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CSJ SCP 3196 de 2019

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CASACION 55667

SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNANDEZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP3196-2019

Radicado n.° 55667

Acta 185

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Segundo Gregorio Lizarazo Hernández.

HECHOS:

Benjamín Alarcón Martínez y Josefina Guevara Duarte, esposos entre sí, tuvieron once hijos: Gilberto, María Blanca, Luz Marina, Balbina, María Griselda, Jorge Eliécer, Benjamín, Athna Beatriz, Natalia Andrea, Henry Alexander y Zulay Mireya Alarcón Guevara.

Durante su matrimonio, los esposos Alarcón Guevara obtuvieron dos bienes inmuebles, uno rural, denominado Hato Viejo, adquirido mediante Escritura Pública número 08 del 30 de enero de 1979, y otro urbano, ubicado en la calle 7 número 5 – 30 del municipio de Chita, con cédula catastral número 0100000040003000.

Hasta el fallecimiento de Josefina Guevara Duarte, ocurrido el 23 de abril de 1984, quien sobrevivió a su esposo, todos los herederos mantenían la posesión sobre los bienes. Pero con ocasión de su deceso, y ante las dificultades económicas que afrontaba Balbina Alarcón Guevara, sus hermanos decidieron arrendarle, verbalmente y por un canon simbólico, los dos predios.

Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, quien convive con Balbina Alarcón Guevara, pese a conocer la situación de los inmuebles, le otorgó el 5 de marzo de 2010 poder al abogado Luis Alfredo Amaya Chacón, para adelantar los procesos civiles de pertenencia correspondientes, en cuya demanda afirmó no conocer a otros propietarios con igual o mejor derecho sobre los bienes.

El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha falló a favor de los demandantes, y el 9 de abril de 2013, Segundo Gregorio Lizarazo Hernández le transfirió a Balbina Alarcón Guevara, la propiedad sobre el predio Hato Viejo, que ésta hipotecó al Banco Agrario, para garantizar un crédito por $ 40.000.000.00.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, la fiscalía le imputó a Segundo Gregorio Lizarazo Hernández el delito de fraude procesal. El imputado no aceptó los cargos.

2.- El asunto le correspondió al Juzgado promiscuo del Circuito de Socha, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 24 de enero de 2018.

3.- Al haberse pronunciado sobre la solicitud de preclusión, el asunto pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, que realizó la audiencia preparatoria el 9 de agosto de 2018, y el juicio en audiencias que comenzaron el 17 de septiembre de 2018, y concluyeron el 12 de octubre siguiente.

4.- El 22 de octubre de 2018, el Juzgado mencionado condenó a Segundo Gregorio Lizarazo Hernández a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Reconoció en su favor el sustituto de la prisión domiciliaria.

5.- El 9 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.

DEMANDA DE CASACION:

La demandante formula seis cargos. Cuatro con base en la causal segunda de casación, uno con fundamento en la causal primera, y dos por infracción indirecta de la ley por manifiestos errores de apreciación probatoria (artículo 181 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 906 de 2004).

1.- Cargos por nulidad.

Primer cargo. Denuncia la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.

Considera que el acto de imputación debe cumplir los requisitos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destaca la enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, exigencia que la fiscalía no cumplió, al no precisar el fundamento fáctico de la conducta que le imputó al acusado.

Sostiene que el tema fáctico conocido en la audiencia de imputación –que transcribe–, se reprodujo "fielmente" en la acusación. De manera que, en su concepto, en una y otra actuación, es evidente la falta de precisión y claridad del hecho jurídicamente relevante, pues no se puede establecer si la conducta se le imputa a Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, a su compañera Balbina Alarcón, o al abogado que tramitó el proceso de pertenencia de los inmuebles, y tampoco, porqué dicho comportamiento se sitúa en el artículo 453 del Código Penal.

Por consiguiente, en la actuación subyace un vicio de estructura, que se repite incluso en la sentencia, en donde el tema fáctico es abundante en detalles insignificantes, pero no en los aspectos puntuales del delito imputado.

Solicita, en consecuencia, anular la actuación desde la audiencia de imputación.

Segundo cargo. Estima que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa.

En la audiencia de formulación de acusación, explica, la defensa le solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Socha que se declarara impedido por haber tramitado el proceso civil de declaración de pertenencia, actuación que tiene un vínculo directo con el trámite penal por el delito de fraude procesal.

Esa petición demuestra, dice la demandante, la falta de idoneidad del defensor, pues no explicó cuál era la causal que se estructuraba.

De otra parte, cuestiona que el defensor hubiera solicitado, por escrito, la preclusión de la investigación por "inexistencia del hecho", petición que luego leyó en la audiencia, la cual fue desestimada, al considerar que en tal caso se debe "demostrar fenomenológicamente que el hecho no ocurrió."

Esta decisión, dice, fue recurrida por la defensa, siendo declarado desierto el recurso, ante lo cual el defensor interpuso el recurso de queja que también fue negado.

Cuestiona igualmente la gestión de la defensa en temas probatorios y la dirección del juez. Reprocha que el defensor hubiera solicitado que se le permitiera incorporar con el perito Hugo Oswaldo Robayo un dictamen pericial sobre temas jurídicos y el testimonio del acusado, al tiempo que descubría procesos de pertenencia que ya había descubierto el ente acusador.

Asimismo, critica el inadecuado manejo de la audiencia por parte del Juez, que no preservó las etapas de enunciación y sustentación de las pruebas, y que permitió a la víctima postular pruebas en su propio nombre.

De otra parte, censura al defensor por desistir del alegato de apertura, no contrainterrogar a los testigos e interrumpir abruptamente el interrogatorio del testigo Hugo Oswaldo Robayo.

De manera que en su criterio el acusado careció de defensa. Solicita, por lo tanto, la nulidad del proceso.

Tercer cargo. Demanda la ilegalidad de la sentencia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Aduce que en la audiencia preparatoria se pretende realizar el principio de depuración probatoria, mediante el descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de pruebas.

Sin embargo, en la audiencia preparatoria el juzgado omitió la fase de enunciación de los medios de prueba y las partes estipularon no hechos, sino pruebas, (la denuncia, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, certificados de matrícula inmobiliaria, la identificación e individualización del acusado, certificados de tradición y copias de los procesos de pertenencia), aportadas en documentos complejos de los que hasta ahora no se conoce su contenido.

Además, señala que el juez permitió que la víctima, por su propia cuenta, y no a través de la fiscalía, solicitara y sorprendiera a la defensa con novedosos medios de prueba, pese al oportuno reclamo que no fue atendido por el juez, quien impidió recurrir dicha decisión.

Cuarto cargo. Denuncia la ilegalidad de la sentencia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Señala que contra la sentencia de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación. Explica que al sustentar el recurso se refirió a varios temas que no fueron resueltos por el Tribunal. Entre estos, la nulidad del proceso en cuanto se pretermitió la fase de enunciación de medios de prueba en la audiencia preparatoria, aceptar que las víctimas solicitaran pruebas por su propia iniciativa, convalidar que se estipularan pruebas y no hechos, y no conceder el recurso interpuesto frente a la decisión que rechazó las pretensiones de la defensa.

Estos temas no fueron resueltos por el Tribunal pese al deber que tiene de motivar las decisiones, ni tampoco el reparo al manejo de la categoría de la antijuridicidad. De manera que la sentencia carece de motivación y por lo mismo debe ser infirmada a través del recurso de casación.

2.- Cargo por infracción directa de la Ley.

Considera que la descripción del artículo 453 del Código Penal debe complementarse con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos. De acuerdo con esas definiciones, concluye la demandante, la conducta de su defendido es atípica.

Aduce que el Tribunal estimó que el delito de fraude procesal se estructuró al haber demandado la declaración de pertenencia frente a personas indeterminadas, sin convocar a los herederos directos de la sucesión Alarcón Guevara, pese a que el acusado conocía de su existencia y de su ubicación por convivir con Balbina Alarcón, una de las hijas de los causantes.

No obstante, expresa que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, exige simplemente que se acompañe a la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en el que conste quién figura como titular de derechos reales o si no aparece ninguno como tal.     

Acorde con ello, entonces, la demanda se instauró según lo señalado en el artículo mencionado, de manera que los jueces de instancia no podían exigir requisitos que no están contemplados en la ley.

3.- Cargos por infracción indirecta de la ley.

Primer cargo. Denuncia la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación probatoria, al desconocer el artículo 33 de la Constitución Nacional.

Señala que el derecho a guardar silencio es una garantía en favor de quien es acusado en una actuación penal. Sin embargo, al dar por probado, con base en el silencio de su compañera, que el acusado conocía que existían otros titulares de derechos sobre los bienes cuya declaratoria de dominio instauró, desconoció el artículo 33 de la Constitución Política.

En tal sentido y en orden a sustentar el error trascribe los apartes pertinentes de la sentencia, en la cual se dijo lo siguiente:

"De lo anterior se colige que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia de los demás herederos, pues el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández es el compañero permanente de la señora Balbina Alarcón Guevara, situación por la cual ésta última no declaró en contra de éste en audiencia de juicio oral, pues hizo uso del derecho que le asiste a no declarar contra el procesado; lo que si puede evidenciarse es el pleno conocimiento que tenían estas dos personas de la existencia de los demás herederos."

De manera que, al valorar el silencio de la compañera permanente del acusado, el Tribunal infringió la tarifa legal negativa y por esa vía dedujo conclusiones que no podía inferir de otros medios de prueba.

La trascendencia de este yerro le lleva a solicitar a la Corte que se case la sentencia por este motivo.

Segundo cargo. Denuncia la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido en un error de raciocinio.

Al responder el Tribunal al argumento de la defensa, según el cual, el acusado no fue el autor de la conducta, pues se limitó a otorgar poder al abogado que lo representaría, indicó que la información acerca de las personas que pueden tener derecho sobre los inmuebles es de competencia del poderdante.

De esa manera el Tribunal incurrió en el error de concluir que "siempre que un abogado interpone una demanda se presume que lo allí afirmado es determinado por el poderdante."  La afirmación, dice, desconoce que eso no siempre es cierto y por eso dicha conclusión carece de la generalidad necesaria para ser tenida como regla de experiencia.

En consecuencia, dicho error incide negativamente en la conclusión de la sentencia que se sustenta en esa serie de afirmaciones indefinidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. El recurso extraordinario de casación es un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia de segunda instancia, con la que culmina el juicio. Por lo tanto, es indispensable que el recurrente formule los cargos con los cuales enjuicia la sentencia, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los sustente de manera que sean autosuficientes, como lo exige el artículo 184 del mismo estatuto.

Por la razón indicada, al denunciar la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, previa consideración de la diferencia entre el derecho de defensa y los vicios de estructura o de rito, el demandante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar su entidad, precisar las normas conculcadas, el momento de la actuación en que se produjo el agravio, y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP del 27 de febrero de 2019, Rad. 53646).


Bajo esas premisas, la Sala analizará en conjunto el bloque de cargos que en cuatro censuras atacan la validez del trámite.

Segundo. En el primer cargo considera que la nulidad se origina en la incompleta e inapropiada descripción fáctica de la conducta, desde la audiencia de imputación, lo que implica que no se precisó el hecho jurídicamente relevante.

La Sala ha precisado, entre otras, en la CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que se subsumen en un tipo penal. No son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios de prueba. Son los supuestos fácticos que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la actuación, como ocurre por ejemplo al discernir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas en la audiencia preparatoria.

La Corte ha indicado también, en la CSJ SP del 5 de junio de 2019, Rad 51007, que el núcleo fáctico que se da a conocer en la imputación es invariable, aun cuando, por el carácter progresivo del proceso penal y sin modificar su esencia, es posible adicionar en la acusación circunstancias atenuantes o agravantes no consideradas en la imputación inicial.

En el evento, señaló la Sala en la decisión mencionada, que el núcleo fáctico se modifique, el Juez está en el deber de anular el proceso, en la medida que la imputación fáctica es un presupuesto estructural del derecho de defensa.  

En ese marco conceptual se debe indicar que en la  imputación, en el escrito de acusación, en la formulación, y por último, en la sentencia, el hecho jurídicamente relevante se estructuró sobre el siguiente supuesto fáctico: haber tramitado, a través de un profesional del derecho, dos procesos civiles de declaración de pertenencia sobre dos predios de herederos que el acusado conocía, y pese a ello haber informado al juez que no sabía de otras personas con igual o mejor derecho sobre esos fundos, con el fin de obtener una sentencia favorable.

La fiscalía, el juzgado y el Tribunal, consideraron que ese supuesto fáctico se subsume en el tipo penal que describe el delito de fraude procesal, en cuanto el artículo 453 del Código Penal sanciona a quien mediante cualquier medio fraudulento induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En este caso, por haber asegurado que no conocía otras personas con el mismo o igual derecho, pese a que sabía que si existían.

Frente a esa configuración del supuesto fáctico, la demandante no logra indicar en concreto cuál sería la imprecisión o vaguedad del mismo, o la modificación esencial del hecho jurídicamente relevante, o qué circunstancias la fiscalía introdujo como novedad con posterioridad a la audiencia de imputación, lo cual resulta por lo menos imposible debido a la impecable simetría que se observa en la secuencia de actos que inician con la imputación y concluyen con la sentencia. [1]

 

Tercero. Cuando se plantea la nulidad por inadecuada defensa técnica, el demandante no solo debe establecer cuál fue la falencia del defensor, sino cuál ha debido ser la gestión correcta, con el fin de acreditar el estado de indefensión del acusado y los correlativos beneficios de haber actuado en la forma adecuada.

El hecho de que el abogado hubiese solicitado la preclusión de la investigación, que le fue negada, y que hubiera apelado la decisión adversa, e incluso que hubiera recurrido en queja, no pone de presente que su gestión fuera ineficiente, o por lo menos la demandante no indica por qué la gestión de su antecesor fue inútil o ineficaz, aparte de que no señala en cada caso, cuál ha debido ser la actuación recomendable.

A la par, en el mismo cargo, pese a que enuncia una inadecuada defensa técnica, irrumpe contra la actuación del juez. En éste caso, no enseña qué pruebas fueron decretadas a petición de las víctimas directamente, sin intervención del fiscal, y cuáles se practicaron, la trascendencia del vicio y la manera como esa actuación consentida por el Juez influyó en el derecho de defensa o en la estructura del proceso.

Tampoco explica qué efecto adverso tendría que se haya recepcionado a instancias de las víctimas, las declaraciones de José María Muñoz Suarez y Manuel Riscanevo -quienes declararon como testigos dentro de los procesos civiles de declaración de pertenencia, aclarando que el demandante no les sugirió qué decir–, y cuya práctica se realizó a través de la fiscalía.[2]

Es más, no tiene en cuenta que en la sentencia C 473 de 2016, la Corte Constitucional sobre el tema indicó lo siguiente:

"En lo que concierne a la norma que omitía conceder a las víctimas la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, la Sala estimó que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación están directamente vinculados con el derecho a acceder a la justicia y, en particular, a probar los hechos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Por lo tanto, si bien la ley obliga a la Fiscalía a propugnar por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (artículo 250, numeral 6, C.P.), la Corte señaló que ello no implica que la víctima no pueda optar por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal. En este orden de ideas, condicionó la exequibilidad de la norma a que se entienda que puede realizar solitudes probatorias en la audiencia preparatoria."

 

 De ser esa, entonces, una irregularidad, ha debido ponderar los derechos del acusado y las víctimas, para enseñar su trascendencia ilegítima y demostrar el desequilibrio que podría generar esa intervención en un proceso de partes, que al parecer es a lo que se refiere la demandante.

En el siguiente cargo reitera el mismo argumento en relación con la actuación de las víctimas y considera que el no haber enunciado las pruebas, antes de su solicitud, vicia el trámite y afecta la estructura del proceso, tema mucho más afín con el debido proceso probatorio que con la nulidad de la actuación. Por lo tanto, en ese caso, ha debido señalar cuál sería la incidencia de haber pasado por alto la enunciación de las pruebas en la legalidad de las mismas y el efecto de ese vicio en su apreciación, cuestión que por supuesto no estudia.

Para terminar, en el último cargo por nulidad, sostiene que la sentencia carece de motivación al no haberse referido a los temas planteados en el recurso de apelación. Además de que en la sentencia el Tribunal se refirió a todos los temas extensamente (fs. 10 a 17 del fallo de segunda instancia), no debe perderse de vista que, como lo ha señalado la Corte en el AP del 27 de junio de 2012, Rad. 38873, sostener defectos de motivación, por cuanto el juzgador no hace eco a la totalidad de ocurrencias defensivas al margen del análisis objetivo de la actuación y del fallo, no puede justificar el acceso al recurso. 

Cuarto. La dogmática del recurso de casación, cuando se trata de la causal primera, indica que el demandante debe proponer una discusión estrictamente jurídica, destinada a demostrar que la norma pertinente a la situación fáctica no fue aplicada o se interpretó inadecuadamente, o se aplicó indebidamente una ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos aquello que declaró probado el juzgador en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada.

En tal sentido, la demandante configura el error a partir de la que considera es la proposición jurídica completa, esto es, la integrada por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 407, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuáles documentos que deben acompañarse a la demanda de declaración de pertenencia.

El tema que se consideró ilegal es haber tramitado el proceso, afirmando que no conocía otras personas con igual o mejor derecho, aun cuando lo sabía, induciendo en error al funcionario judicial. Esta obligación surge de lo indicado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a no faltar a la verdad en las afirmaciones que bajo juramento se hacen en la demanda, en la cual en este caso se aseguró, "no conocer otros propietarios o personas determinadas que puedan ser demandados mediante esta acción."  

Esta conclusión esbozada en la página 21 de la sentencia de segunda instancia, la pasa por alto la demandante, con el fin de reiterar la tesis propuesta en su momento, igualmente desestimada por el Tribunal, lo cual demuestra que el cargo es infundado e incompleto, al no referirse a los fundamentos estructurales de la sentencia (principio de corrección material).

Quinto. Los dos cargos por errores indirectos son igualmente precarios. En ambos se plantean apreciaciones subjetivas y no errores de legalidad o de raciocinio. Así, en el primero, es claro que el aparte de la sentencia en donde se menciona a la compañera del acusado y su negativa a declarar, el Tribunal lo empleó para sostener que esa relación de vida permitía demostrar que el acusado conocía de la existencia de otros herederos, de lo cual no se infiere ningún agravio al derecho constitucional de guardar silencio.

Lo mismo sucede al referirse al error de raciocinio. Traza una curiosa conclusión que no explica o al menos es muy difícil sostener que sea una regla de experiencia, porque de lo que si no queda duda es que no es una infracción a los principios de la lógica o de las leyes de la ciencia. Además, sitúa su conclusión fuera de contexto y de lo expresado en la decisión, porque el Tribunal dedujo que conocía de otros herederos por su relación de vida, y a pesar de ello, informó al Juzgado que no tenía noción de dicha situación, hecho francamente inadmisible, con el fin de evitar que personas que podían discutir su derecho lo hicieran.

Sexto. En conclusión, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y materialmente la Corte no encuentra razón que justifique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2019.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 22 Cuaderno de garantías, Folios 7 juicio, escrito de acusación, Folios 96 sentencia de primera instancia, y Folios 1, 2, 3 Sentencia de segunda instancia.

[2] Audiencia del 12 de octubre de 2018, minuto 19:36

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