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CSJ SCP 2866 de 2019

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Cambio de radicación

Radicado N°. 55650

Irma Eufemia Padilla Herrera

Eduardo Rafael Ojeda Montiel

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP2866-2019

Radicación N°. 55650

Acta 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el Fiscal 67 Delegado ante los tribunales superiores adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, encaminada a ordenar el cambio de radicación del proceso que la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería adelanta contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, procesados por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

erdo con el escrito de acusación[1], la situación fáctica que dio origen a la presente actuación tuvo ocurrencia:

El 28 de octubre de 2009 la señora CINDY SOTO BERRÍO –obrando como apoderada de 30 extrabajadores de Telecom[2]-, instauró en el municipio de San Pelayo (Córdoba), ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR... con la pretensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM y haber sido despedidos injustificadamente, desconociendo sus condiciones de padres o madres cabeza de familia: - empresa que en la misma tutela se señala fue suprimida y liquidada por el gobierno nacional conforme a lo ordenado en el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 -.

(...)

La referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo[3], donde fungía como Juez la doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien el mismo 28 de octubre de 2009 admitió la tutela.

El 03 de noviembre de 2009. Carlos Enrique Burgos Aruachan, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, allegó escrito al Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela...

(...)

El diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Promiscuo Municipal de san Pelayo doctora IRMA EUFEMIA PADILLA profirió el fallo de primera instancia, concediendo el amparo solicitado, así:

"PRIMERO: TUTELAR los derechos invocados por los actores, a través de apoderada judicial. En consecuencia, se ordena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR- que dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca, liquide y Pague los Salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores, desde la fecha de su desvinculación, en el mes de julio de 2003, hasta que efectivamente desaparezca el PAR. tiempo en el cual han estado cesante los accionantes en razón del despido, a demás (sic) de repararles integralmente, lo cual incluye el pago de reajustes establecidos por ley al igual que cualquier otro emolumento dejado de percibir, esto a título de indemnización ante la imposibilidad de lograr un reintegro a las actividades laborales que desempeñaban en la extinta TELECOM, en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, como única forma de garantizarles la protección de los derechos fundamentales reclamados, a través de la presente Acción de Tutela"

Esta decisión fue impugnada por la apoderada del PAR, argumentando principalmente el no cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la existencia de otros mecanismos de defensa, además el desconocimiento del Juez de primera instancia de las sentencias T- 645 de 2009, SU 388 y 389 de 2005, T- 1070 de 2008 y T- 1062 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional.

La impugnación fue decidida el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a cargo del Doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, así:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de fecha diez (10) de noviembre de dos mi nueve (2009) emanado del juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, respecto a los accionantes MARTHA RUIZ GONZÁLEZ Y FABIÁN VERGARA DEL VALLE, en su lugar denegar el amparo solicitado respecto a ellos, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO MODIFICAR el fallo impugnado de fecha 10 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, en el sentido de que solo hay lugar a tutelar los derechos invocados por los accionantes Narciso Blanco Pertuz, Olga Ruth Gañán Parra, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Roberto Carlos Narváez Vergara, Jhon Jairo Gómez Freja, Henry Samir Ramos Palacios, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Carlos Alberto Olivella Gómez, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Yanib Ramírez Hurtado, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alberto Chaverra Murillo, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez. Juan Manuel Daza Velaides, José Eduardo Peña Armenia, Raúl Eduardo Ibern Cortés, Alba Stella Meneo Canchila, Diego Alberto Vasco Vélez, Rafael Antonio Méndez Díaz, Flor María Vásquez Polanco, Ornar Elías Salgado Mora, Alberto Santofimio Tinoco, Rita Rosa Pineda Román, Hernán Gutiérrez Díaz, Cecilio Venté Saavedra, Edgar Ceferino Fragozo Díaz, Silena de Jesús Rosado Toncel y Emilse de Jesús Mendoza Yépez; así como dejar sentado que el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir va desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero del 2006.

TERCERO: DISPONER que el ente accionado podrá hacer los cruces de cuentas a que haya lugar..."

Enviado este proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, allí fue seleccionado el 19 de febrero de 2010 y radicado con el número T-2531642. Posteriormente mediante Auto 105 del 25 de mayo de 2011 esta Corporación ordenó suspender las decisiones referidas en aras de evitar, eventualmente, que los pagos ordenados a favor de los accionantes conllevaran a un perjuicio irremediable del interés público (tal como se indicó también en Auto 241 de 2010 donde se suspendió efectos de algunos fallos de carácter similar, hasta tanto la Corte resolviera de fondo).

En sentencia de unificación SU-377 del 12 de junio de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, resolvió, entre otros, este caso en el siguiente sentido Vigésimo séptimo,- En el expediente T-2531642. REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009). En su tugar, NEGAR el amparo a los señores Ornar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz, y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Meneo Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenia".

Para la Fiscalía General de la Nación los fallos de tutela - el de 10 de noviembre de 2009 proferido por la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA, y el de 21 de diciembre de 2009 por el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, doctor EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL -, adoptados dentro del proceso N° 209-00146, como seguidamente se indicará, son manifiestamente contrarios a la Ley.

ANTECEDENTES

1. El día 3 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería[4], por el delito de prevaricato por acción.

2. El 25 de noviembre de ese mismo año, el ente acusador presentó escrito de acusación por el injusto en cita.

3. El 3 de diciembre siguiente, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos para conocer del asunto, manifestación que les fue aceptada el 26 de enero de 2015 por los conjueces designados.  Se fijó el 16 de marzo del mismo año como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, que solo se llevó a cabo el 14 de enero de 2016, tras múltiples aplazamientos derivados de la inasistencia de los defensores de los procesados y el trámite que debía darse a posteriores impedimentos que presentaron los distintos conjueces que habían sido designados para adelantar el proceso.  

4. Tras ser reprogramada en varias oportunidades, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de agosto de 2016, de nuevo, por cuenta de solicitudes de aplazamiento de los defensores; la renuncia de uno de los conjueces; la imposibilidad de acudir al proceso de uno de los integrantes de la Sala y el trámite de nombramiento de un nuevo conjuez.

5. El juicio oral inició el 13 de febrero de 2019, al igual que las anteriores diligencias, luego de múltiples aplazamientos.

Instalado aquél acto, el delegado de la Fiscalía presentó su teoría del caso y los defensores de PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL renunciaron a hacerlo.  Además, se realizaron estipulaciones probatorias; de igual manera, el ente acusador y el defensor de OJEDA MONTIEL solicitaron el decreto de una prueba sobreviniente y que se autorizara, en la audiencia de juicio, incorporar dos documentos públicos.  Acto seguido, la diligencia fue suspendida.

El 22 de mayo de 2019, el Conjuez Ponente dio lectura a la decisión que adoptó; sin embargo, el otro integrante de la Sala emitió salvamento de voto, lo que, de nuevo, llevó a suspender la vista para la recomposición del quórum.  

6. El 5 de junio del año que avanza, el Fiscal 67 delegado ante el Tribunal, presentó escrito en el que solicitó el cambio de radicación del proceso, tras hacer un recuento detallado de las dilaciones que se han suscitado.

oacute; su solicitud en la afectación de las garantías procesales, puesto que la audiencia de acusación se realizó después de 12 meses de haberse presentado el escrito de acusación; la preparatoria se llevó a cabo siete meses después y el juicio oral – que no ha culminado –, dio comienzo pasado un año y siete meses de haber finalizado la anterior etapa.

Agregó que, si bien con la celebración de la audiencia de formulación de imputación se interrumpió el término de prescripción, éste comenzó a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de prevaricato, esto es, 6 años, de los cuales han corrido, luego de múltiples dilaciones, 4 años y 8 meses.  Resulta claro, en criterio del Fiscal, que si el proceso se sigue adelantando en el Tribunal Superior de Montería, podría fenecer la acción penal en desmedro de las víctimas del delito.

Expuso, que la razón más importante para solicitar el cambio de radicación es la ausencia de magistrados o conjueces que lleven a culminación el juicio, habida consideración que dentro del caso fueron designados como conjueces 10 abogados; de ellos, 5 se declararon impedidos, 2 más renunciaron y otro, aunque se posesionó no actuó por ocupar un cargo público.  Por ello es que, en la actualidad, la Sala de decisión está conformada por dos conjueces desde el 12 de octubre de 2017, sin que a la fecha se haya podido recomponerla para resolver, con decisión mayoritaria, la solicitud de prueba sobreviniente.

Explicó que si bien el artículo 46 de la Ley 906 prevé que la solicitud de cambio de radicación debe hacerse antes de que inicie la audiencia de juicio oral, se debe tener en cuenta que a la fecha no ha comenzado la etapa probatoria, pues, reitera, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de práctica de prueba sobreviniente presentada por la Fiscalía y el defensor de OJEDA MONTIEL.

tanto, pidió la remisión de la actuación a esta Corporación para que se disponga el cambio de radicación del asunto a otro Tribunal Superior, en el que las partes e intervinientes encuentren la efectividad de las garantías procesales[5].

7. El 18 de junio del presente año, el defensor de confianza de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA pidió no acceder al cambio de radicación del proceso, por extemporáneo, pues el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal formuló esa solicitud después de que se diera inicio a la audiencia de juicio oral, que se instaló el pasado el 13 de febrero de 2019.

Además, advirtió que los motivos por los que el fiscal solicita la variación del asunto, no encuadran en ninguna de las causales contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, que autorizan el cambio de radicación.

8. En auto del 19 de junio siguiente, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Precisó el Magistrado Ponente, que no existen más conjueces para integrar la Sala, a pesar de las convocatorias que ha realizado la Presidencia de esa Corporación.  Además, resaltó que la labor de conjuez no es remunerada y demanda tiempo y dedicación.

9. Posteriormente, el apoderado de EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL también reclamó que se declare improcedente la petición de cambio de radicación del proceso, dado que no se cumplió con el requisito del límite temporal, esto es, que se haya solicitado antes del comienzo del juicio oral.

Advirtió que ya fueron presentados los alegatos iniciales y se inició la práctica de las pruebas sobrevinientes, respecto de la cual hay una disparidad de criterios entre los dos conjueces que integran la sala, lo que ha hecho necesario que se designe un tercer conjuez para que dirima la diferencia y así, se continúe y culmine el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que, como se busca el cambio de radicación del proceso que adelanta la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, hacia otro distrito judicial, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la solicitud que al respecto promovió el Fiscal 67 Delegado, conforme a lo previsto en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004.

2. El cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, de manera suficiente, que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen comprobadas circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales, de los funcionarios judiciales, o bien de los testigos, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe añadir, que se cambia de territorio porque en la zona específica donde se adelanta la actuación no es posible conjurar los factores o circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.  De lo contrario, no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de acciones o soluciones.

De igual manera, el artículo 47 ibídem establece que el cambio de radicación procede «antes de iniciarse el juicio oral», evento que ya aconteció en este caso.  

tante, la jurisprudencia de la Corporación ha relativizado el efecto de tal límite temporal y ha entendido que la petición en ese sentido es de recibo class="Letra14pt"> aún antes del inicio de la fase probatoria del juicio, basada en la gravedad de los hechos objeto de consideración y momento de su manifestación.[6]

De ahí que sea posible, bajo ciertas condiciones excepcionales, la extensión del límite señalado, para lo cual deben acreditarse tanto las circunstancias que así lo imponen, como las propias que fundamentan el pedimento subyacente:

La Corte debe precisar que no se trata de modificar  el momento máximo permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación, sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuestos materiales para  acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y, entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en cuestión, o cuando menos, obligar al análisis de fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión.

En otras palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia procedimental.

En este sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones solucionables únicamente por la vía de la nulidad.

Así mismo, un factor fundamental que debe verificarse (sic) efectos de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma, remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la medida excepcional.

Desde luego, ello dice relación con principios elementales de lealtad procesal, no sea que el mecanismo sea utilizado para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al funcionario que se estima hostil a los propios intereses.

Bajo estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador, una labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la causal, ha de ser el factor primordial. [7]

3. En el caso bajo estudio se vislumbra, en primer lugar, que la solicitud realizada por el Fiscal 67 Delegado ante Tribunal es extemporánea, pues se postuló cuando ya había iniciado la audiencia de juicio oral y aunque como se dijo con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala ha «relativizado el efecto de la limitante temporal», lo cierto es que esto se da «bajo ciertas condiciones excepcionales[8]», que para el asunto sometido a examen de la Sala no se acreditaron.

En otras palabras, los motivos por los que el delegado fiscal reclama el cambio de radicación, no muestran la necesidad de tan extrema medida.

En efecto, se observa claramente que la petición elevada por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal carece de soporte, pues las circunstancias que fundamentan esa solicitud están ocurriendo al interior del proceso penal que adelanta la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, pero para «el cambio de radicación se requiere la demostración de una causal objetiva y ajena a los episodios propios del proceso o condiciones particulares de las personas que intervienen, pues no se puede emplear a modo de herramienta para separar al funcionario a cargo de la actuación bajo cualquier consideración[9]».

Al respecto ha dicho esta Corporación que:

... el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia "en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal" (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite[10].

Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial[11] (énfasis agregado).

Aunque es entendible la preocupación del delegado fiscal, por cuenta de que las dilaciones del proceso podrían llevar a una eventual prescripción de la acción penal, la solución de esa problemática no puede encaminarse a avalar su pretensión en el sentido de disponer el cambio de radicación del trámite, en esencia, porque la naturaleza y efectos del instituto que concita la atención de la Corte se apartan, ostensiblemente, de los motivos que el funcionario expone como soporte de su petición.

En un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, un integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó solicitó el cambio de radicación del proceso que se adelantaba en aquella Colegiatura, basado también en «la imposibilidad de designar conjueces que conozcan del impedimento conjunto de los Magistrados».

Pero en esa oportunidad, como ahora ratifica la Corte, esta Corporación dijo que el cambio de radicación del proceso no era la solución idónea frente a una petición que se funda en la ausencia de jueces para decidir.  Advirtió la Sala que:

El debate deriva, si se quiere, a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico.

A ese efecto, es posible, dada la situación especial que se presenta, acudir por analogía, respecto de funcionarios colegiados, a lo establecido para los jueces singulares por  el artículo 44 de la Ley 906 de 2004...

(...)

Independientemente de que esta sea la solución u otra similar, es lo cierto que la norma citada advierte que el problema de falta de funcionarios por impedimentos es de naturaleza administrativa y compete solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo demás, la definición de que se puede comprometer la imparcialidad de la justicia no opera actual, sino meramente especulativa, razón suficiente para inadmitir la solicitud, si ella fuese pertinente, pues, de ninguna manera la decisión de traslado puede sujetarse a que eventualmente los Magistrados decidan no declararse impedidos cuando la causal se presente, para obviar la falta de conjueces[12]. (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, como en el caso es evidente que no se presenta ninguna de las circunstancias materiales y jurídicas para obligar, excepcionalmente, el cambio de radicación del proceso, tal petición se negará.

De todas maneras, la Sala no puede pasar por alto las situaciones que en esta actuación se han suscitado y que llevaron al Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal a pedir tan extrema medida.  Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones en el proceso que se adelanta contra PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL, se exhortará al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que, en uso de sus facultades, insista en las convocatorias que ha adelantado para recomponer la lista de conjueces de esa Colegiatura.

De igual manera, como bien se dijo atrás, en esta oportunidad se habrá de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que aplique a este caso, las reglas previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 cuyo texto normativo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.

Si bien dicho canon es aplicable para los casos en que por distintas circunstancias no haya un juez que pueda adelantar un proceso, nada obsta para que, en esta oportunidad, bajo las reglas de la analogía, se aplique la disposición en cita al asunto sometido a consideración de la Corte, que involucra a magistrados de tribunal superior, pues en esta oportunidad, bien se ve que las múltiples situaciones que se han suscitado al interior del proceso seguido contra PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL, llevaron a que, en la actualidad, la Sala de Decisión no pueda continuar adelantando ese trámite.

llo, se oficiará a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[13] con el fin de que, bajo las reglas previstas en el ya citado art. 44 de la Ley 906 de 2004, ordene el traslado temporal de uno de los magistrados integrantes del tribunal superior que considere más cercano al del Distrito Judicial de Montería.

Dicho traslado, y la competencia excepcional para conocer del proceso penal contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL como integrante de la Sala de Decisión, se deberá efectuar y asumir, en los días señalados para las correspondientes audiencias públicas y/o actuaciones procesales a que haya lugar.

De igual manera, deberán autorizarse tanto las medidas de seguridad a que haya lugar, como los gastos de desplazamiento y viáticos respectivos, bajo las pautas que al respecto defina el Consejo Superior de la Judicatura, precaviendo, en todo caso, que no se afecte la prestación del servicio de administración de justicia en el Tribunal al que pertenezca el magistrado cuyo traslado temporal se disponga.

La decisión que emita al respecto el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y de esta Corporación, conforme a la citada norma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería de manera inmediata, para los fines pertinentes.

3. EXHORTAR al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para que en uso de sus facultades, insista en las convocatorias que ha adelantado para recomponer la lista de conjueces de esa Colegiatura.

4. OFICIAR a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, bajo las reglas previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, ordene el traslado temporal de uno de los magistrados integrantes del tribunal superior que considere más cercano al del Distrito Judicial de Montería.

Dicho traslado, y la competencia excepcional para conocer del proceso penal contra IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL como integrante de la Sala de Decisión, se deberá efectuar y asumir, en los días señalados para las correspondientes audiencias públicas y/o actuaciones procesales a que haya lugar.

De igual manera, deberán autorizarse tanto las medidas de seguridad a que haya lugar, como los gastos de desplazamiento y viáticos respectivos, bajo las pautas que al respecto defina el Consejo Superior de la Judicatura, precaviendo, en todo caso, que no se afecte la prestación del servicio de administración de justicia en el Tribunal al que pertenezca el magistrado cuyo traslado temporal se disponga.

La decisión que emita al respecto el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y de esta Corporación, conforme a la citada norma.

5. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes, incluyendo al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Tribunal y de la Sala Penal del Superior de Montería, para los fines precedentemente descritos.

6. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Escrito de acusación folios 16 y ss cuaderno original N° 4.

[2] Accionantes de esta tutela: MARTHA EUGENIA RUIZ GONZÁLEZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, OLGA RUTH GAÑAN PARRA, GABRIEL ÁNGEL CUETO CASTILLO, ROBERTO CARLOS NARVÁEZ VERGARA, FABIÁN RICARDO VERGARA DEL VALLE, JHON  JAIRO GÓMEZ FREJA, HENRY SAMIR RAMOS PALACIOS, CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO OLIVELLA GÓMEZ, GIOVANNI POMPILIO CÁCERES HERNÁNDEZ. YANIB RAMÍREZ HURTADO, GUSTAVO ADOLFO LOPERA GIRALDO, ALBERTO CHAVERRA MURILLO, REINALDO TULIO BENÍTEZ ÁLVAREZ, JUAN MANUEL DAZA VELAIDES, JOSÉ EDUARDO PEÑA ARMENTA, RAÚL EDUARDO IBERN COTES, ALBA STELLA MENCO CANCHILA, DIEGO ALBERTO VASCO VÉLEZ, RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ DÍAZ, FLOR MARIA VÁSQUEZ POLANCO, OMAR ELÍAS SALGADO MORA, ALBERTO SANTOFIMIO TINOCO, RITA ROSA PINEDA ROMÁN, HERNÁN GUTIÉRREZ DÍAZ, CECILIO VENTÉ SAAVEDRA. EDGAR CEFERINO FRAGOZO DÍAZ, SILENA DE JESÚS ROSADO TONCEL, EMILSE DE JESÚS MENDOZA YÉPEZ.

[3] Tutela radicada en primera instancia con el N°. 2009-00146.

[4] Folio 44 del Cuaderno Original N° 1.

[5] Folio 1 a 14 del Cuaderno Original N°. 4.

[6] CSJ, AP, 24 Nov. 2010, rad. 35071, CSJ AP 21 Nov.  2011, rad 37886, CSJ AP, 24 Nov. 2010, radicado 35072, CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015, CSJ, AP1464-2017, Rad. 49838, 8 Mar. 2017.

[7] Auto del 10 de febrero de 2012, radicado 38302

[8] CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.

[9] CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.

[10] Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.

[11] CSJ AP, 21 Feb. 2007, Rad. 26.927

[12] CSJ, AP 8 Nov. 2013, Rad. 40968.

[13] Mediante Acuerdo 4833 de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso "delegar en el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad correspondiente para expedir los actos administrativos en virtud del artículo 44 de la Ley 906 de 2004".

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