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CSJ SCP 314 de 2016

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Segunda instancia – sistema acusatorio N° 47.206

JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

AP314-2016

Radicado N° 47206.

Aprobado acta No. 19.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte  respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó la preclusión de la investigación seguida contra el ex Fiscal URI de esa ciudad, Dr. JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ, respecto de los presuntos delitos de hurto y falsedad ideológica en documento público, a la vez que se atendió la solicitud de precluir por atipicidad el delito de falsedad material en documento público, previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá –Eje Temático Corrupción en la Administración de Justicia-.

HECHOS

       Dado que se hizo público el descalabro de la captadora ilegal DRFE (dinero rápido, fácil y efectivo), el 12 de noviembre de 2008, a eso de las tres de la tarde, el alcalde encargado de esa ciudad programó un Consejo de Seguridad en Popayán, al cual fue citada la Directora Seccional de Fiscalías y el Coordinador de la URI, Doctor   JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ.

      Empero, este último se excusó por vía telefónica, pretextando la necesidad de acudir a la ciudad de Cali, dado que su nieta sería sometida a operación quirúrgica allí.

      En horas de la noche se supo que a la población de Rosas, donde funcionaba una sucursal de la captadora ilegal, acudió ese mismo día JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ, acompañado de personal del CTI, para realizar, sin ningún tipo de autorización, una supuesta diligencia de inspección voluntaria, en el decurso de la cual, al parecer, realizó un arqueo y distribuyó entre los ahorradores parte de la suma hallada en la oficina.

      Convocado por la Directora Seccional de Fiscalías, a eso de la medianoche el Doctor CHÁVEZ ORDÓÑEZ aceptó haber realizado la diligencia en cuestión, de la que advirtió existir acta suscrita por los presentes, aunque fue aportada por éste días después.  

    

      Acorde con los hechos descritos, en contra del Fiscal URI, se adelantó investigación por el delito de abuso de función pública, que culminó con fallo condenatorio de primera instancia dictado por el Tribunal de Popayán, confirmado por la Corte en proveído del 29 de febrero de 2012.

      En la providencia de segundo grado dispuso la Sala compulsar copias para que se investigara el destino del dinero presuntamente entregado por el condenado a los inversores y la veracidad de lo consignado en el acta voluntaria de inspección.  

      Acorde con ello, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Bogotá –Eje Temático Corrupción en la Administración de Justicia-, decidió adelantar la correspondiente indagación, en curso de la cual allegó múltiples entrevistas, realizadas a residentes en la localidad, ahorradores, veedores, miembros del CTI y de la Policía Nacional, y empleados de la captadora.

       Con esos elementos de juicio el Fiscal presentó escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que la conducta de falsedad material en documento público es atípica; y que, en consonancia con el numeral sexto ibídem, no existe posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia respecto de las conductas de falsedad ideológica en documento público y hurto.   

      Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 16 de octubre de 2015, el Fiscal precisó las causales a las cuales acude con el fin de invocar la terminación anticipada del proceso por vía preclusiva, para después recordar los antecedentes del caso.

      Hecho ello, asume la prueba recopilada, para advertir cómo por fuera de lo denunciado por la Directora Seccional de Fiscalía y algunos anónimos refiriendo la supuesta apropiación de dinero por parte del indiciado, no existen elementos de juicio precisos que permitan verificar ocurrido el hecho, sus circunstancias o el monto de lo supuestamente retirado por el funcionario.

      Al efecto, el Fiscal hace un recuento detallado de lo relatado por algunos de los declarantes sometidos a entrevista, para de ello concluir que quienes mencionan la presunta apropiación ilícita, o no tienen conocimiento directo de lo afirmado, o entran en profundas contradicciones al interior de sus varias atestaciones o con los otros testigos.

      En concreto, remite a lo dicho por Mónica Pajoy, quien señaló que el CTI y la policía sacaron cuatro tulas con dinero de la oficina, para significar que esta nunca explicó las razones de su aseveración; además, se infiere que no tuvo conocimiento directo de lo referido y es poco creíble.

      Algo similar sostiene acerca de lo dicho por el abogado Jesús Ricardo Díaz Mondragón, dado que este rindió varias declaraciones contradictorias y también fue contradicho por otros testigos; y la atestación surtida por William María Solano Ordoñez, Sandra Salazar López y Dumer Salazar López.

      Añadió el solicitante, que en el proceso disciplinario seguido contra el Comandante de Policía de Rosas, donde se recaudaron 24 declaraciones, no se estimó necesario expedir copias para investigar al aquí indiciado, precisamente porque ninguna de ellas lo comprometía en algún delito.

      Estima el Fiscal, así, que ante la imposibilidad de desvirtuar sus afirmaciones, debe darse crédito a lo manifestado por el indiciado, el personal del CTI que lo acompañó en la diligencia y los empleados de la captadora ilegal, en cuanto sostienen que a la llegada del primero se encontró en la oficina la suma de 840 millones de pesos, conforme lo registra el acta.

      Destaca de lo explicado por el indiciado, su manifestación referida a que efectivamente acudió a la oficina a hacer efectivos algunos títulos personales, pero no pudo cumplir su cometido por la situación de orden público.

      Añade que no fue posible determinar por ningún medio probatorio cuánto dinero en realidad  reposaba en la oficina, pues, solo se tiene la versión dada al respecto en una primera oportunidad por el cajero mayor de la captadora –hoy huyendo-, en la que dice haber repartido cerca de tres mil millones de pesos a lo largo del día. A la par, acota, la violencia ejercida la noche de los hechos generó la destrucción de los documentos contables necesarios para precisar el tema.

      Acorde con lo anotado, considera el solicitante que no se hace posible desvirtuar la presunción de inocencia en lo que toca con la apropiación de dinero atribuida al indiciado.

      A su turno, respecto de la elaboración del acta y, en particular, la falsedad ideológica que ello contiene, releva el solicitante cómo desde su inicial versión el indiciado advirtió que efectivamente fue elevada la noche de los hechos, pero que debido a la inexistencia de máquina para el efecto, hubo de ser impresa en otro lugar.

      Ello, agrega, fue corroborado por todos los miembros del CTI que intervinieron en el operativo y por quienes signaron la diligencia.    

      En contrario, añade, solo se cuenta con la versión de la Directora Seccional de Fiscalías, en cuanto describe que esa misma noche requirió dicha acta al indiciado y este le refirió no contar con ella e incluso indagó por la misma a un agente del CTI, quien mostró extrañeza al respecto.

      Sostiene el Fiscal que lo dicho por la Directora Seccional es insuficiente para aseverar con probabilidad de verdad que el acta en reseña no se elaboró una vez culminada la diligencia, pues, lo contrario afirman todos los intervinientes en esta.

      Incluso, agrega, el abogado Jesús Ricardo Díaz Mondragón, entendido su testimonio como prueba de cargo, asevera que esa misma noche el Comandante de Policía le confirmó que se había elevado un acta de lo sucedido. Así mismo, todos los signatarios reconocen como suya la firma y ello fue corroborado por experticia grafológica.

      Advirtió el solicitante, de conformidad con lo reseñado en precedencia, que el delito de falsedad material en documento público es atípico.     

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

      Luego de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, el Tribunal aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la preclusión del trámite.

     Luego de ello, anuncia de entrada que no comparte la visión probatoria del Fiscal solicitante en lo que atiende a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia por los delitos de hurto y falsedad ideológica en documento público.

      A ese efecto, considera "ingenuo" el examen realizado por el Delegado del ente investigador, en tanto, desconoce la catadura "moral" del indiciado, quien pretextó la necesidad de acudir a la ciudad de Cali, para así eludir presentarse al Consejo de Seguridad programado por la Alcaldía municipal de Popayán y de esta manera dirigirse al municipio de Rosas, con el ánimo de hacer efectivos títulos emitidos a su favor por la captadora ilegal, como lo aceptó en el interrogatorio.

      A su vez destaca, en torno del acta y su contenido, que no se aprecia posible acometer "en ese poco tiempo"              –cuando más entre nueve y las diez de la noche, dado que el Comandante de Policía advirtió que a las nueve de la noche acordaron realizar el arqueo-, los fines allí consignados, a saber: garantizar la seguridad de los empleados de la empresa; verificar la existencia de recursos; y, coadyuvar en el pago de estos.

      Ello además, porque no era necesaria la protección de los empleados de la captadora, que salieron del lugar antes de la llegada del indiciado, y el cajero principal ya contaba con protección policial.

      Estima el Tribunal que no es creíble lo dicho por los miembros del CTI y empleados, pues, estos tienen un interés directo en el resultado de la investigación. Caso contrario, se añade, de la Directora Seccional de Fiscalías, quien apenas busca aclarar lo sucedido y efectuó una manifestación razonada de lo directamente percibido por ella.

      Mucho más, se acota, si ello es ratificado con la declaración de Fabio Manuel Balanta, Jaime Pájaro, Julio Alberto Obando Rojas y Wilson Alexander Campo Ríos, en cuanto significan que después del ingreso a la captadora del fiscal y el CTI, apenas hicieron entrar a diez o treinta personas, que recibieron, cada uno, la suma de un millón de pesos, como lo certificó el defensor público Óscar Hernán Erazo Muñoz.

      Es por ello, en sentir del Tribunal, que resulta increíble lo referido por el Comandante de Policía, atinente a que después de las nueve de la noche ingresaron cerca de 800 personas.

      Se desdibuja, entiende el A quo, la finalidad de coadyuvar en el pago de los dineros, a los cual cabe añadir que el agente de policía Jonnathan Piterson Burbano Polo, quien prestaba seguridad externa, dijo no haber observado que por la puerta principal salieran el indiciado y los miembros del CTI.

      No era factible, de igual manera, que el indiciado, como lo sostuvo, contara personalmente el dinero, en tanto, los testigos –Fabio Manuel Balanta, Harold Molina y Magda Liliana Benavides- señalan que en varias oportunidades salió a la puerta a tranquilizar a los ahorradores manifestándoles que había suficiente dinero en las arcas de la captadora.       

      Se pregunta el Tribunal cuál pudo ser el destino de los que se dijo en el acta preexistentes $848.000.000, si solo se canceló de a millón de pesos a diez o treinta personas.

      Estima, por ello, que se evidencia clara la intención del Fiscal de apoderarse de cosa mueble ajena, sin que el solicitante de la preclusión hiciera algún pronunciamiento respecto de los 20 miembros de la Policía Nacional y los cinco civiles que se hallaban al interior de la captadora.

      Considera el A quo, que el indiciado necesariamente, al presidir el grupo que incursionó en la captadora, debe conocer el destino del dinero allí guardado, motivo por el cual ha de desestimarse la causal de preclusión enarbolada por el solicitante.

      Atinente al acta de inspección y su contenido, a lo ya dicho agrega el Tribunal que si se conoce que la finalidad de acudir al sitio estribó en cobrar la inversión, ello no se compadece con lo consignado en aquella, apenas utilizada para enmascarar el verdadero propósito del indiciado.

      Además, no es creíble lo afirmado por quienes la signaron, dado que David Guerrero, a quien el indiciado reclamaba por el acta esa noche, se mostró ajeno a la misma.

      Tampoco es posible, acota el A quo, atender a lo afirmado por los miembros del Comité de Veeduría –Luz Ángela Solano, Carmen Sandra Salazar, Ricardo Díaz Mondragón, William María Solano y Dumer Salazar López-, acerca de la salida del indiciado por la puerta principal, pues, ello solo lo conocieron por boca de Rafael Ordoñez Mondragón y fue contradicho con la atestación de Jonnathan Piterson Burbano, oficial encargado de la custodia externa del local.

      No se acepta tampoco, entonces, la solicitud de preclusión en lo que atiende al delito de falsedad ideológica en documento público.

      No ocurre igual, afirma el A quo, con el delito de falsedad material en documento público, en tanto, los signantes del documento reconocen la estampada como su firma. Por esto, se atiende la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta.

      En la audiencia de lectura de la decisión, el Fiscal solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación.

               CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN

      El Fiscal Delegado precisa que la solicitud de preclusión en lo que atiende a la causal sexta, no se basa apenas en lo dicho por quienes ingresaron a la captadora, miembros del CTI y de la policía, a más de empleados de esta y el mismo indiciado, sino a las evidentes contradicciones en que incurren los testigos de cargos, que impiden darles credibilidad.

      En este sentido, destaca cómo resulta imposible aseverar que quienes señalaron al indiciado saliendo por la parte de atrás de la captadora llevando tulas con dinero, efectivamente hayan presenciado ese hecho, cuando es claro que se hallaban encerrados en sus viviendas por virtud del toque de queda declarado por el Comandante de Policía, o incurren en múltiples contradicciones.

      Y, acota, si el uniformado Burbano Polo dice no haber visto que el indiciado saliera por la puerta principal, ello no significa que no ocurriera así, pues, dada la multitud y la turbación de orden público, podría haberle pasado desapercibido el hecho. Máxime que varios testigos aseguran haber visto salir al Fiscal por esa puerta.

      Añade que no existe otro tipo de prueba, ni siquiera indiciaria, que permita atribuir responsabilidad penal al funcionario.

      En respuesta a varias de las aseveraciones del Tribunal, advierte el impugnante que sí es posible haber contado el dinero en dos horas, dado que este por lo general se presenta en fajos de varios billetes.

      Tampoco, agrega, existe prueba de que el indiciado hubiese permanecido en la oficina hasta que esta colapsó por la intervención del público, lo que permite suponer que otras personas pudieron apoderarse del dinero sobrante.

      En similar sentido, considera poco creíble que el cajero mayor hubiese anunciado al público que había dinero para pagar todas las acreencias, dado que se trataba de una multitud y algunos declarantes, entre ellos Fabio Balanta, sostienen que  lo anunciado fue que había dinero solo para pagar a quienes presentaran recibos vencidos.

      A renglón seguido, examina de nuevo lo dicho por los miembros del Comité de Veeduría, a efectos de reiterar las contradicciones entre ellos existentes, destacando cómo el abogado Mondragón confirma que esa misma noche el Comandante de Policía le refirió que se había elaborado un acta de la inspección.  

      Advierte el apelante, de igual forma, que no se trata, en su caso, de afirmar inexistentes los hechos, sino apenas de sostener la imposibilidad de demostrar con probabilidad de verdad que el indiciado incurrió en las conductas en principio despejadas, dadas las contradicciones de los testigos y la inexistencia de otro tipo de prueba de cargos, lo que motiva atender su solicitud de preclusión en lo que corresponde a la conducta de hurto.

      Algo similar sucede, añade, con el ilícito de falsedad en documento público, dado que no solo quienes la suscribieron hablan de su real existencia, sino que, repite, el abogado Mondragón confirma que esa misma noche el Comandante de Policía habló de su elaboración, sin que lo afirmado por la Directora de Fiscalías, aislado como se ofrece, entregue bastión suficiente para ir a juicio y obtener condena.

      Acerca del contenido del acta en cuestión, sostiene el impugnante que debe darse credibilidad a lo afirmado por el indiciado, no solo porque no se alza prueba en contrario, sino en atención a que, si de verdad se hubiese apropiado de dinero, habría señalado en la diligencia que era inferior la suma encontrada o no habría procedido a entregarla a los ahorradores.

      Además, en torno de las tres finalidades insertas en el documento, los empleados del banco corroboraron que pidieron seguridad al CTI; se verificó que en las arcas había la suma de 840 millones de pesos; y, los cajeros de la entidad confirman que a la llegada del fiscal se organizó un nuevo sistema de pagos y permitió a los ahorradores ingresar para recibirlos. Además, no se conoce si efectivamente se entregó todo el dinero, como quiera que el funcionario abandonó la oficina antes de que fuera tomada por los violentos.

      Pide el apelante, en consonancia con lo expuesto, que se revoque la negativa del Tribunal y en su lugar sea dispuesta la preclusión de las conductas de hurto y falsedad en documento público.

      La defensa del indiciado se pronuncia coadyuvando la petición del Fiscal.  

   

DECISIÓN DE LA CORTE

      A manera de proemio, es necesario precisar cómo en la sistemática acusatoria diseñada por la Ley 906 de 2004, el mecanismo extraordinario de terminación del proceso por vía preclusoria atiende a unas condiciones formales y materiales bastante sui generis, en tanto, conjuga la cierta independencia y autonomía del fiscal, con la necesaria intervención judicial y unas específicas causales que atienden a la fuerte influencia ejercida por el principio de legalidad.

      En estas condiciones, lo primero que cabe anotar es que al Fiscal no se le entrega plena disposición en lo que atiende a la decisión de terminar o no prematuramente el proceso, en tanto, luego de verificar que, en efecto, se materializa la causal específica, ha de acudir ante el juez a demostrar su existencia, derivando en pretensión su convencimiento.

      Entiende la Corte que en virtud de la particular tarea investigativa adelantada por la Fiscalía y conforme las vicisitudes propias de la misma, es al fiscal a quien le compete, con pleno conocimiento de causa, verificar el alcance de esos medios recogidos y, en lo que atiende a la causal sexta inserta en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, determinar si con ellos es o no posible desvirtuar la presunción de inocencia, a la luz de circunstancias no solo probatorias, sino materiales y logísticas.

      Entonces, en principio, es el criterio del fiscal el que debe gobernar la decisión.

      Empero, como en el diseño procesal se exige directa y profunda intervención del juez y, además, por virtud de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa juzgada, es necesario que se haya demostrado fehacientemente la causal invocada, del primero se demanda, para que su pretensión tenga buena fortuna, ofrecer elementos objetivos que permitan verificar cubiertos a satisfacción los requisitos que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso.

      Para efectos de la causal sexta aducida en el asunto examinado, como quiera que ella dice relación específica con los elementos de juicio recabados, o pasibles de recabar, y su muy limitado efecto suasorio en procura de derrumbar la presunción de inocencia que como imperativo constitucional acompaña la condición sub iudice del indiciado, al fiscal solicitante le competía no solo demostrar fehacientemente, con criterios objetivos, que no es posible soportar la acusación a partir de los medios existentes, sino que no existen otros que puedan eventualmente cumplir esa función, o mejor, que ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional.

      En procura de soportar su tesis de preclusión, el fiscal del caso examinó los elementos de juicio recogidos por su oficina con ocasión de la expedición de copias ordenada por la Corte en el fallo de segundo grado proferido contra el doctor JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ, por el delito de abuso de autoridad, para concluir que ellos resultan insuficientes en el cometido de demostrar la responsabilidad penal de este en los posibles delitos de hurto y falsedad ideológica en documento público, particularmente, porque estima que las declaraciones incriminatorias recogidas son insuficientes, poco creíbles o contradictorias.

      En contrario, el Tribunal, en distinta visión de lo que esos elementos probatorios arrojan, significa que sí existen medios suasorios de valía para soportar una teoría del caso referida a que el indiciado pudo apropiarse de una alta suma de dinero y que, además, el acta elaborada para justificar su ingreso a la captadora ilegal de dinero comporta afirmaciones falsas. Nada controvierte el A quo con respecto al punible de falsedad material en documento público, pues, entiende que efectivamente las firmas allí consignadas corresponden a los funcionarios que dijeron haber intervenido en la diligencia.

      La apelación presentada por la Fiscalía apenas reitera lo anotado en su solicitud, buscando significar que su visión de lo que contienen los medios suasorios hasta ahora arrimados, es la adecuada.

      Pues bien, aunque la Sala asume que, en efecto, el más autorizado para verificar si cuenta o no con elementos de juicio suficientes en aras de sostener la acusación es el Fiscal, debe también advertir que en el caso examinado la posición asumida por el funcionario encargado de la investigación resulta insuficiente para demostrar de manera inequívoca que de verdad no es posible adelantar el trámite formal que implica imputar, acusar y buscar la condena del doctor JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ, por los hechos que remiten a la supuesta apropiación del dinero guardado en la sucursal Rosas de la captadora ilegal, así como el contenido al parecer espurio del acta elevada con ocasión del ingreso a dicha oficina.  

      Es que, si lo buscado es obtener la pátina definitiva de cosa juzgada que impida bajo cualquier circunstancia adelantar el trámite penal por los hechos en cuestión, del acusador se espera que adelante no solo una juiciosa y suficiente tarea de recopilación de elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, sino que además, en su cometido de demostrar la causal efectúe objetivo e integral examen de lo recogido, apartado de sesgos y subjetivismos.

      En este sentido, verifica la Corte que el examen adelantado por el fiscal solicitante se ofrece descontextualizado y parcial, a partir de muy particulares interpretaciones de lo que individualmente contiene cada elemento de prueba, abandonando el contexto y con apartamiento ostensible de la sana crítica, en cuanto, mecanismo necesario de evaluación probatoria.

      Al efecto, cabe destacar, en primer lugar, cómo el solicitante pretende entronizar en su evaluación una especie de tarifa probatoria que parte de simples criterios matemáticos, pues, en lo que refiere al acta y la razón de su elaboración, afirma que se cuenta solo con lo declarado por la Directora Seccional de Fiscalías, doctora Clara Inés Casas de Matta, y en contrario se alza lo declarado por todos los signantes de la misma.

      Tan elemental postura desconoce que en tratándose de la crítica testimonial lo trascendente no es sumar atestaciones de una u otra partes, sino adentrarse en el examen intrínseco y extrínseco de ambas variables para efectos de determinar la credibilidad que ellas comportan.  

      En el caso concreto, apenas para presentar el más evidente de los criterios a utilizar, la Sala tiene que destacar que no existe razón atendible para dudar de lo expuesto por la Directora Seccional de Fiscalías, cuya veracidad se ofrece palpable no solo en la claridad y contundencia de lo narrado, sino en la ausencia de cualquier factor que advierta necesidad de mentir o algún inconfesable interés en afectar la condición judicial del indiciado.

      En contrario, las circunstancias particulares que gobernaron el "operativo" o "inspección voluntaria", como en el acta se designó esa ilegal intervención en la captadora, evidencian obvia en todos los funcionarios que en ella intervinieron, la necesidad de proteger su condición, a cuyo amparo perfectamente pudieron ponerse de acuerdo para presentar una tesis que les permitiera desasirse del compromiso penal o disciplinario inherente a ello.

      Mucho más, se resalta, si está claro que el acta en su manifestación física no se tuvo a la mano de las autoridades de inmediato ni en las horas subsiguientes y solo después se aportó con el argumento que no existía en la oficina, impresora para plasmarla en papel.

      Por último, en lo que a este apartado compete, si se toma en consideración que de los intervinientes en la diligencia en cuestión se predica la hipótesis de apropiación de una ingente cantidad de dinero (que puede llegar a los ochocientos millones de pesos), apenas natural se alza que en ellos sí se radica una razón para mentir, ocultar la verdad o maquillar esta.

      En este sentido, no puede la Corte menos que sorprenderse del festín que con los dineros guardados en la captadora se dieron todos los que por alguna circunstancia intervinieron en la oficina el día 12 de noviembre de 2008, al punto que tanto los agentes de policía en gran número allí ubicados esa fecha, como los cajeros de la entidad, los miembros de la Fiscalía, incluido el indiciado, y hasta el alcalde de la población, aprovecharon  su condición para tomar dineros, justificando ello en que se trataba de acreencias a su favor.    

      En esas condiciones anárquicas que gobernaron lo sucedido al interior de la captadora el 12 de noviembre referenciado, desde luego que estaban dadas las condiciones para que se ejecutara el delito contra el patrimonio económico atribuido al indiciado, en tanto, este se erigió en máxima autoridad cuando ingresó a la oficina y bajo su designio se dispuso de la fuerte suma de dinero todavía existente en su arcas promediando la noche.

      Advierte el solicitante de la preclusión, que no es posible determinar cuánto dinero fue el posiblemente hurtado, ni mucho menos, cómo pudo ejecutar el delito el indiciado, pues, la tesis de que este salió por la parte trasera del establecimiento llevando tulas con altas sumas, apenas aparece referida de manera anónima y no puede probarse que el funcionario no haya salido por la puerta principal o que hubiese permanecido hasta que se repartió todo el dinero.

      En particular, el Fiscal Delegado ante el Tribunal destaca las muchas contradicciones en que incurren los miembros del Comité de Veeduría, de lo que se sigue, ante la imposibilidad de advertir que ellos efectivamente hubiesen apreciado la salida del Fiscal llevando en tulas el dinero, que no está demostrado el ilícito.

      Entiende la Sala que, en efecto, la afirmación expresa de que el Fiscal fue visto llevando las tulas con el dinero de manera furtiva una vez abandonaba el local por su parte trasera, carece de soporte probatorio directo, como quiera que los testigos que así lo referencian al parecer no estaban presentes en ese momento o su credibilidad se aprecia minada en razón a las contradicciones en que incurren, específicamente, los miembros del Comité en cuestión.

      Sin embargo, ello no significa que no existan elementos de juicio que permitan colegir la existencia posible del delito y consecuencial atribución penal al indiciado, pues, sobra señalar, a ello se llega por cualquier tipo de prueba, no necesariamente la directa que contenga expresa manifestación de quien vio la materialización del reato, entre otras consideraciones, se repite, porque lo acontecido permite suponer fundadamente que ninguno de quienes estuvieron presentes en el establecimiento la noche del 12 de noviembre, es ajeno a los hechos ocurridos y por ello de su parte no se obtendrá testimonio veraz.

      A la definición de que ocurrió un delito de hurto y el mismo puede atribuirse al procesado, se llega por vía indirecta o inferencial, una vez demostradas algunas actuaciones puntuales que reflejan ajeno al interés institucional el actuar del indiciado.

      En este sentido, no es cierto, como lo señala el solicitante a través del examen parcial de los testimonios recogidos, que no exista pluralidad atendible de declaraciones en las cuales fundar que, en efecto, el fiscal investigado –contrario a lo afirmado por él y los miembros del CTI que acudieron en su compañía-, no solo permaneció en las instalaciones de la entidad hasta que se dijo repartido todo el dinero, sino que abandonó el lugar por la parte trasera y nunca fue sometido a ningún tipo de registro por parte de los presentes.  

      Pero además, se entiende decantado, conforme lo que hasta el presente se ha allegado y la naturaleza de medio informativo que revisten las entrevistas en la Ley 906 de 2004, cabe precisar, que lo apropiado asciende, cuando menos, a la suma de ochocientos millones de pesos.

      Para delimitar lo anotado es necesario partir por advertir que la determinación de cuánto fue el dinero hurtado se ausculta elemental en principio, dado que existe prueba documental y testimonial que así lo certifican y, además, no se alza razón para poner en tela de juicio la credibilidad de la misma.    

      En efecto, el "ACTA VOLUNTARIA DE INSPECCIÓN", expresamente consigna un hecho trascendente para lo que se investiga: que en caja, al momento de intervenir la Fiscalía, se contó la suma de $848.000.000.

      Varios de los signantes del documento en cuestión sostienen que, en efecto, la anotada fue la suma que arrojó el arqueo realizado esa noche.

      Ninguno de los elementos de juicio recogidos hasta el presente controvierte esa cifra o, cuando menos, advierte de una suma inferior.

      Tampoco se encuentra alguna razón lógica que permita advertir motivo o interés específico de parte del procesado o los intervinientes en la diligencia –así se presuma que se apoderaron de gran parte de ese dinero-, para registrar en la diligencia una suma superior a la que en realidad se encontró. Más lógico se asume, en tratándose de la hipótesis de apoderamiento ilícito planteada, hacer ver una cifra inferior a la realmente existente. Incluso, para corroborar el tópico, el vigilante Ricardo Antonio Guevara Díaz, quien por razones de seguridad hubo de abandonar el local ya cayendo la noche, expresamente afirma que cuando salió del lugar quedaba en la caja fuerte y los archivadores gran cantidad de dinero.

      Verifica la Corte, apenas de lo que registran los elementos de prueba recogidos, que la necesaria referencia en el acta a lo encontrado en el arqueo, no se puede señalar ajena al deseo de apoderamiento –como lo pretende hacer valer el solicitante de la preclusión, cuando indica que de existir el ánimo de apoderamiento ilegal habría sido reseñada una suma menor- pues, de un lado, ese monto efectivamente puede ser inferior al hallado –recuérdese que incluso los cajeros mencionan cómo al comienzo de la jornada, en caja se depositaban más de tres mil millones de pesos-; y del otro, ha de entenderse, en cuanto hipótesis actual, que la ilícita sustracción se encubrió a través del  expediente de abrir de nuevo la sucursal, ya entrada la noche, para pagar a algunos ahorradores y así justificar el agotamiento de la totalidad del dinero.

      Solo así se explica que a pesar de haberse decretado momentos antes el toque de queda, pregonado desde un balcón adyacente a la captadora por el alcalde municipal, y comprometiéndose allí mismo el administrador a reanudar los pagos a primera hora del día siguiente, sin más, violando las disposiciones municipales y sin objeto que lo justifique, el indiciado decida, de buenas a primeras, continuar con los pagos a alta hora de la noche.

      Sucede, sin embargo, que esos pagos, utilizados como mampara para el delito, representaron una suma irrisoria, pues, conforme la amplia cauda testimonial recogida, solo se pagó un millón de pesos a cada inversionista, sin importar el monto de su crédito, y apenas alcanzó a atenderse a un número minúsculo de estos.

      Amplias y coincidentes son las declaraciones que referencian el hecho, haciendo hincapié en la poca cantidad de dinero efectivamente devuelta y el escaso número de ahorradores beneficiados.

      Aunque, por razones obvias, cada declarante apenas refiere un aproximativo de clientes ingresados al local, en general coinciden en que fueron entre seis y ocho, nunca más de diez, ratificando que únicamente se entregó un millón de pesos a cada uno.

      Ello fue declarado por Alejandro Solano, Magda Liliana Medina, Carlos Andrés Martínez Torres, Jaime Páramo, Julio Alberto Obando Rojas y Wilson Camargo Ríos.

      Lo dicho por estos declarantes, en quienes no se verifica, por su ajenidad con lo sucedido, interés protervo o deseo mendaz, parece contradicho por el comandante de policía de la localidad, quien asevera que esa noche se pagó a cerca de ochocientos ahorradores –curiosamente el mismo número de personas que suman ochocientos millones de pesos, si se entiende que a cada uno se le pagó un millón-, y el agente del CTI Héctor Fabio Tróchez Hurtado, aunque este menciona una cifra más modesta: 20 o 25 personas.

      Huelga anotar que la directa vinculación que con los hechos tienen los funcionarios en mención, obliga a dudar de sus manifestaciones, a más que se evidencia absurdo que en el poco tiempo que estuvo abierta la oficina en horas de la noche, ni siquiera dos horas, efectivamente se hubiese pagado a las ochocientas personas relacionadas por el uniformado.

      Entonces, si se verifica como hipótesis plausible que se encontraron en el local ochocientos cuarenta y ocho millones de pesos, pero además, se tiene claro que de esa cifra no se pagaron más de veinticinco millones                     –extremando las posibilidades hacia lo expresado por el funcionario del CTI-, necesariamente debe colegirse que lo apropiado, cuando menos, ascendió a ochocientos quince millones de pesos.

      No puede decirse, ya definido el monto probable de lo hurtado, que a ello es ajeno el indiciado, en el entendido que pudo abandonar la oficina antes de que se terminara de pagar a los ahorradores, o mejor, en momentos previos a la efectiva sustracción.

      Los funcionarios del CTI han tratado de cubrir lo ocurrido, relacionando que apenas estuvieron en el establecimiento hasta que se empezó a pagar a los inversionistas, pero no se supo de la suerte final corrida por estos o los dineros hallados en el arqueo.

      No obstante, de forma amplia, coincidente y contundente, los demás elementos de juicio recogidos verifican lo contrario.

      Así, la misma acta firmada por los presentes en la oficina, detalla que el indiciado y los funcionarios del CTI permanecieron en el local hasta el último momento.

      Esto dice el acta, en lo pertinente: "Finalizado el inventario y teniendo en cuenta la determinación fehaciente del señor ORDOÑEZ MONDRAGON y con el firme propósito de evitar hechos vandálicos y de paso reconocer a los inversionistas su ahorro se procede a realizar el pago de los dineros correspondientes hasta agotar existencias, según su criterio y a las personas que ingresaron".

      Lo anotado en el acta, respecto a la presencia del indiciado y los funcionarios del CTI, hasta que se cerró el pago, es corroborado por varios de los intervinientes en la diligencia, entre ellos el Comandante de Policía de la localidad –desde luego, mirado con beneficio de inventario lo  dicho  por  él respecto  al pago de todo lo habido en el local-, el teniente Píterson Burbano –aunque este niega haber participado en el arqueo y afirma que permaneció custodiando el local en la puerta de ingreso-, el funcionario de la Defensoría del Pueblo Óscar Hernán Erazo Muñoz, y el cajero mayor, quien fungió como administrador, Rafael Ordóñez Mondragón.

      Lo anotado se compadece -en contra de la afirmación efectuada por el indiciado y el personal del CTI, referido a que salieron previamente por la puerta principal e incluso se registraron sus ropas y pertenencias por quienes se hallaban en las afueras- con lo que aseveran muchos de los entrevistados, coincidentes en referir cómo estos funcionarios no salieron por la puerta principal, sino por los solares traseros de la edificación.

      En este sentido no solo declaran los miembros del Comité de Veeduría, cuyas atestaciones fueron controvertidas por el fiscal solicitante de la preclusión, dadas las contradicciones en que incurren y, al parecer, su desconocimiento directo de lo afirmado.

      La Corte verificó que sobre el punto, además, declararon Magda Liliana Medina, Carlos Andrés Gutiérrez Torres, Jaime Páramo, Julio Alberto Obando Rojas y Wilson Campo Ríos.

      Es más, el Teniente Jonnathan Píterson Burbano, expresamente sostuvo que por la puerta delantera de la oficina no emergió el indiciado.

      Sobre este particular, el solicitante sostiene que perfectamente pudo pasar por alto el egreso del Fiscal, dadas las circunstancias de orden público reinantes.

      Sin embargo, esta no puede estimarse explicación plausible, dado que el uniformado señaló que su función se limitó exclusivamente a controlar el ingreso y egreso a la oficina, apostado como se hallaba en la puerta principal de la misma, donde permaneció hasta que se cerraron los pagos.

      De ninguna manera, en tan precisas circunstancias, era posible que el fiscal y el amplio grupo de miembros del CTI que se hallaba con él, pudiera emerger del local e incluso ser sometidos, todos, a registro personal de los circunstantes, sin que ello fuera visto por el oficial en cuestión.

      Entiende la Sala, de conformidad con los elementos examinados en precedencia, que lejos de soportar la tesis del recurrente referida a la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia, lo que hasta ahora se ha arrimado probatoriamente faculta asumir que efectivamente se ejecutó el delito de hurto y que en este pudo haber tenido directa participación el indiciado JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDÓÑEZ.

      Esto por cuanto, se reitera, el actuar suyo el día de los hechos, desde el mismo momento en que se negó a acudir al Consejo de Seguridad citado en la capital del departamento, pretextando dirigirse a la ciudad de Cali, para  en su lugar acudir al municipio de Rosas y adelantar una diligencia evidentemente ilegal, en cuyo decurso gobernó lo sucedido al interior de la oficina de la captadora ilegal, hallando allí más de ochocientos millones de pesos, que se agotaron en su totalidad sin explicación atendible, hace ver un ánimo protervo de ilícita apropiación.

      Actuación que se resume en lo manifestado por la testigo Magda Liliana Medina, cuando sostiene que una vez cesados los pagos logró ingresar al establecimiento y allí el cajero mayor le manifestó la imposibilidad de entregarle suma superior al millón de pesos, dado que "la Fiscalía" se había llevado consigo el grueso del dinero.

      Si el funcionario que ahora solicita la preclusión, examinase la prueba en su contexto general y no apenas a partir de verificaciones individuales, que por lo demás no remiten a todas las entrevistas realizadas, habría podido colegir que de verdad algo ilegal, no apenas el abuso de autoridad por el cual se condenó ya al indiciado, estimado ahora apenas un medio eficaz para adelantar la tarea sustractora, se gestó durante el tiempo que permaneció el fiscal investigado en el interior de la captadora, para lo cual contó con el concurso de los demás intervinientes en la diligencia.

      Solo a partir de esta inferencia puede explicarse la amplia y profunda desarmonía que existe en lo declarado por quienes signaron el acta o estuvieron presentes durante la diligencia, asunto que no le generó interés al Delegado ante el Tribunal, o apenas fue observado de soslayo.

      Es necesario, por ello, reiterar al apelante que la indispensable verificación del alcance suasorio de lo recogido implica, además del examen de contexto, examinar todos los tópicos de credibilidad de los medios recopilados, tarea en la que se torna necesario confrontar las tesis opuestas y detallar las razones que permiten hacer más creíbles unas u otras.

      Pero, además, basta examinar el contenido de las entrevistas recabadas, para concluir que en la mayoría de ellas ningún énfasis se hizo, al punto de apenas obtener la versión resumida que de lo apreciado hizo cada testigo, sin confrontación o profundización de aspectos problemáticos.   

      Si de entrada se observa que lo dicho por un grupo de testigos es contradicho por otro, lo menos que cabe esperar del fiscal investigador, para decantar qué fue lo sucedido o dónde puede radicar la mendacidad, es que realice una más acabada diligencia de entrevista con todos los involucrados, en la cual se ofrezcan elementos, hoy precarios, que faculten la evaluación. Desde luego, ello implica, por su trascendencia, insistir en la búsqueda del cajero mayor, hoy huyendo.  

      Lo dicho, cabe aclarar, opera tanto para el delito de hurto, como en relación a la conducta punible de falsedad ideológica en documento, pues, huelga anotar, si se han construido hipótesis legítimas, conforme lo probatoriamente allegado, referidas a que el indiciado acudió al municipio de Rosas  e ingresó al interior de la captadora con el propósito de hacer valer sus acreencias –como se señaló en la sentencia proferida en su contra por el delito de abuso de autoridad-, o que se valió de ello para apoderarse del dinero allí guardado, cual puede extractarse preliminarmente de lo hasta ahora acopiado, necesario resulta concluir que los fines insertos en el acta: protección de los empleados, que ya contaban con seguridad policial, cabe anotar; arqueo del dinero existente; y, pago a todos los inversionistas, de igual manera desvirtuado, son contrarios a la realidad, materializando así la conducta contra la fe pública.     

      En este mismo sentido, comparte la Sala el pronunciamiento que hizo el Tribunal en lo referente al delito de falsedad material en documento, en tanto, todos quienes intervinieron en la diligencia admiten que efectivamente la firma estampada en el acta es la suya.

      Inexistente la mutación material del documento, apenas natural surge que se decrete la preclusión de este específico delito, conforme dispuso el Tribunal por solicitud de la Fiscalía.

      De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala confirmará sin modificaciones la decisión del 13 de noviembre de 2015, obra del Tribunal Superior de Popayán.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

CONFIRMAR la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual rechazó la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor del Doctor JAIME GIOVANNI CHÁVEZ ORDOÑEZ, en lo que atiende a los delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto; y decretó la preclusión respecto del delito de falsedad material en documento público.

Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso alguno.

Cúmplase,

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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