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CSJ SCP 2854 de 2020

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2854-2020

Radicación n° 52198

Aprobado acta nº 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HILDE MARTÍNEZ NIÑO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 201 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo emitido el 8 de junio del mismo año por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento privado y falsedad en documento público agravada por el uso.

H E C H O S

El Tribunal declaró probado que el 16 de octubre de 2010 en esta ciudad, Miguel Ángel Prieto García vendió el vehículo de su propiedad -Montero Mitsubishi de placas VOQ?875-, al hoy procesado HILDE MARTÍNEZ NIÑO, suscribiendo un contrato en el que consta que el precio del automotor es de $24.000.000.

En ese momento Miguel Ángel Prieto García recibió $20.000.000, comprometiéndose el comprador, HILDE MARTÍNEZ NIÑO a pagar, la semana siguiente, la suma de $1.500.000 y con el saldo de $2.500.000, cancelar los impuestos atrasados que generaron un embargo sobre el vehículo, los comparendos pendientes y el valor del traspaso. En esa misma fecha el vendedor firmó el formulario de traspaso, una autorización para concretar el mismo, entregando el vehículo.

Como garantía del pago del saldo, Miguel Ángel Prieto García omitió la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) hasta tanto recibiera la suma debida, situación que impedía el trámite de traspaso.  Comoquiera que transcurrió un mes sin tener noticia del comprador, aquél ingresó a la página del SIM en donde encontró que la solicitud del traspaso del vehículo se registró el 9 de diciembre de 2010, pese a que él no había firmado ni impuesto su huella.

Con posterioridad, Miguel Ángel Pineda verificó ante la Secretaría de Hacienda Distrital que los recibos de pago correspondientes a los impuestos de los años 2009 y 2010 tienen sellos adhesivos que corresponden a otras declaraciones de pago y corroboró que su inscripción en el RUNT se realizó con firma y huella que no son las suyas.

En el entretanto, se hicieron tres intentos de levantar el embargo que recaía sobre el vehículo por orden de la jurisdicción de cobro coactivo, mediante solicitudes de fechas 17 y 27 de diciembre de 2010, y 4 de enero de 2011, oficina esta ante la cual Miguel Ángel Pineda solicitó se abstuvieran de levantar el embargo, advirtiendo que los trámites inherentes al traspaso del vehículo se adelantaron de manera fraudulenta.

Finalmente, para el 7 de marzo de 2011 se aprobó el trámite del traspaso quedando el vehículo a nombre de HILDE MARTÍNEZ NIÑO, gestión adelantada con documentos en los que aparece la firma del vendedor, sin que las grafías correspondan a las suyas, así como la imposición de una huella que tampoco pertenece a Miguel Ángel Pineda. Los sellos adhesivos de pago de los impuestos del automotor de los años 2009 a 2010 pertenecen a declaraciones de pago de gravámenes diferentes a las del rodante de placas VOQ 875.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013 la fiscalía formuló imputación a HILDE MARTÍNEZ NIÑO ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en su condición de posible autor de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, conforme a los artículos 453, 287 y 289 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

Presentado el escrito de acusación el 21 de octubre de 2013, le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia el 24 de enero de 2014, en la que la fiscalía acusó a HILDE MARTÍNEZ NIÑO conforme a la premisa fáctica y adecuación jurídica deducidas en la imputación.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2014 y el juicio oral empezó el 26 de enero de 2015 con el planteamiento de una nulidad por parte del defensor, la cual fue denegada, decisión confirmada en segunda instancia. El juicio se reanudó el 17 de noviembre de 2015, continuando en sesiones del 18 de enero, 6 de abril, 1° de septiembre, 6 de octubre de 2016; 27 de abril y 8 de junio de 2017, fecha esta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-.

Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se profirió la sentencia, condenando a HILDE MARTÍNEZ NIÑO como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento privado y falsedad en documento público agravada por el uso, a la pena privativa de la libertad de ciento seis (106) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de setenta (70) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado con modificaciones por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído aprobado el 23 de noviembre de 2017, leído en audiencia el 30 siguiente, en el sentido de rebajar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 70 a 60 meses y declarar que la condena por el delito de falsedad material de documento público, agravada por el uso, procede en su condición de determinador, conforme a la acusación formulada por la fiscalía.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, sustentado a través del escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo postula el recurrente al amparo de causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación indirecta por errores de hecho al apreciar la prueba en la cual se fundó la sentencia.

Señala que a pesar del número de personas que declararon en el juicio a solicitud de la fiscalía, ninguna afirmó que fue HILDE MARTÍNEZ NIÑO quien cometió las conductas punibles imputadas en su contra, lo que equivale a concluir que no se probó 'la autoría material del injusto'.

La condena, prosigue, fue proferida en contra del procesado mediante 'razones subjetivas' que no cuentan con sustento probatorio, pues el juzgador tan sólo coligió que el único que resultó beneficiado con las falsedades y fraude procesal fue HILDE MARTÍNEZ NIÑO, sin detenerse a verificar la existencia de pruebas que acrediten la responsabilidad de este.

Agrega que el Tribunal no apreció de manera completa las pruebas practicadas en el juicio, insistiendo en que no hay certeza acerca de quién falsificó los documentos requeridos para el traspaso y los sellos de pago de los impuestos, pues el único testigo directo, Miguel Ángel Prieto García, sostuvo en la audiencia de juicio que él entregó 'los documentos necesarios para el traspaso', luego, afirma, ha de colegirse que el comprador del vehículo recibió la documentación ya falsificada.

De acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo «RESOLVIENDO QUE con el fallo atacado se quebrantaron las garantías fundamentales a la defensa justa y la apreciación del reato penal con fundamento en el análisis detallado del acervo probatorio fundamentado en la sana critica.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 200.

En el presente asunto el impugnante realiza diversos cuestionamientos al fallo, reprochando que el fallador no examinó la totalidad de los medios probatorios y que desatendió las reglas de la sana critica en su apreciación, para concluir que las pruebas practicadas en el juicio no conducen a establecer que HILDE MARTÍNEZ NIÑO falsificó materialmente los documentos presentados para lograr el traspaso del vehículo adquirido por compra a Miguel Ángel Prieto García.  Toda esta alegación, sin especificar ni acreditar los yerros susceptibles de ser corregidos por la vía casacional, pues se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas.

Aunque lo expuesto sería suficiente para inadmitir la censura ante la falta de concreción de los cargos, no sobra precisar que de una lectura desprevenida de los fallos de instancia, se evidencia que el juzgador valoró un cúmulo de pruebas, a partir de las cuales dedujo con razonamientos lógicos que HILDE MARTÍNEZ NIÑO era la única persona favorecida con la adulteración de los documentos aportados para conseguir que el vehículo comprado a Miguel Ángel Prieto figurara en el registro a su nombre, finalidad que alcanzó luego de presentar ante las oficinas públicas documentación espuria.

Contrario a lo aducido por el defensor, el fallador nunca sostuvo que fue HILDE MARTÍNEZ NIÑO quien falsificó, por mano propia, los documentos presentados ante el SIM para registrar el traspaso o que hubiera realizado personalmente la inscripción de Miguel Ángel Prieto en el RUNT. Tal aseveración no solo falta al principio de corrección material, sino que desconoce que la participación de MARTÍNEZ NIÑO en la conducta típica de falsedad en documento público agravada por el uso, fue en su condición de determinador.

Sobre el tema de la inscripción en el RUNT de Miguel Ángel Prieto con firma y huella que no corresponden a las suyas, con fidelidad a las pruebas que se dicen practicadas en el juicio, la sentencia señala que:

…En resumidas cuentas, pese a que no logró acreditarse que la huella dactilar reportada en el RUNT perteneciera al señor Martínez Niño, sí quedó evidenciado que fue éste quien recibió los reportes de liquidación de los impuestos, y quien procedió al pago de los mismos, entregándoselos nuevamente a la tramitadora a efectos que pudiera radicarlos junto a los demás y conseguir la expedición de la tarjeta de propiedad, como en efecto sucedió

Tampoco da a conocer el impugnante cuál fue el error del Tribunal cuando afirmó que HILDE MARTÍNEZ NIÑO sabía que el vendedor del vehículo, Miguel Ángel Prieto, no estaba inscrito en el RUNT y que sólo lo haría cuando recibiera el saldo adeudado para dar paso, de esa manera, a los trámites del traspaso.

Al respecto, indica el fallo, HILDE MARTÍNEZ NIÑO intentó que Miguel Ángel Prieto se inscribiera en el RUNT citándolo en las oficinas de dicha entidad, haciéndole creer que le pagaría el saldo del precio acordado del vehículo, pero cuando éste se hallaba en la fila a punto de llegar a la ventanilla, aquél desapareció del lugar, por lo que el vendedor desistió del trámite administrativo, incidente que fue narrado en el juicio por César Salazar y frente al cual el censor omite realizar consideración alguna.

Así lo registra el fallo:

Además, en cuanto a que HILDE MARTÍNEZ NIÑO no fue solo al SIM, sino que asistió acompañado de Miguel Ángel y del tramitador César, esto en nada cambia las cosas puesto que César Salazar en cambio reafirmó que le constaba que Miguel Prieto García no estaba inscrito en el RUNT, entonces éste le dijo a HILDE que le diera el saldo y a cambio él se inscribía en el RUNT y continuaba con el traspaso. Confirmó igualmente que Miguel no hizo el traspaso porque fueron juntos a hacer la inscripción y que estaban haciendo la fila cuando Miguel Ángel le pidió al testigo que le dijera a Hilde que entrara, mas cuando César salió, Hilde ya se había retirado del lugar, y por ello Miguel Ángel Prieto no inscribió su firma en el RUN.

Ahora bien, el fallo tampoco atribuye a HILDE MARTÍNEZ NIÑO la autoría material de la falsedad de los sellos adhesivos del pago de impuestos en los formularios de los años 2009 y 2010, los cuales fueron presentados en el SIM para hacer creer que el vehículo de placas VOQ 875 se encontraba a paz y salvo por ese concepto, consiguiendo de esa manera el registro de su nombre en la tarjeta de propiedad de dicho automotor.

No señala el censor la existencia de yerro alguno en la conclusión del fallador de acuerdo con la cual HILDE MARTÍNEZ NIÑO es la única persona beneficiada con el uso de los formularios de impuestos con sellos adhesivos que acreditan el supuesto pago, cuando en realidad estos corresponden a la cancelación de gravámenes diferentes, realizados en otras fechas, por personas distintas y por valores totalmente diversos a los que correspondían a los impuestos del vehículo comprado por MARTÍNEZ NIÑO.

Adicionalmente, el recurrente omite demostrar que el fallador desatendió las reglas de la sana critica en la valoración de los testimonios de los tramitadores que tuvieron en su poder los documentos falsificados que sirvieron de sustento para el traspaso del vehículo a nombre de HILDE MARTÍNEZ NIÑO, declarantes que coincidieron en afirmar que a cargo de ellos no estuvo ninguna gestión, pues esta persona les entregó la documentación requerida para ser radicada en el SIM.  Así se consigna en el fallo:

El testimonio de los dos tramitadores que declararon en el juicio oral, particularmente Liliana Marcela Aguilera González, quien fue la persona que finalmente efectuó el trámite y manifestó fehacientemente que fue el procesado quien le entregó la documentación y ella simplemente los envió para la radicación, luego de lo cual fueron devueltos porque se debían comparendos, presentándose nuevamente otra devolución por un embargo que pesaba sobre el rodante, para definitivamente concluirse el trámite con la expedición de la tarjeta de propiedad que se generó a nombre de HILDE MARTÍNEZ NIÑO.

(…)

De tal modo que fue el acusado quien llevó los documentos espurios a fin de tramitarse.  De ello también dio cuenta el testigo César Augusto Salazar Cárdenas, quien fue el primer asesor de tránsito que intentó realizar el trámite, y quien manifestó que él únicamente llenó el formulario y el contrato de compraventa, pero quedaban pendientes comparendos e impuestos por pagar

De la misma manera, frente al uso del documento privado espurio llamado 'afirmación para traspaso', señala el fallo que HILDE MARTÍNEZ NIÑO conocía que la firma allí estampada no es la del vendedor del vehículo, Miguel Ángel Prieto García, no obstante lo presentó ante el SIM de Álamos de esta ciudad para realizar el trámite de traspaso, afirmación que surge de lo informado por este quien declaró no haberlo suscrito y que, además, se corrobora con lo atestiguado por Yolanda Céspedes Cajamarca, perito en grafología y documentología del CTI de la Fiscalía, con quien se incorporó el informe de laboratorio elaborado el 4 de febrero de 2010:

A través del cual se estudian los documentos aportados para realizar el trámite del traspaso que reposaban en la oficina del SIM… los cuales se interpretan así (00:23:12):

De acuerdo con los análisis practicados, al material de duda y las muestras aportadas como patrón de comparación y los razonamientos de orden técnico antes expuesto se concluye que:

(…)

2. Que no existe uniprocedencia gráfica, de la grafía como de Miguel Ángel Prieto García, presente en el documento afirmación para traspaso por compraventa frente al material patrón por lo que ya se mencionó en el informe

Ninguna consideración realiza el recurrente frente al delito de fraude procesal, ni lo que el fallo denomina evidente nexo entre la falsificación de los documentos y el registro ante el RUNT, así como los adhesivos falsos impuestos a los formularios de impuestos de los años 2009 y 2010, documentación con la cual HILDE MARTÍNEZ NIÑO hizo incurrir en error a las Secretarías de Hacienda y Movilidad de Bogotá, obteniendo la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VOQ875 a su nombre.

En síntesis, el impugnante se dedicó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, situación que no puede tenerse como sustentación del recurso extraordinario, entre otras cosas porque: (i) no ajustó la disertación a una de las causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (ii) no explicó en qué consistió el error de los juzgadores, pues la demanda se queda en la simple discrepancia con el sentido condenatorio del fallo; (iii) lo anterior, sin dedicar una sola línea a explicar por qué son erradas las conclusiones de los juzgadores acerca de la decisión de declarar responsable a HILDE MARTÍNEZ NIÑO de la comisión de las conductas punibles atribuidas por la fiscalía en las audiencias de imputación y acusación.

Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación procede el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HILDE MARTÍNEZ NIÑO.

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Surtido el trámite notificación de este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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