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CSJ SCP 2885 de 2020

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Segunda instancia 57789

Leonor Guarín Anaya

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2885-2020

Radicación 57789

Acta 229

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Ludwin Bueno Hernández contra el auto proferido el 25 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la extinción de la acción penal por muerte de la indiciada, dentro del proceso seguido en contra de LEONOR GUARÍN ANAYA, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Da cuenta la actuación que el 27 de febrero de 2017, el señor Ludwin Bueno Hernández solicitó al Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga copia del proceso de sucesión del causante Luis Jesús Bueno Moreno.

te auto de 6 de marzo de 2017, proferido por la Juez LEONOR GUARÍN ANAYA se le informó al peticionario que «una vez revisada la base de datos de los procesos que obran en este despacho mediante el sistema digital de la Rama Judicial Siglo XXI, no se encontró ningún proceso con la identificación aportada por el peticionario. En consecuencia ese proceso no hace parte del inventario y no reposa en este despacho, igualmente desconozco que pueda estar en otro. Por lo anterior no se accede a la petición;[1].El contenido del auto fue notificado al peticionario con oficio N°359 de la misma fecha, suscrito por el secretario Luis Alfonso Tolosa Sánchez.

16 de marzo de 2017, Ludwin Bueno Hernández formuló denuncia contra «el Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga;[3] el Juzgado no accedió a la solicitud de copias del proceso requerido, ni otorgó información del mismo. Al paso que a la Oficina de Instrumentos Públicos «solicito que se sirva explicar las razones por las cuales se remató el bien inmueble (...) al señor Luis Jesús Bueno Moreno (...)».

3. El 9 de diciembre de 2019, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión por muerte de la indiciada.

4. El 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión, en la cual la Fiscalía sustentó su petición al amparo de la causal 332- 1 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, en tanto que la indiciada LEONOR GUARÍN ANAYA falleció el 20 de febrero de 2018.

5. El 25 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió auto mediante el cual declaró extinguida la acción penal, por muerte de la indiciada y en consecuencia precluir la investigación adelantada en contra de LEONOR GUARÍN ANAYA.

6. En contra de esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

Advirtió el Tribunal que antes de pronunciarse sobre la preclusión de la actuación, era necesario establecer quién era el sujeto activo de la acción penal, en tanto que el denunciante adujo que la noticia criminis se formuló en contra de la Juez Aidé González y su secretario José.

Precisó el Tribunal que de acuerdo con la denuncia, la presente actuación tuvo origen en la respuesta otorgada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga al peticionario y de acuerdo con los actos de investigación desplegados por la Fiscalía, se estableció que dicho auto fue proferido por LEONOR GUARÍN ANAYA, en su condición de Juez 5° Civil Municipal de Bucaramanga y, el contenido del auto le fue informado al peticionario con oficio N°359 de la misma fecha.

Concluyo así que era en contra de LEONOR GUARÍN ANAYA contra quien debía iniciarse la actuación penal y como la Fiscalía aportó copia del registro civil de defunción N°0495013, en el que se anota el fallecimiento de aquélla el 20 de febrero de 2018, resultaba improcedente continuar con la actuación penal, acorde con lo dispuesto en los artículos 77 y 82-1 del C.P.P. en concordancia con el 381-1 ibídem.

Frente a las quejas del denunciante referentes al cambio de Fiscal que se suscitó en esta actuación, aclaró el Tribunal que ello tuvo lugar en virtud de la Resolución N°0-1052 de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se eliminó la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal y se ordenó la redistribución de las investigaciones, correspondiendo a la Fiscalía 3° homóloga el conocimiento del presente asunto.  

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El denunciante solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia por considerar que la única actuación desplegada por la Fiscalía en el presente caso fue presentar la solicitud de preclusión de la investigación, sin siquiera informarle lo ocurrido.

Destacó que no instauró la denuncia en contra de LEONOR GUARÍN ANAYA, sino de «Aydé y José», personas que están vivas.

Resaltó que desde el año 2017 aportó documentos que demostraban el fraude cometido en contra del Estado en virtud del proceso de sucesión de su padre.

2. La Fiscalía solicitó declarar desierto el recurso de apelación, por considerar que el apelante no atacó los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la sustentación del recurso.

pósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria[5].

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

ute;, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación[6].

En el caso en estudio, advierte la Sala que aunque no fue técnica la sustentación del recurso elevado por el denunciante, lo que es justificable en tanto que no es docto en el derecho, lo cierto es que el apelante exteriorizó las razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia y, en especial lo atinente al sujeto activo de la conducta punible investigada por la Fiscalía, lo que a su juicio impedía que el Tribunal decretara la preclusión de la investigación.

Corolario de ello, la Sala, no decretará desierto el recurso y procederá al estudio de la apelación

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el denunciante Ludwin Bueno Hernández en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

3. De la preclusión.

1. Este instituto se encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 y faculta a la Fiscalía para que solicite al juez de conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Código.

De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa.

Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación.

4. Caso concreto.

En el caso en estudio, la Fiscalía fundó su petición en el numeral 1º del artículo 332, aduciendo la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por haber acaecido la muerte de la indiciada LEONOR GUARÍN ANAYA.

Cuestionó el apelante que la acción penal se promovió en contra de otras personas, a los que se refiere como «Aydé y José», por lo que encuentra injustificada la petición de preclusión elevada por la Fiscalía.

Al respecto ha de precisarse que de acuerdo con los medios de pruebas obrantes en la actuación se advierte que el 16 de marzo de 2017, Ludwin Bueno Hernández instauró denuncia en estos términos:

«Yo, LUDVIN (sic) BUENO HERNÁNDEZ con número de cédula (...) instauro ante la Fiscalía General de la Nación la siguiente denuncia contra el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

1. Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga: solicité amablemente al juzgado el 27 de febrero de 2017 la colaboración para que m expidieran la fiel copia sobre el proceso de sucesión del causante LUIS JESÚS BUENO MORENO identificado (...) llevada  a efecto el 28 de junio de 1973, acogiéndome al derecho de petición. Ellos considerando el radicado de dicha petición manifiestan que revizada (sic) la base de datos de los procesos que obran en ese despacho no encontraron ningún proceso con la identificación aportada y que ese inventario no reposa en ese despacho y desconoce el funcionario del despacho donde pueda estar.

2. Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: solicito que se sirva explicar las razones por las cuales se le remató el bien inmueble en la carrera 8 con 7 al señor LUIS JESÚS BUENO MORENO (...) el cual lo había adquirido legalmente por compra que le hizo a JOSÉ DOMINGO REY TORRES (...) y el derecho de dominio o propiedad además de la posesión que este tenía sobre el terreno ya mencionado y cerrado en paredes (...)[7]»

ndamento en ello, la Fiscalía elaboró el plan metodológico y estableció como hipótesis delictiva «la comisión presunta del delito de prevaricato por omisión por parte del señor Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga;[8], por lo que ordenó a los investigadores, entre otras cosas, recaudar las actuaciones surtidas en dicho despacho e identificar al Juez, el tiempo de servicio y sus antecedentes.

te informe de 20 de junio de 2017, los investigadores establecieron que la titular del Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga era LEONOR GUARÍN ANAYA identificada con cédula de ciudadanía 37.834.889 de Bucaramanga[9].

acute;s aportaron copias auténticas de i) la petición elevada por Ludwin Bueno Hernández al Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga[10]el auto proferido el 6 de marzo de 2017 por LEONOR GUARÍN ANAYA en su condición de Juez 5° Civil Municipal de Bucaramanga, en la que se pronuncia sobre la petición elevada por Ludwin Bueno Hernández[11] y iii) el oficio N°359 de 6 de marzo de 2017 firmado por Luis Alfonso Tolosa Sánchez, Secretario del Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga en el que da a conocer al peticionario el contenido del auto proferido por la titular del despacho.

Así las cosas, tal como lo indicó el Tribunal, no existe duda que el hecho que motivó la presente investigación derivó de la petición formulada por el denunciante al Juzgado 5° Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de febrero de 2017 y la consecuente respuesta otorgada por la titular de ese despacho y, como quiera que se estableció a través de los actos de investigación, que para esa fecha la persona que ostentaba la condición de Juez 5° Civil Municipal de Bucaramanga y que profirió el auto de 6 de marzo de 2017, cuestionado por LUDWIN BUENO HERNÁNDEZ, era LEONOR GUARÍN ANAYA, es inobjetable que contra ella la Fiscalía debía desplegar la actividad penal a fin de establecer la comisión de alguna conducta punible.

bien, la Fiscalía aportó el registro civil de defunción N°09495013, mediante el cual se estableció que el 20 de febrero de 2018[13], la indiciada LEONOR GUARÍN ANAYA falleció, razón por la cual encuentra la Corte improbable jurídicamente que el ente acusador continúe la investigación, más cuando la hipótesis delictiva fijada por el ente acusador requiere de un sujeto activo calificado.

Corolario de ello, como lo indicó el Tribunal se debe extinguir la acción penal y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal respecto a estos hechos en relación con el investigado, y se archivará el expediente con arreglo a lo estipulado por los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, y precluir la indagación al tenor del cánon 332-1 ibídem.

Finalmente, debe advertirse que como el denunciante Ludwin Bueno Hernández insistentemente aludió a una serie de irregularidades que se presentaron en el proceso de sucesión de Luis Jesús Bueno Moreno, en caso de no haberse efectuado, se conmina a la Fiscalía para que de ser procedente se promuevan las investigaciones a las que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la extinción de la acción penal por muerte de la indiciada, dentro del proceso seguido en contra de LEONOR GUARÍN ANAYA; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conminar a la Fiscalía para que en caso de no haberse adelantado y, de encontrar procedente, adelante las gestiones pertinentes a fin de establecer si existe mérito para investigar las presuntas irregularidades en el proceso de sucesión del causante Luis Jesús Bueno Moreno.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fl. 25 C. Fiscalía

[2] Fl. 23 C. Fiscalía

[3] Fl. 6 C. Fiscalía

[4] Fl. 6 C. Fiscalía

[5] Cfr. CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259.

[6] CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287.

[7] Fl. 6 C. Fiscalía

[8] Fl. 15 C. Fiscalía

[9] Fl. 29 C. Fiscalía

[10] Fl. 24 C. Fiscalía

[11] Fl. 25 C. Fiscalía

[12] Fl. 23 C. Fiscalía

[13] Fl. 19 C. Tribunal

2

 

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