le endilgó el punible de falsedad en documento privado con fundamento en la elaboración y uso de la constancia del segundo edicto emplazatorio expedida por Mario Castellanos dentro del proceso sucesoral 2010-00417, en la audiencia de formulación de acusación amplió su facticidad al mencionar también la primera constancia de divulgación del edicto, vale decir, la extendida por la emisora "Ondas de Ibagué" que además de tachar ex novo de espuria al reprochar su autenticidad no determinada -material o ideológica-, la propone como un medio autónomo y concurrente para la inducción en error del delito de fraude procesal.

da la Sala, en primer lugar, que el núcleo fáctico de toda actuación penal está dada por una secuencia de hechos jurídicamente relevantes, esto es, supeditados a la norma penal, de modo que deben analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad[15].  Aun cuando es una práctica muy común entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, es inadmisible desconocer lo dispuesto con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de expresarlos de manera sucinta y clara para no afectar severamente la celeridad y la eficacia de la justicia.

Así, en el sistema procesal actual corresponde a la fiscalía en pro de estructurar su hipótesis, delimitar la conducta endilgada al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta; constatar la existencia de todos los elementos del respectivo tipo penal; y analizar entre otros, categorías dogmáticas como la antijuridicidad y culpabilidad. Hecho esto, debe el fiscal confirmar su hipótesis con los elementos de juicio que tengan relación directa con los hechos principalmente, o indirecta, cuando de ellas se logre inferir un hecho jurídicamente relevante[16].

undo lugar, la Sala evocará que se predica el respeto del principio de congruencia cuando corresponden íntegramente en su contenido fáctico y jurídico la acusación con la sentencia, y según la Corte se presenta[17]:

«[...  cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación.

[...]

[E]s lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación típica de la conducta formulada en la resolución de acusación o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado.».

sentido el mencionado principio sólo se verá conculcado si[18]:

«(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.  

(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma». (Subrayas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el ente acusador conserva íntegramente el núcleo fáctico de cada uno de los cargos endilgados en la imputación, la acusación y la sentencia, pues si bien hace alusión a la primera constancia de publicación del edicto emplazatorio, en virtud de lo que debe entenderse como hecho jurídicamente relevante, no representa una variación en la facticidad o en la calificación jurídica, teniendo en cuenta la ausencia de procesamiento sobre un posible concurso homogéneo respecto del delito de falsedad en documento privado; en otras palabras, no es posible entender la mención como una adición de la situación fáctica cuando lo que se considera como hecho jurídicamente relevante según se vio, no hace referencia a elementos de convicción que el juez de conocimiento podría tener en cuenta a la hora de tomar una decisión de fondo.

En efecto, en el transcurso de la audiencia de formulación de imputación el delegado de la Fiscalía frente a los hechos materia de investigación señaló:

«[David Martínez Lugo] Aportó certificado falso de publicación del edicto dentro del presente caso... que aportó dentro del proceso del Juez Quinto de Familia, certificación que resultó ser falsa como la misma empresa de comunicaciones lo expresó y lo certificó ante el mismo Juzgado Quinto de Familia...[19]

[...]

«Señora Gloria Castaño de Moreno se le imputa a usted los mismos delitos pero con la siguientes circunstancias. Figura Usted haberle comprado a su hermano, al señor Jorge Arturo Castaño Celis los derechos herenciales sobre los cuales tenía derecho la señora Resfa Aristizabal de Arias como única beneficiaria de esos derechos [...] autoseñalándose [Gloria Castaño] también como la única beneficiaria de esos derechos herenciales de Mariela Aristizabal y habiéndose comprado presuntamente esos derechos herenciales como se los manifesté a Jorge Arturo Castaño por valor de 3 millones de pesos, cuando él días antes los había comprado en tan solo 2 millones de pesos, para luego ser avaluados por su abogado en 62 millones de pesos, lo cual le fue entregado al señor juez quinto de familia[20]. [...] El fraude en su caso sería frente a todo el engaño presuntamente realizado frente al juez quinto de familia también como al haber registrado en la oficina de Instrumentos Públicos esa sentencia que verdaderamente su contenido no correspondía a la realidad de acuerdo a los elementos materiales probatorios con lo cual la registradora de Instrumentos Públicos lo inscribió.

[...]

La falsedad en documento privado, acá existe una coautoría en el sentido de los documentos que certificaban que efectivamente se sacó a la luz pública ese proceso, ese edicto que el juzgado quinto realizaba de este proceso, lo cual, la empresa de comunicaciones manifestó que era totalmente falso, espurio ese documento que se introdujo en el juzgado de familia y que obtuvo entonces el requisito procesal de la publicación de estos delitos.[22]».

Nótese que como sustento del delito de falsedad en documento privado en concordancia con el de fraude procesal, la fiscalía en mención referenció en la imputación unas certificaciones -indeterminadaspermitieron dentro del proceso de sucesión inducir en error al Juez Quinto de Familia de Ibagué[23].

Ya en la audiencia de formulación de acusación el fiscal relató los hechos que encuadró en los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal así:

«Se acusa al doctor David Martínez Lugo de haber presentado el día 24 de septiembre del año 2010 demanda de sucesión intestada de la señora Mariela Aristizabal Marín en representación del señor Jorge Arturo Castaño Celis no solo faltando a la verdad en el contenido de la demanda al decir que era el único heredero cuando la verdadera heredera al ser hermana de la de cujus es la señora Resfa Aristizabal de Arias, sino que también aportó certificado falso publicación de edicto ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué donde se adelantó el proceso, con lo cual se indujo en error al señor juez quien acogió las pretensiones de la demanda asignando los derechos herenciales a la señora Gloria Castaño de Moreno, quien por valor de tres millones de pesos se los compró a su primer prohijado y quien es hermano de la antes citada señor Jorge Arturo Castaño, persona que había comprado dichos derechos herenciales a los demás herederos en dos millones de pesos cuando el avalúo del inmueble objeto del proceso [...] es de 62 millones de pesos según avalúo allegado por el mismo doctor Martínez Lugo al juzgado, reiterando en el mismo memorial que no existía más interesados en la sucesión renunciando a términos de notificación, procediéndose al registro de la sentencia para luego solicitar al señor juez ordene la entrega material del inmueble.[24]

[...]

Se acusa a la señora Gloria Castaño de Moreno de haberse auto señalado como única beneficiaria de los derechos herenciales de la señora Mariela Aristizabal, habiéndoselos comprado a su hermano Jorge Arturo Castaño Celis por valor de 3 millones de pesos, los cuales luego fueron avaluados en 62 millones de pesos, siendo en verdad que la única heredera era su tía Resfa Aristizabal de Arias, logrando por su intermedio y por intermedio de su apoderado doctor Martínez Lugo la adjudicación fraudulenta del bien inmueble [...] donde reside Nepomuceno Serrato Góngora [...], con lo cual el señor Juez Quinto de Familia pudo asignarle los derechos herenciales a usted señora Gloria Castaño al no existir un mejor derecho sobre el mismo siendo usted la única beneficiada con el levantamiento del usufructo, lo cual, finalmente le permitió la adjudicación del predio, pretendiéndose luego desalojar al señor Nepomuceno de su hábitat.[25]

Por último, la fiscalía lo acusa a usted señor Jorge Arturo Castaño Celis de haberle comprado derechos herenciales [...] a las personas que se creían con derechos herenciales por valor de 2 millones de pesos, para luego por intermedio de su abogado David Martínez Lugo haber promovido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué proceso de sucesión intestada por la muerte de Mariela Aristizabal, señalándose como único heredero y en el transcurso del proceso usted le vendió a su hermana Gloria Castaño los derechos herenciales en 3 millones de pesos, logrando la adjudicación del inmueble [...]. Siendo usted Jorge Arturo Castaño Celis inicialmente el único beneficiado con el levantamiento de este usufructo porque gracias a ellos pudo promover el proceso civil en cita y vender luego los derechos herenciales pese a saber que existían también otros herederos con mejor derecho como Resfa Aristizabal de Arias o el mismo Nepomuceno Serrato quien a la fecha de hoy cuenta con casi 93 años de edad y no tiene otro inmueble donde vivir."[26]

Como los alegatos de conclusión fueron instituidos en la nueva normatividad procesal en el artículo 443 como un deber que le asiste a la Fiscalía de exponer oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando detalladamente la conducta objeto de acusación, con el fin de que tanto el delito sea esclarecido y los responsables sancionados, como para evitar la imposición de sanciones penales cuando no se reúnen los requisitos para ello, el acusador expresó respecto de los delitos imputados que:

«La materialidad de la conducta del delito de falsedad en documento privado está dada en el documento titulado "Aló Ibagué" de fecha 3 de noviembre del año 2010 suscrito por el supuesto coordinador de dicho programa de la emisora "Ecos del Combeima", señor Mario Castaño [...]. Este supuesto edicto el cual allegó el abogado Martínez Lugo mediante memorial de fecha 4 de noviembre del año 2010 al señor juez quinto de familia, el cual fue desmentido mediante comunicado de la emisora "Ecos del Combeima" con certificación del 25 de enero del año 2011 suscrito por el gerente Juan Pablo Sánchez Baquero y se reitera mediante oficio del 20 de febrero de 2012 suscrito por Flor María Acosta Directora Administrativa de dicha emisora. Con el anterior documento espurio su Señoría, se pretendió corregir el yerro en el apellido de Jorge Castaño que fue publicado como Jorge Arturo Castañeda según constancia de la emisora "Ondas de Ibagué" de fecha 15 de octubre de 2010[27]. Con este documento [...] que es falso supuestamente este documento como lo certificaron su Señoría dos comunicados de la misma emisora se promueve el proceso que termina con la sentencia. [...] Fue el abogado David Martínez Lugo quien allegó dicho documento falso, lo aportó al proceso pero la certeza, el conocimiento de la falsedad está dada en los siguientes razonamientos: si el error en el apellido lo cometió la emisora "Ondas de Ibagué" ¿por qué se acude a la emisora "Ecos del Combeima"? lo lógico era que quien comete el error lo rectifique su Señoría, ya sea por costos o por responsabilidad, así mismo téngase en cuenta que la misma emisora "Ecos del Combeima" allega comunicado y se incorpora al proceso desde el 25 de enero del año 2011 diciendo que ese documento es falso, sin embargo señor juez, no se repuso esta actuación pero si siguió el señor David Martínez Lugo promoviendo el proceso, logrando así la sentencia que terminó con la aprobación de lo por él reclamado.

[...]

Si bien Jorge Castaño ya había cedido sus derechos para dicha fecha lo cual debería pensarse que no tuvo responsabilidad en esta falsedad, no se olvide que fue él quien promovió esa acción de forma fraudulenta, tenía interés en el caso y sus resultados, además, Jorge Castaño tenía tanto interés en este caso que recuérdese su Señoría que la testigo Miriam Serrato lo reconoció en audiencia como la misma persona que fue al primer lanzamiento, o sea, si ya le había vendido a su hermana los derechos herenciales y que supuestamente nunca se trasladaban del Líbano para acá como pretendieron hacer ver en el juicio, entonces por qué se presentó a ese remate, a ese desalojo con su abogado, con su amigo, con su exjefe David Martínez Lugo?»[29].

Expresamente en lo que tiene que ver con la constancia radial de publicación del primer edicto emplazatorio y que acusa el defensor haber sido tomada en la fase final del juicio oral como sustento de las infracciones de falsedad en documento privado y fraude procesal, se recoge que:

«Obsérvese [respecto de David Martínez] su interés directo en el caso que expresa que el interesado es de apellido Castañeda igual al documento falso, al de "Aló Ibagué" y así se hacen las publicaciones... y la fiscalía cuando solicita se identifique a quien señala como Castañeda, dice que su apellido es Castaño, se identificó Jorge Castaño y en el audio quedó, sin embargo, continuó impulsando el proceso en el Juzgado Quinto Civil a continuar con el trámite. Si bien no da para una nulidad una publicación en un medio radial que señala a uno de los cesionarios como Jorge Castañeda, sin lugar a dudas quien lo escucha se confunde señor juez, y lo lógico era reponer esa actuación y no pedirle al juez que continuara, es decir, este comportamiento continua siendo demostrativo de lo doloso de su actuar, pues ya se había dicho que era falso, él mismo aportó el documento espurio y sin embargo persistió en lo mismo.».

[...]

«Su materialidad está dada [fraude procesal] de acuerdo a lo antes expuesto y que le fue aportado al señor Juez Quinto de Familia de forma engañosa: 1. El certificado de libertad y tradición que fue obtenido a partir de la anotación número 6 de forma fraudulenta por cuanto Nepomuceno no renunció a su usufructo de forma voluntaria y así se le hizo creer al señor juez para que considerara que Mariela Aristizabal tenía la plena propiedad del inmueble mencionado; 2. Constancia de la emisora "Ondas de Ibagué" suscrito por Mario Castaño (sic) la cual es espuria en el documento y en el contenido e induce en error a quien lo escuche porque no era un heredero o un cesionario un tal Jorge Castañeda, no es Castañeda [...] el apellido correcto es Jorge Castaño no Castañeda, sin embargo aparte del documento ser espurio, físicamente su contenido era espurio; 3. Se promovió un proceso de sucesión desconociendo a los demás herederos o interesados como los denomina Martínez Lugo, que él habla de interesados [...].[31]. Es obvio que fue el abogado David Martínez Lugo quien aportó la totalidad de documentación fraudulenta al juzgado quinto de familia, pero en ella participaron en su construcción los demás acusados que resultaban beneficiados con este comportamiento pues sabían del paradero de sus familiares, sabían que no eran los únicos herederos, sus tías y primas se comunicaban al menos con Luz Olmeida quien vivía en Bogotá y mantenía comunicación permanente y hablaba con ellas para saber de su tía Mariela, es decir, se desprende que tenían la posibilidad en términos de certeza de saber al menos de Luz Olmeida para avisarle sobre la sucesión y no lo hicieron al igual que supieron de la falsedad de la publicación en la emisora y sin embargo el abogado siguió adelante con el proceso exigiendo al señor juez la adjudicación del bien, y no bastándole con esto pese a saber del estado mental de Nepomuceno promovió el proceso de sucesión como quedó probado»..

Nótese con ello que no puede adjudicarse al fiscal el desconocimiento del principio de congruencia en el ámbito fáctico, antes bien, haciendo uso del último acto de postulación con el que cuenta para buscar una sentencia condenatoria, manifestó situaciones que del ejercicio del contradictorio durante la audiencia pública del juicio oral se lograron dilucidar y que corroboraban aún más la comisión de las conductas delictivas y que fueron puestas de manifiesto por la propia defensa sin que ello pueda entenderse como la disipación del delito.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que dentro de las solicitudes probatorias realizadas por la defensa en la audiencia preparatoria se halla la «certificación de la emisora "Ondas de Ibagué" de fecha 25 de octubre de 2010, folio 60, donde válidamente se certifica que se realizó la publicación por este medio ordenada en la sucesión de la causante Mariela Aristizábal Marín»[33]. En estas condiciones, queda claro que la defensa comprendió de modo preciso el motivo por el cual se le convocó a juicio, sin que se avizore que los hechos delineados en la imputación, replicados en la acusación y plasmados luego en la sentencia, hubiesen variado: lo esencial del delito endilgado a los procesados en dichas etapas surge unívoco. Cuestión diferente, lo constituyen los elementos de juicio, y en general la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la fiscalía, las cuales no pueden ser confundidas con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, las circunstancias alegadas en el cargo no tienen la entidad de conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se sustentó en los elementos de conocimiento públicamente debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas garantías de confrontación y contradicción, infirmándose así la vulneración alegada.

Ahora, en cuanto a las afirmaciones que el recurrente realiza acerca de la inocuidad de la falsedad, resalta esta Sala que contrario a lo señalado por éste, la primera publicación y por ende la primera constancia no satisfizo el efecto jurídico perseguido de acreditar la existencia del proceso de sucesión por cuanto se omitió la frase que ordenaba el inventario y avalúo y se cambió el apellido del demandante, conduciendo además con esto a  pensar a los oyentes que se trataba de la sucesión de persona distinta a aquella en la cual pudieran tener algún interés jurídico, y en definitiva, un total desconocimiento respecto del causante correcto. Así las cosas, la violación del principio de congruencia no se advierte de lo estudiado.

Respecto del segundo punto del cargo, la «motivación incompleta» que se arguye por la supuesta carencia absoluta de razones que permitan calificar jurídicamente la falsedad en documento privado respecto de la primera constancia de difusión emitida por la gerente de la Emisora «Ondas de Ibagué», más aun cuando el Tribunal se abstiene de definir el tipo de falsedad perpetrada y si la participación de los coacusados se produjo en calidad de coautores de la señora Castro Cortes, o si por el contrario fueron instrumentalizadores de la prenombrada.

Frente al punto objeto de controversia resulta oportuno recordar que la Corte ha sido reiterativa en sostener que la motivación de las decisiones de instancia son un elemento esencial de derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, que aun cuando no se encuentra consagrado en la Carta Política, la doctrina y la jurisprudencia lo reconocen como un pilar fundamental del debido proceso que garantiza certeza, seguridad y ausencia de despotismo en los funcionarios.

En efecto, los artículos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004 «...establecen que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales»[34], con la cual se logre evidenciar la lealtad del fallador para con los miembros de la comunidad y los sujetos procesales implicados, pues «la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico»[35] constituye una exigencia infranqueable.

ute; pues, cuando en casación se aspira a derruir la declaración de justicia por trasgresión del debido proceso a consecuencia de vicios en su fundamentación, corresponde al recurrente precisar los aspectos sustanciales oportunamente propuestos a los juzgadores y dejados sin resolver, junto con la causa o situación del alegato -ausencia de motivación, motivación incompleta o deficiente y motivación ambivalente o equívoca-.

nto al reproche de motivación incompleta estima la Sala que no se configura de acuerdo con los requisitos prescritos para la formulación del cargo, pues el aspecto fáctico del punible de falsedad en documento privado siempre estuvo determinado por lo develado en la segunda constancia emplazatoria -aun cuando la primera fue elemento de alto poder suasorio-. Adviértase que los enjuiciados no fueron procesados ni condenados bajo la modalidad concursal.

Así pues, la Sala advierte que la primera certificación fue valorada como elemento suasorio de la existencia de una maniobra constante en cabeza de los procesados para que el bien fuese adjudicado a nombre de GLORIA CASTAÑO DE MORENO. Así lo expuso el Tribunal:

«Dentro de este contexto en manera alguna resulta intrascendente o simplemente casual la decisión del referido enjuiciado de no enmendar el error advertido en la supuesta primera publicación a través de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados [Gloria Castaño y Jorge Castaño] optaron por falsificar la [segunda] constancia de publicación y aportarla a la sucesión, precisamente, se recalca, en tanto ello podría dar al traste con su propósito de mantener al margen del proceso a Resfa Aristizabal de Arias y otros titulares legítimos de los derechos herenciales, especialmente, claro está, en la adjudicación del inmueble que conformaba la masa sucesoral, como finalmente lo lograron.».[36]

En definitiva, no existe razón en alegar una motivación incompleta cuando de lo expuesto por el ad quem se tiene que la primera certificación fue advertida por el fiscal y los falladores como un elemento que apoyaba la acusación, aunque no de tal independencia que lograra variar la calificación jurídica.

Ahora, la «motivación equívoca» la sustenta el defensor en el hecho de haber tenido el Tribunal como cierta la supuesta afirmación que hiciera JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS en la demanda de sucesión al presentarse como «único heredero», cuando en realidad al interior de esta se calificó como «interesado». Al mismo tiempo, afirma inexistente el deber de enunciar a los herederos determinados así se tenga conocimiento de ellos.

Advierte la Sala que los requisitos prescritos para la formulación del cargo no se evidencian, por lo que se enuncia desde ya que el cargo no está llamado a prosperar, no obstante, jurisprudencialmente se ha entendido que la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente se presenta cuando «los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva»[37].

Vale la pena señalar que, si bien fue el fiscal del caso quien atribuyó el señalamiento de «único heredero» demanda de sucesión, éste lo hizo, no refiriéndose a la literalidad de lo expresado, sino a las afirmaciones allí realizadas de las que se concluía una singularidad de herederos, obsérvese[38]:

«SEGUNDO.-La de cujus, durante su existencia no procreó hijos, fallecio (sic) de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, en virtud a lo cual su hermana UBALDINA ARISTIZABAL MARIN, es la llamada a heredar sus bienes, quien también es fallecida, por lo cual, en representación de esta en calidad de hija, y sobrina de la causante, debe tenerse a la señora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, como heredera.

TERCERO.- La heredera ALICIA CELIS ARISTIZABAL, ha transferido a titulo universal, los derecho (sic) y acciones que le correspondan o puedan corresponder, dentro de esta Sucesión, al (sic) mi poderdante JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, quien comparece como cesionario, manifestando que acepta los derechos herenciales adquiridos con beneficio de inventario, los cuales adquirió mediante la Escritura Publica No. 989 de fecha 23 de septiembre de 2.010, de la Notaría Única de Líbano (Tol.)».

Notable resulta que el censor en este punto busca justificarse en que el Tribunal fue quien utilizó la expresión «único heredero», cuando la verdad es que tal mención le es atribuible a los procesados, como se dijo, en virtud de la deducción que se lograra hacer de las afirmaciones formuladas por el representante de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.

Así pues, inocuo sería para esta Sala entrar a evaluar la utilización o no de un término cuando en las decisiones de instancia se reconoce que, aunque «se cuidaron los hermanos Castaño Celis y su abogado, de utilizar en su demanda la expresión que Ubaldina y sucesivamente Alicia, eran las únicas, herederas, no obstante lo cual su mala fe se colige de que no hacen referencia a otros herederos [...][39]». Igualmente, al señalar que «"UBALDINA ARISTIZABAL MARIN, es la llamada a heredar sus bienes". Comillas del despacho; con lo cual se está significando que es la única heredera aun que (sic) no lo digan [...][40]». (Negritas de la Sala).

El cargo se inadmite.

Segundo Cargo. Principal

Con fundamento en la causal tercera de casación el censor acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio, así como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción.

Sostiene, respecto de la falsedad en documento privado, que el Tribunal dio por probada su materialidad incurriendo en falso juicio de existencia por suposición, toda vez que da por cierto que los procesados, como parte demandante dentro del trámite sucesoral, tenían conocimiento del carácter espurio de la constancia expedida por Mario Castellanos Mesa.

El error de hecho por falso juicio de existencia se expresa en dos modalidades: por omisión, cuando el fallador obvia apreciar el medio probatorio practicado o incorporado en el juicio oral, y por suposición, cuando lo presume sin que exista objetivamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al casacionista especificar la modalidad del error, señalar el elemento de convicción sobre el que recae y confrontarlo con la sentencia exponiendo su trascendencia, es decir, demostrar que para el caso particular, si no se hubiera supuesto, el sentido del fallo recusado sería otro.

presente asunto se logra evidenciar, que aun cuando el censor enuncia la clase de error y su especie -falso juicio de existencia por suposición-, prescinde de analizar con suficiencia el yerro invocado y la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, pues estima que el juzgador no contaba con prueba real demostrativa del conocimiento que los procesados tenían del carácter falsificado de la constancia expedida por Mario Castellanos Mesa, cuando en realidad atesoraba elementos que le permitieron arribar a tal conclusión. Obsérvese:

En primer lugar se cuenta con la certificación dada por Flor María Acosta S., Directora Administrativa de la Emisora «Ecos del Combeima» en la que consta que Mario Castellanos Mesa no tiene ningún vínculo laboral con esta; que nunca fue Coordinador del programa radial «Aló Ibagué»; y que tampoco es en ese espacio en el que se publican los edictos. Pese a que se resalta que la misma fue expedida a petición de MARTÍNEZ LUGO, se advierte en consonancia con las decisiones de instancia que sólo pretendió hacerse ver como la víctima.

undo lugar, la defensa de los hermanos CASTAÑO en ninguna fase del proceso alegó la existencia de dicha constancia, permitiendo concluir que más allá de mostrar su asalto en la buena fe, evidencia la complicidad con que el citado profesional actuó[41].

ando el apoderado de JORGE CASTAÑO sostiene que no tuvo ninguna participación en la falsificación de la certificación, sí sufragó el costo de la publicación falseada[42]ás, DAVID MARTÍNEZ LUGO en el juicio oral aseguró que fue por intermedio de sus clientes -hermanos Castaño- que se realizaron las publicaciones de radio y prensa.

rto lugar, está el hecho de que CASTAÑO CELIS estuvo presente en una de las diligencias de entrega del bien inmueble a su hermana GLORIA CASTAÑO, cuando para ese entonces ya no era beneficiario o interesado económicamente hablando en la sucesión. Su estancia allí para la Sala reconoce el afán de concretar materialmente el propósito común de los coacusados de atentar contra la recta y eficaz impartición de justicia[44].

Sobre esto concluye el Tribunal que[45] «en manera alguna resulta intrascendente o simplemente casual la decisión del referido enjuiciado [DAVID MARTÍNEZ LUGO] de no enmendar el error advertido en la supuesta primera publicación a través de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados [GLORIA CASTAÑO y CASTAÑO CELIS], optaron por falsificar la constancia de publicación y aportarla a la sucesión, precisamente, se recalca, en tanto ello podría dar al traste con su propósito de mantener al margen del proceso a RESFA ARISTIZABAL DE ARIAS y otros titulares legítimos de los derechos herenciales, especialmente, claro está, en la adjudicación del inmueble que conformaba la masa sucesoral, como finalmente lo lograron».

cute;ltese que la finalidad con la que se cometió este delito -falsedad en documento privado- fue la de evitar que Resfa Aristizábal se enterara del proceso de sucesión y que concurriera a reclamar como heredera directa sus derechos.

Seguidamente, el demandante alega la existencia de falso raciocinio en dos situaciones a saber: (i) el estudio que se hizo de las certificaciones expedidas por el gerente y la directora administrativa de «Ecos Ltda.» en las cuales se acreditó que Castellanos Mesa «no tiene ningún vínculo laboral» con la empresa radial, razón por la cual, la constancia por él expedida es ideológicamente falsa, eludiendo admitir que la parte acusada fue asaltada en su buena fe, por cuanto Castellanos había sido denunciado anteriormente por el mismo actuar; y (ii) dar por probado el supuesto fraude «a partir de la nuda relación de parentesco», desconociendo la regla de la experiencia que indica que «es más probable que los parientes mayores tengan conocimiento de la existencia de los más jóvenes y no a la inversa».

La Corte ha establecido que el yerro anteriormente referenciado se configura cuando el juzgador observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al momento de valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Con el fin de acreditar su existencia, la doctrina de la Sala tiene dicho que corresponde al censor, además de señalar la prueba o inferencia sobre la cual recayó el error, identificar el principio, la máxima o el postulado que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, ha sostenido que resulta necesario demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a la valoración probatoria conjunta, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

Sobre el primer reproche bajo el yerro de falso raciocinio corresponde a la Sala señalar que más allá de evidenciar la omisión que el defensor realizara sobre la debida formulación del cargo, pues suprime señalar el postulado de la sana crítica, el actuar de los procesados siempre estuvo determinado por un iter criminis que se concretó en la realización de actos tendientes a impedir que los herederos directos de la difunta Mariela Aristizábal conocieran del proceso que ya se adelantaba.

En consonancia a lo dicho en líneas precedentes no existe prueba real que evidencie que los procesados fueron asaltados en su buena fe, más si se recuerda que MARTÍNEZ LUGO y el mismo abogado de CASTAÑO CELIS afirmaron que los hermanos CASTAÑO fueron los encargados de cumplir con el requisito del emplazamiento. En consecuencia, esta parte del yerro no está llamada a prosperar.

Ahora, en cuanto al argumento de que es viable verse satisfecho el objeto del emplazamiento con la primera constancia y con las publicaciones en prensa, salta a la vista su imposibilidad, pues el requisito legal no se hallaba satisfecho al contener en su interior insalvables errores que impedían la continuación del trámite sucesoral en debida forma.

emos que para analizar el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia es necesaria la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, pues sólo a partir de ello es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.  En este sentido la Sala ha señalado que[46]:

«[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.».

Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el segundo de los reproches es inadmisible, en la medida en que de la argumentación expuesta por el impugnante no se extrae la estricta formulación de una regla de la experiencia quebrantada por los juzgadores, sino unas apreciaciones fútiles y personales que aun siendo superadas no lograrían derruir la decisión dictada.

El delito de fraude procesal por el que fueron condenados los procesados tuvo como sustento fáctico la utilización de un sinnúmero de artimañas para que el bien inmueble objeto de la sucesión quedara en manos de GLORIA CASTAÑO DE MORENO como pasaremos a ver:

En primer término se consideró el hecho de que los procesados renunciaran constantemente a términos de notificación para agilizar el proceso y terminar en la adjudicación del inmueble[47]. En segundo lugar, en la utilización no literal por parte del abogado MARTÍNEZ LUGO del término «único heredero» en la demanda de sucesión que presentara en representación del primer cesionario, es decir, de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS[48], al aseverar que «UBALDINA ARISTIZABAL MARIN -abuela de los procesados-, es la llamada a heredar sus bienes»[49], frase con la que se deduce sería la única heredera. Finalmente, se cimentó en la omisión que se hiciera de la existencia de otros herederos con mejor derecho como Resfa Aristizábal de Arias o el mismo Nepomuceno Serrato[50]. Esto último fundamentado además en la compra que de los derechos herenciales realizara CASTAÑO CELIS a su madre Alicia Aristizábal por la suma de dos millones de pesos, y seguidamente CASTAÑO de MORENO a su hermano por valor de tres millones de pesos.

Como puede observarse, la acusación por el delito de fraude procesal no estuvo limitada exclusivamente a la relación de parentesco que existiese o no entre los procesados y los demás herederos, especialmente con Resfa Aristizabal de Arias, razón por la cual la premisa formulada como regla de la experiencia, aun en el supuesto de que llegase a serlo, no llega a derruir la decisión emitida.

Finalmente, el recurrente sostiene el yerro de falso juicio de convicción en dimensión negativa por fundar el Tribunal su decisión en el silencio de los procesados sobre la existencia de parientes con vocación hereditaria.

Es preciso recordar que el falso juicio de convicción  se configura cuando el juez de instancia, en la apreciación de la prueba, le asigna un valor distinto al establecido normativamente respecto de su alcance o eficacia probatoria, o que sin existir, le da uno determinado.

Si bien en la Ley 906 de 2004 el error alegado es inexistente ya que está en cabeza del juez y no de la ley, sí se reconoce la existencia de una tarifa legal negativa, prescrita en el inciso 2 del artículo 381 ibídem que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria exclusivamente con prueba de referencia.

En el presente asunto, sumado a que no se trata de prueba de referencia, el inconforme no especifica de qué manera el juez de conocimiento aplicó la tarifa legal alegada, razón por la cual el cargo no puede ser admitido a estudio.

Tercer Cargo. Subsidiario

Con sustento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el accionante reprocha error de hecho por falso raciocinio en la sentencia del Tribunal al obviar analizar en conjunto las declaraciones de Miguel Salavarrieta Marín, DAVID MARTÍNEZ LUGO, Reina Lucia Díaz López, Amanda Vargas Caicedo, Luz Ángela Carvajal Romero, e Isolina Serrato Góngora.

Toda vez que el yerro propuesto también es por falso raciocinio, en reiteración de las líneas anteriores el censor se hallaba compelido a enunciar la regla de la experiencia, principio de la lógica o la ley de la ciencia desconocida y la que resultaba correctamente aplicable; a expresar objetivamente cada uno de los medios probatorios cuestionados; a exponer las inferencias extraídas por el juzgador y el mérito suasorio a ellas otorgado. Pese al amplio análisis jurisprudencial que sobre el asunto ha hecho esta Colegiatura, el censor además de lo anterior obvió mencionar el error existente en la valoración conjunta y las razones que lo llevaron a considerar que esta no se desplegó. En conclusión, no existe fundamento para estudiar el cargo.

2. Demanda formulada por DAVID MARTÍNEZ LUGO en causa propia contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.

Cargo primero. Principal

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de Código de Procedimiento Penal de 2004 el censor acusa el fallo del ad quem de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y hacer producir efectos que no se logran establecer de las publicaciones que del edicto emplazatorio realizaran los acusados a órdenes del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.

Recuerda el recurrente que en la decisión de segundo nivel se sostuvo, respecto del punible de falsedad en documento privado, que el 13 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué elaboró un primer edicto emplazatorio que se publicó el 14 del mismo mes y año en el periódico «El Espectador» y en la radiodifusora «Ondas de Ibagué», omitiéndose intencionalmente por parte de los procesados la frase «especialmente en la confección del inventario y avalúo de bienes sucesorales», y cambiándose igualmente el apellido de quien interpuso la demanda civil, desechando así que dicha divulgación corresponde «literalmente» con el edicto publicado en la secretaría del juzgado.

Igualmente, reprocha que el fallador sostenga respecto del nuevo edicto emplazatorio fijado el 29 de octubre de 2010, que fue leído en idéntica fecha y certificado ilógicamente el «5 de octubre siguiente», pasando por alto que esa última fecha corresponde a la certificación del primer edicto.

so juicio de identidad se caracteriza porque el juez de instancia tiene en cuenta el medio probatorio allegado y practicado, pero al aprehender su contenido le suprime aspectos facticos -falso juicio de identidad por cercenamientoagrega aspectos que no corresponden al texto -falso juicio de identidad por adicióne cambia el significado a su expresión literal-falso juicio de identidad por tergiversación-. Establecido ello, lo siguiente es probar el yerro de la siguiente manera: (i) enunciar el tipo de error en que incurrió el fallador; (ii) evidenciar que el juez desfigura la literalidad de lo enunciado en la prueba; (iii) enfrentar lo afirmado en la sentencia con los medios de conocimiento practicados y; (iv) demostrar que lo cercenado, adicionado o tergiversado cambia favorablemente la situación jurídica de quien lo alega.

Puede advertirse que el recurrente en la enunciación del error habla de un falso juicio de identidad sin especificación del cargo, ya que aunque expuso su apreciación de la sentencia, no acreditó que el juez plural modificara el contenido de alguna prueba para que dijera cosa diferente a lo consignado en ella de acuerdo a los requisitos de fundamentación establecidos por esta Colegiatura.

Cabe resaltar que si bien recuerda el libelista que el Tribunal hizo referencia a la publicación del primer edicto emplazatorio al afirmar que fueron los acusados quienes realizaron adrede el cambio en el apellido del demandante y suprimieron la frase sobre inventarios y avalúos, omitió efectuar la contrastación de lo que expresa la prueba junto con lo dicho de ella en el fallo.

No obstante, salta a la vista que aunque el ad quem erró en la enunciación de las fechas en que se certificaron las publicaciones y que a su juicio darían un mayor sustento a la comisión del punible de falsedad en documento privado, en nada afecta la existencia del mismo, toda vez que su comisión está respaldada en la segunda publicación que según la certificación emitida por la Directora Administrativa de la emisora «Ecos del Combeima», fue suscrita por una persona no autorizada ni vinculada laboralmente a la radiodifusora.

Así las cosas, aun cuando existió por parte del Tribunal cierta confusión respecto de las fechas en que se llevó a cabo la divulgación del edicto, el yerro resulta intrascendente frente a una posible variación en la decisión. El cargo se inadmite.

Cargo segundo

Con arreglo en la misma causal anterior, el interviniente reprocha el fallo de segundo nivel por incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador desconoció que por intermedio de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS se introdujo como prueba documental la factura de venta No. 8027 de 29 de octubre de 2010 expedida por «Publicaciones Judiciales-Omar Aguirre Díaz» y contentiva del pago de las realizadas en radio y prensa por los procesados. Resalta a su vez que en ella se acredita el pago realizado a Mario Castellanos Mesa en contraprestación a la publicación en la emisora «Ecos del Combeima» del segundo edicto emplazatorio.

En otras palabras, sostiene el acaecimiento de tal error en la afirmación que en el fallo se hace respecto de la necesidad de aportar la factura de pago así, el procesado debía «incorporar medios cognitivos que así lo corroboraran, como pudo haber sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realizó dicha publicación [...]».

Entonces, aun pasando por alto que el censor evade señalar expresamente la modalidad del error, el falso juicio de existencia, de acuerdo con la pedagogía jurisprudencial vigente, sólo tendría la vocación de producir el quiebre de la sentencia si tal elemento probatorio resultara trascendente, aspecto que no se sucede en el sub judice, en la medida en que es un elemento de juicio que en nada permite asegurar más allá de toda duda, que el procesado MARTÍNEZ LUGO se limitara a pagar el valor de la publicación, mucho más si se tiene en cuenta, que desde el mismo instante en que renunció a su derecho de guardar silencio refirió que de dicha labor quedaron encargados los clientes, es decir, los hermanos CASTAÑO.

ute; pues, la afirmación exculpatoria del procesado deja al descubierto el interés de favorecer su propia situación jurídica, ignorando que en realidad durante el proceso se logró demostrar la existencia de una asignación de tareas preacordadas -renunciar a términos de notificación y evitar que demás los herederos se enterasen del proceso- dentro de un plan común que era la adjudicación del bien inmueble dentro del proceso de sucesión en cuestión. En definitiva, no se advierte la trascendencia del yerro que amerite la intervención de esta Corporación. La censura se inadmite.

Casación oficiosa.

La Sala advierte la posible violación de garantías a los procesados GLORIA CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ LUGO, en razón a que la sentencia de segunda instancia se produjo cuando, al parecer, la acción penal de uno de los delitos por los que se les sancionó se hallaba prescrita.

Teniendo en cuenta que la Corte está facultada para actuar ante este tipo de quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

bservar que, conforme lo tiene precisado la Corporación[51], no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por DAVID MARTÍNEZ LUGO en causa propia y por el defensor de GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.

Segundo: Advertir a los demandantes que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Tercero.- Retornar el diligenciamiento al despacho del Magistrado Ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

      JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folios 89 a 91 del cuaderno del Tribunal.

[2] En adelante «la primera certificación» o «la de Ondas de Ibagué».

[3] En adelante «la segunda certificación» o «la de Ecos del Combeima».

[4] Cfr. Folios 68 a 125 del cuaderno 2.

[5] Cfr. Folios 13 a 92 del cuaderno del Tribunal.

[6] Cfr. Folio 149 del cuaderno del Tribunal.

[7] Cfr. Folio 141 ibídem.

[8] Cfr. Folio 137 ibídem.

[9] Ídem.

[10] Cfr. Folio 131 ídem.

[11] Cfr. Folio 121 ibídem.

[12] Cfr. Ídem.

[13] Cfr. Folio 120 ibídem.

[14] Cfr. CSJ. AP. de 2 de mayo de 2012, Rad. 26846.

[15] Cfr. CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[16] Cfr. CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[17] Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513; SP. de 5 de junio de 2014, Rad. 35113 y; AP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 43399.

[18] CSJ. SP. 27 de julio de 2007, Rad. 26468; CSJ. SP. de 3 de junio de 2009, Rad. 28649; CSJ. SP. de 15 de octubre de 2014, Rad. 41253.

[19] Cfr. Récord 10:32 del CD. 1 de la audiencia de formulación de imputación.

[20] Cfr. Récord 18:04 ibídem.

[21] Cfr. Récord 22:48 ibídem.

[22] Cfr. Récord 23:45 ibídem.

[23] Cfr. Récord 16:31 y 23:40 ibídem

[24] Cfr. Récord 27:23 del CD. de la audiencia de formulación de acusación.

[25] Cfr. Récord 30:05 ibídem.

[26] Cfr. Récord 31:47 ibídem.

[27] Cfr. Récord 38:58 CD. 6 de la audiencia pública de juicio oral.

[28] Cfr. Récord 42:59 ibídem.

[29] Cfr. Récord 46:27 ibídem.

[30] Cfr. Récord 51:32 ibídem.

[31] Cfr. Récord 54:01 ibídem.

[32] Cfr. Récord 56:42 ibídem.

[33] Cfr. Récord 09:30 de la audiencia preparatoria.

[34] Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 32173.

[35] Cfr. CSJ. SP. de 7 de marzo de 2012, Rad. 37047.

[36] Cfr. Folio 35 del cuaderno del Tribunal.

[37] Cfr. CSJ. SP. de 31 de enero de 2004, Rad. 17738.

[38] Cfr. Folio 1 y 2 de la demanda de sucesión.

[39] Cfr. Folio 46 de la decisión de primera instancia.

[40] Ídem.

[41] Cfr. Folio 50 de la decisión de primera instancia.

[42] Cfr. Folio 61 de la decisión de segunda instancia

[43] Cfr. Folio 60 ibídem y folio 43 de la decisión de primera instancia.

[44] Cfr. Folio 47 ibídem.

[45] Cfr. Folio 34 y 81 del cuaderno del Tribunal.

[46] Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.

[47] Cfr. Récord 29:15 de la audiencia de acusación.

[48] Cfr. Récord 32:55 ibídem

[49] Cfr. Folio 46 de la decisión de primera instancia.

[50] Cfr. Récord 33:55 de la audiencia de acusación.

[51] Cfr. CSJ. AP., de 23 de agosto de 2007, Rad. 28059.

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