CSJ SCP 3258 de 2015
Casación 44.488
Francisco Javier Díaz Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3258-2015
Radicación N°. 44.488
(Aprobado Acta No. 205)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del cabo Francisco Javier Díaz Paz contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta del 6 de mayo de 2014, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, si no fuera porque se observa que fue allegada de forma extemporánea.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
El 11 de agosto de 2011 en inmediaciones del barrio Los Almendros de la ciudad de Ocaña, por información de fuente humana, miembros de la Policía Nacional capturaron al cabo activo del Ejército Nacional Francisco Javier Díaz Paz, adscrito al batallón con sede en Convención, a quien le hallaron en un morral que llevaba consigo, sin autorización alguna para portarlos, 775 proyectiles calibre 5.56 mm fabricados por Indumil de Colombia y 7 proveedores, según peritación posterior, que habían sacado sin autorización alguna del Batallón situado en Convención, en donde prestaba sus servicios como miembro del Ejército, hechos por los que se produjo su captura en flagrancia y fue puesto a disposición de la Fiscalía URI.[1]
2. Al día siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña (Norte de Santander), por solicitud de la Fiscalía Seccional del lugar, legalizó, en audiencia concentrada, la captura en flagrancia, y la formulación de imputación contra Francisco Javier Díaz Paz como probable autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 20 de la Ley 1453 de 2011.
ute; mismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión[2].
3. El 28 de noviembre del mismo año el Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta presentó el escrito de acusación por la conducta punible reseñada, con el agravante descrito en el inciso 3º, numeral 5º, del precepto 365 ejusdem (obrar en coparticipación criminal)[3].
audiencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 7 de diciembre de igual anualidad[4]reparatoria el 20 de marzo de 2012[5]de juicio oral inició el 13 de abril siguiente[6]iguió el 22 de mayo, 10 de agosto y 11 de septiembre de ese año[7]de enero, 17 de abril y 3 de julio de 2013[8]lminó el 14 de agosto ulterior con sentido del fallo condenatorio[9].
iante fallo del 25 de octubre de esa calenda, la juzgadora condenó al acusado por el injusto endilgado a la pena principal de veintidós (22) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso el comiso a favor del Comando General de las Fuerzas Armadas de la munición y los cartuchos incautados[10].
urrido el fallo por el defensor contractual[11]confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 6 de mayo de 2014, con la modificación consistente en excluir la circunstancia de agravación punitiva imputada e imponer las penas de ciento cuarenta (140) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la sanción aflictiva de la libertad[12].
ncido en silencio el término para interponer el recurso de casación[13]transcurrió entre el 22 y 28 de mayo siguientes-, el 29 posterior la Secretaría de la Sala Penal devolvió el expediente al centro de servicios de los juzgados especializados de Cúcuta[14].
ravés de correo local, el 30 del mismo mes se allegó al Tribunal un memorial suscrito por el defensor del procesado, por cuyo medio interpuso la impugnación extraordinaria[15].
4 de julio ulterior, la Secretaría solicitó la devolución del diligenciamiento[16]ual ocurrió el 18 de ese mes[17] lo cual, el 3 de julio informó lo sucedido al despacho del magistrado ponente[18].
diante auto del día siguiente, el referido funcionario concedió el recurso[19]demanda correspondiente se presentó tanto por el abogado que interpuso el recurso como por uno que fue designado con posterioridad por el enjuiciado[20].
CONSIDERACIONES
Aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad.
De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación.
Y es que, además que los términos legales «apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios»AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043), an class="Letra14pt">acatamiento de los plazos de interposición y sustentación de los recursos debe acreditarse ante el despacho de primer o segundo nivel que dictó el proveído, para que el funcionario respectivo y los demás sujetos procesales puedan saber que existe un motivo de disconformidad frente a la providencia y que solo alcanzará ejecutoria cuando aquella haya sido reexaminada por la autoridad correspondiente.
pecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada enP, 23 sep. 2003, rad. 19.921):
Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.
ostura fue ratificada por esta Corporación (CSJ AP, 1 nov. 2001, Rad. 18.444, CSJ AP, 18 dic. 2001, Rad. 18.230) haciendo la salvedad de que cuando la notificación personal de la providencia se realiza a través de comisionado, por ejemplo, a los procesados privados de libertad, por excepción, el recurso puede ser interpuesto ante funcionario distinto al que la profirió, pero siempre dentro de los términos que la ley prevé para ello.
ndo en el tema, la Corte, con apoyo en las normas civiles sobre la oportunidad de los recursos y demandas, precisó más adelante (CSJ AP, 14 may. 2002, rad. 18.647, ratificada en CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21.383 y CSJ AP, 3 ago. 2006, rad. 23.553):
Sobre estos antecedentes se tiene que tanto la manifestación de inconformidad, como los motivos en que ella se funda (demanda), deben ser expresadas ante el funcionario que conoce de la actuación y una y otra para efectos procesales sólo pueden considerarse presentadas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado". (Subrayas no originales).
ente, conservando el referido lineamiento, el Código General del Proceso, previó en su artículo 89 que «[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.» (Subrayas de la Corte).
ir más lejos, el estatuto procedimental actual (artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010), por el cual se rige este asunto, prevé, específicamente, respecto a la impugnación extraordinaria que «[e]l recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos», no, ante ningún otro despacho público o privado.
Igualmente, la Corte ha resaltado la necesidad de que los memoriales de recursos se presenten en el despacho donde reposa la actuación a la que va dirigida la respectiva manifestación o, incluso, vía correo electrónico "en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho", or del artículo 10º del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (CSJ AP-3158-2014).
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si el recurso de casación fue interpuesto, en tiempo, por la defensa de confianza del aquí procesado o si lo fue de manera extemporánea, caso en el cual habrá de declarar desierta la impugnación.
a manera, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta[21]lectura de la misma, a la que concurrió el acusado y su defensa, en cabeza del doctor José Gregorio Botello Mejía[22]urtió en audiencia del 21 del mismo mes, advirtiendo que contra la providencia procedía el recurso de casación[23].
En consecuencia, la Secretaría de la Sala Penal dejó constancia expresa en el expediente de que al tenor del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, «las partes y los intervinientes legitimados para recurrir, tendrán 05 días hábiles para interponer el recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia; los cuales se comenzarán a contarse (sic) a partir del 22 al 28 de Mayo de 2014.;[24] (Subrayas y negrillas originales).
uiera que dentro de la oportunidad legal no se interpuso el recurso, el 29 de mayo, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que el día anterior, a las 6:00 p.m., venció en silencio el término para impugnar en casación[25]lo que el mismo día dispuso la devolución del legajo al centro de servicios de los juzgados especializados de Cúcuta[26].
tante, a las 5:15 p.m. del 30 de mayo siguiente se allegó al Tribunal, a través de una empresa de correo local, un memorial suscrito por el defensor del enjuiciado, por cuyo medio interpuso el recurso extraordinario de casación, escrito que tiene nota de presentación personal ante la Notaría Primera de Cúcuta del 27 de ese mes[27].
parte, la Secretaría de la Sala, el 4 de junio posterior, solicitó al secretario del Centro de Servicios Judiciales la devolución del diligenciamiento[28]ción reiterada el 17 de junio ulterior[29].
ediente arribó al Tribunal al día siguiente[30]3 de julio posterior la Secretaría de la Sala lo pasó al despacho del magistrado ponente con el informe respectivo, en el que se enfatizó que el término para interponer el recurso de casación había vencido en silencio[31].
No obstante lo anterior, es decir, la ostensible extemporaneidad del recurso, en tanto la manifestación de interposición se hizo, ante la Secretaría de la Sala Penal, dos días después de que expirara el plazo legal –entre el 22 y 28 de mayo-, o sea, el 30 de mayo, el referido funcionario lo concedió, bajo el extraño e inexplicable argumento de que había sido interpuesto oportunamente «ya que [el defensor] lo presentó dentro del término legal esto es el 27 de mayo ante la Notaría Primera Cúcuta (sic) y el término para la presentación fenecía el día 28 de mayo de los corrientes»[32], cuando era evidente que, no se presentó en el Tribunal, como era debido, en el plazo legal.
Además, tampoco se trató de una notificación personal por funcionario comisionado al procesado privado de la libertad, pues, como quedó reseñado en los antecedentes, tanto el acusado como su defensor fueron enterados, en estrados, del fallo de segunda instancia.
Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación y abstenerse de estudiar la demanda correspondiente, así como devolver el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Francisco Javier Díaz Paz y, en consecuencia, abstenerse de estudiar la demanda correspondiente.
Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente de Sala
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 8-9 del cuaderno del Tribunal.
[2] Cfr. folios 6-7 del cuaderno principal.
[7] Cfr. folios 88, 102 y 105 ibidem.
[8] Cfr. folios 117, 125 y 132 ibidem.
[9] Cfr. folios 135-136 ibidem.
[10] Cfr. folios 152-165 ibidem.
[11] Cfr. folios 167-173 ibidem.
[12] Cfr. folios 8-20 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia.
[13] Cfr. constancia secretarial a folio 31 ibidem.
[20] Cfr. folios 53-73 y 74-86 ibidem.
[22] Cfr. minutos 1:20-1:47 del primer audio del Cd de lectura del fallo de segunda instancia.
[23] Cfr. folio 27 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia y minutos 13:38-13:42 ibidem.
2