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CSJ SCP 341 de 2020

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Colisión de Competencia

Radicación 56.912

ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO.

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

AP341-2020

Radicación n.º 56912

Acta n.° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

  Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo 1º de Bogotá, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto del bien que figura a nombre de ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en la Resolución del 5 de junio de 2007 la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio inició la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria: 004-0014970, ubicado en la Avenida Medellín casa # 54-180 del municipio de Andes (Antioquia).

En la misma decisión se decretó el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo.

2. El 12 de febrero de 2019, el ente investigador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el aludido predio y remitió la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

3. Mediante auto del 2 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al que se le asignó por reparto el caso, advirtió que carece de competencia para proferir el fallo correspondiente y optó por remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá toda vez que, según anotó, este trámite fue iniciado bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, de donde se desprende que sin importar el lugar de ubicación de los bienes son aquellos funcionarios los competentes para conocer de los procesos tramitados bajo esa normatividad.

Para sustento del criterio adoptado, hizo referencia de lo presupuestado en el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014, y en los Acuerdos PSAA15-10402 de 2015 y PSAA16-10517 de 2017 de la Sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura, así como de lo delineado por la Corte a través de los autos AP5012-2018 y AP2370-2019.  

De manera anticipada propuso colisión negativa de competencias.

4. El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó el conocimiento del proceso, pues, indicó, la resolución de inicio en este evento fue emitida el 5 de junio de 2007 (fecha para la cual la normativa aplicable era la Ley 793 de 2002), y el bien sobre el cual se solicita la extinción de dominio se ubica en el municipio de Andes (Antioquia), "lo cual da lugar a señalar que al amparo de la ley vigente para el inicio del trámite la competencia para adelantar la etapa del juicio y emitir sentencia, radicará en el Juzgado de Extinción de Dominio de ese Distrito Judicial."

Así mismo señaló que en el curso del proceso no ha sido realizada adecuación al trámite de la Ley 1708 de 2014 y, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y su homólogo 1º de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

2. El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el trámite de dicha acción.

La última normativa en cita compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio[1].

3. Conforme a un inicial criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. AP1662-2017, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover dicho mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.

4. Posteriormente, dicha postura fue modificada en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, donde se dispuso que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

5. Ahora, si bien en providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55.524, la Corte sostuvo que el Acuerdo PSAA16-10517, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de mayo de 2016, fue proferido "para la aplicación irrestricta" de esa normatividad, de manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793 de 2002, tal lineamiento fue recogido ulteriormente en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, con fundamento en que:

La interpretación gramatical y teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa consideración. Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación.

6. En ese orden de ideas, resulta palmario que si el proceso inicia bajo el imperio de la Ley 793 de 2002, como aquí acontece, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación.

Entonces, como acertadamente lo refirió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio contra el inmueble de propiedad de ALEJANDRO DE JESÚS MONSALVE TRUJILLO fue proferida el 5 de junio de 2007, esto es, en vigencia de la normativa en cita, antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, la norma que establece la competencia en el presente asunto es la determinada en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según la cual:

ARTÍCULO 11. (...) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

7. En este caso, el bien sobre el cual trata la presente actuación está ubicado en el municipio de Andes (Antioquia), razón por la que la actuación debe ser asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

8. Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación con destino a ese despacho judicial. De igual manera, se informará esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a donde se remitirá de inmediato el proceso.

2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Constitucional C-958/2014.

2

 

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