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CSJ SCP 2839 de 2019

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Definición de Competencia No. 55522

                                                      Jorge Enrique Carreño Moreno y otros    

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

AP2839-2019

Radicación nº 55522

Acta No. 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer la preclusión solicitada por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena a favor de Jorge Enrique Carreño Moreno, indiciado por los presuntos delitos de falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y constreñimiento ilegal.

HECHOS

De la actuación enviada a la Corte, se pudo establecer que en su condición de Presidente de COTECMAR – Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial-, el entonces Almirante Jorge Enrique Carreño Moreno confirió poder a la doctora Gina de Echeona Macías, para que, en representación de la Corporación, interpusiera denuncia contra Hany Milena Campo Hoyos por los delitos de daño informático y obstaculización ilegítima de los sistemas informáticos o red de telecomunicación.

Lo anterior, se originó en un informe rendido por Deisy Liliana Quiñonez Uñatez, Administradora de Seguridad de la misma institución, quien se percató que la denunciada extrajo información confidencial del computador portátil que le había sido asignado para el cumplimiento de las funciones encomendadas en su contrato laboral.

Luego de culminar la investigación preliminar, la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena decidió archivar la indagación a favor Campo Hoyos, lo cual motivó a esta última a instaurar una denuncia contra Jorge Enrique Carreño Moreno, Deisy Liliana Quiñonez Uñatez y Gina de Echeona Macías por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, constreñimiento ilegal y fraude procesal.

ANTECEDENTES

1. La actuación fue conocida por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, la cual radicó preclusión de investigación a favor de los indiciados, ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.    

2. La solicitud de la Fiscalía correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de esa especialidad, el cual convocó a las partes con el fin de celebrar la audiencia de sustentación de la preclusión incoada por el ente acusador.

 

3. Tras infructuosos intentos para llevarla a cabo durante los años 2017 y 2018, la diligencia finalmente tuvo lugar el 2 de marzo de 2019. En esa oportunidad, las partes fueron escuchadas y citadas para el 2 de mayo siguiente con el fin de dar lectura a la decisión que resolvía la preclusión reclamada a favor de los procesados.

4. Sin embargo, fue nuevamente postergada para el 11 de junio de 2019,  fecha que no pudo ser evacuada debido a que el juez titular del despacho se anticipó a analizar la condición de aforado de Jorge Enrique Carreño Moreno, quien según lo afirmado por la Fiscalía, era miembro activo de las Fuerzas Armadas cuando ocurrieron los hechos investigados.  

 5. Mediante auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado señaló que aunque algunos de los indiciados fungen en la actualidad como oficiales de la Armada Nacional, para la época de los hechos Carreño Moreno era Almirante de la institución y representante legal de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial – COTECMAR -. Así, concluyó que esta Colegiatura es la que debe asumir el juzgamiento de la conducta punible por la que es investigado, acorde a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política.

6. Por tanto, remitió las diligencias a la Corte con el fin de dirimir la controversia suscitada en torno a la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

2. Previo a resolver el problema jurídico atinente al estudio de la condición foral de Jorge Enrique Carreño Moreno, la Corte debe reiterar que si bien el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que la impugnación de competencia debe ser resuelta por el superior jerárquico y ello – en principio – determinaría que la controversia en torno a un juez del circuito fuera conocida por los tribunales superiores de distrito judicial, la naturaleza de la controversia planteada en razón al factor personal, conlleva a que el conocimiento de esos asuntos sean de exclusivo y privativo resorte de ciertas autoridades judiciales. (CSJ AP, 21 feb. 2018. Rad. 52.149).

Por lo tanto, cuando se discute si el procesado tiene o no la condición de aforado, conforme lo previsto en el artículo 174 o el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, no son los tribunales superiores de distrito judicial los facultados para decidir acerca de cuál debería ser su juez natural y el procedimiento a aplicarse.  

3. Aclarado lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual dispone como una de las atribuciones asignadas a la Corte Suprema de Justicia, la siguiente:

"5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los miembros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de la misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de los Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen."

En relación con la institución del fuero, la Sala ha establecido que es una garantía consagrada en la Constitución y la Ley para determinadas personas que en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros  (CSJ AP 14 dic. 2011, Rad. 37914; CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989).

Esa es en consecuencia, la razón por la cual no se admita que el fuero sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el indiciado cuando ostenta tal calidad, dado que también se extiende a hechos anteriores a su posesión en el cargo, siempre que el proceso penal se adelante mientras ejercen el mismo.

Igualmente, el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, señaló que el fuero de aquellos servidores públicos que hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo, se mantendría cuando las conductas punibles por las cuales son investigados tengan alguna relación con las funciones desempeñadas.

Frente al tema, la Corte, mediante auto AP. 21 feb. 2018, Rad. 52149, tuvo oportunidad de pronunciarse reseñando lo siguiente:  

"De ahí que el fuero constitucional en mención, cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio de su cargo, opere únicamente en el evento en que, en el desempeño de sus funciones, aquél desbordó los límites que el ordenamiento jurídico le imponía y, con el ejercicio ilícito de sus competencias, afectó bienes jurídicos de relevancia penal. Entender que el servidor es aforado por el simple hecho de haber ostentado el cargo, sin que la actividad delictiva que se le atribuye haya tenido que ver con el ejercicio de su función, no sólo implica una interpretación contra legem del art. 174 de la Constitución, sino que en nada es compatible con la teleología que rige el ejercicio de la función pública, en tanto instrumento de consecución de las finalidades esenciales del Estado".

4.   En el presente asunto, para la Corte es claro que el indiciado Jorge Enrique Carreño Moreno no ostenta la condición de aforado constitucional por el simple hecho de haber sido Almirante de las Fuerzas Armadas de Colombia durante el tiempo en que se desarrollaron los hechos investigados. Pese a que el marco temporal coincide plenamente con las hipótesis fácticas, el indiciado no se encuentra en condición activa ante las Fuerzas Militares y tampoco se advierte que las conductas punibles que se le endilgan, tuvieran ocurrencia en desempeño de su cargo ante la Fuerza Naval, con ocasión del mismo ni por causa del servicio público que le fue encomendado.

Acorde a preclusión sustentada por la Fiscalía, los hechos se contraen a investigar el comportamiento de Carreño Moreno, como Presidente y Representante Legal de COTECMAR, cargo en virtud del cual, confirió poder a la doctora Gina de Echeona Macías – abogada de la Corporación – para que instaurara denuncia contra Hany Milena Campo Hoyos, quien según información brindada por la entonces Administradora de Seguridad Deisy Liliana Quiñonez Uñatez, había extraído información confidencial y reservada de la institución.

La denuncia instaurada fue remitida a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, la cual adelantó todas las pesquisas para esclarecer los hechos e inició indagación preliminar contra la trabajadora por los delitos de daño informático y obstaculización ilegítima de los sistemas informáticos o red de telecomunicación.

No obstante, con posterioridad, la Fiscalía resolvió archivar la investigación a su favor, situación que motivó a la  empleada indiciada a denunciar al entonces Almirante por los delitos de falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y constreñimiento ilegal, conductas delictivas a las cuales se contraen las presentes diligencias.

De la anterior reseña fáctica se advierte que los comportamientos atribuidos a Jorge Enrique Carreño Moreno nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones en el cargo de Almirante de las Fuerzas Armadas de Colombia, la cual tiene como función primordial mantener el control y la seguridad en las áreas marinas de Colombia, en los ríos navegables del país y en las áreas terrestres puestas bajo su jurisdicción, todo con el propósito de garantizar la soberanía nacional, la vigencia de las instituciones legítimamente constituidas, el orden interno, la integridad territorial, el desarrollo del poder marítimo y la protección de los intereses de la nación.

Igualmente, cabe recordar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, la Armada integra las Fuerzas Militares constituidas para la defensa de la Nación, cuya principal finalidad es la protección de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

En el caso concreto, el comportamiento delictual presuntamente atribuido a Jorge Enrique Carreño Moreno se originó en un hecho administrativo y gerencial propio del direccionamiento de COTECMAR y alejado de su formación castrense. No se advierte que las conductas endilgadas tuvieran relación directa con la función de proteger los intereses de la Nación o contribuir al desarrollo del poder marítimo del país, situaciones que por el contrario si serían analizadas para declarar su condición de aforado.

El actuar del indiciado se limitó a poner en conocimiento de las autoridades, por medio del poder conferido a una abogada, la existencia de probables conductas punibles en las que estaría incursa la empleada Hany Milena Campo Hoyos, con la adquisición de información reservada que hacía parte de la Corporación que representaba, acto que, de ninguna manera, se relaciona con la seguridad marítima y fluvial.

5. En consecuencia, el competente para juzgar a Jorge Enrique Carreño Moreno no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, funcionario que ya había iniciado el conocimiento de la preclusión invocada por la Fiscalía a favor del precitado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que el competente para adelantar la audiencia de preclusión a favor de Jorge Enrique Carreño Moreno por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal y constreñimiento ilegal, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

2. REMITIR inmediatamente a dicho despacho las diligencias, para que se adelante el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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