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CSJ SCP 3085 de 2019

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Colisión de Competencia

Radicación 55.794

ESTHER JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y otro.

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP3085-2019

Radicado N° 55794

Acta 185

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Pereira y 3° Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra un bien de propiedad de ESTHER JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de octubre de 2010, al amparo del artículo 2°, causal 3° de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio del trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 100-52574, ubicado en la Calle 51A No. 7C – 04, barrio La Unión de Manizales (Caldas), cuya titularidad figura a nombre de ESTHER JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA.

En la misma decisión, decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha propiedad.

2. Culminada la etapa probatoria, y presentados los alegatos de conclusión bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía ajustó el trámite a la Ley 1708 de 2014. Por tal motivo, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de esa normatividad, modificado por la Ley 1849 de 2017, el 27 de julio de 2018 radicó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.

3. Mediante auto del 31 de agosto siguiente, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda por falta de vinculación de los herederos de REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias a la fiscalía para subsanar la irregularidad denotada.

4. El 21 de enero de 2019 la agencia fiscal decretó, de manera oficiosa, la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la demanda ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. Consideró que en el presente asunto se incurrió en una irregularidad lesiva del debido proceso, en tanto el trámite cursó bajo un procedimiento diferente al que legalmente correspondía. Explicó que de conformidad con la nueva postura señalada por esta Corporación en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, la presente actuación debió adelantarse en su totalidad al amparo de las normas contenidas en la Ley 793 de 2002, pues fue bajo esa normatividad que inició el proceso de extinción de dominio.

5. En vista de lo anterior, el 14 de junio de 2019 emitió resolución a través de la cual: (i) declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble descrito líneas atrás, y (ii) dispuso enviar el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, para «prosiga con la fase ulterior del trámite, siguiendo lo contemplado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011»[1].

6. El mencionado despacho judicial declinó la competencia para conocer el asunto. En auto del 3 de mayo de 2019 indicó que siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de radicado Nro. 52.776, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes».

Por consiguiente, ordenó el envío de las diligencias a los juzgados de extinción de dominio de Bogotá. Puntualizó, además, que en caso de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.

7. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual discrepó de la argumentación planteada por su homólogo de Pereira. Básicamente señaló que la norma rectora del presente asunto es la Ley 793 de 2002, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en «los juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes». porque en este caso, la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (que data del 22 de octubre de 2010), fue proferida antes de la promulgación de esa última normatividad (24 de junio de 2011).

Por consiguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.   

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

2.  Sostenía la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata. Por ende, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

...el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[2].

3. Esa postura, no obstante, fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

4.  Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.

Como bien lo refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra el inmueble de propiedad de ESTHER JUDITH PATIÑO GUTIÉRREZ y REINALDO ANTONIO GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA fue proferida el 22 de octubre de 2010, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.

Por ende, la norma que determina la competencia en el presente asunto es la establecida en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:

ARTÍCULO 11. (...) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

5. En este caso, el bien sobre el cual versa la presente actuación está ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Según el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio en el territorio nacional, establecido en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad, y los de "Armenia y Manizales"[3].

En reciente providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55224, la Corte, tras realizar una interpretación del artículo 215 de la Ley 1708 de 2014[4], sostuvo que el acuerdo en referencia fue proferido "para la aplicación irrestricta" de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002.

Esa postura, sin embargo, debe recogerse. La interpretación gramatical y teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa consideración. Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación.

Por tanto, en este caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe ser asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.

6. Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual forma, se informará esta determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, a donde se remitirá de inmediato el proceso.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cuaderno Original No. 2 Fiscalía. Folio 43.

[2] CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033

[3] Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.

[4] ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.

2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.

3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

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