DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 3433 de 2015

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Casación 45068

Hugo Armando Salazar Montoya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3433-2015

Radicación N°. 45068

(Aprobado Acta N°. 212)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 121 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a Hugo Armando Salazar Montoya por el delito de porte de estupefacientes.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica en estos términos:

El 7 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:55 am, en la calle 106 con carrera 51 A del centro de la ciudad, agentes de la Policía Nacional que se encontraban patrullando por ese sector, le solicitaron una requisa al señor HUGO ARMANDO SALAZAR MONTOYA, quien voluntariamente les entregó una bolsa plástica que tenía en el bolsillo derecho de su sudadera, la que contenía en su interior 15 bolsas pequeñas de una sustancia pulverulenta similar a la cocaína. Posteriormente, en prueba preliminar de campo homologada se determinó que la sustancia incautada era positiva para cocaína y sus derivados, arrojando la muestra un peso neto de 10.2 gramos[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Hugo Armando Salazar Montoya por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento por desistimiento de la Fiscalía[2]class="Letra14pt">.

sentado el escrito de acusación el 16 de octubre de ese año[3]la misma conducta punible class="Letra14pt"> prevista en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, la respectiva formulación se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad[4]class="Letra14pt">.

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en sentencia del 21 de abril de 2014, el despacho condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «verbo rector 'llevar consigo'». Le impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena corporal.

ó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[5]class="Letra14pt">.

erior providencia fue adicionada el día 23 del mismo mes y año, en el sentido de expedir orden de captura contra el enjuiciado para que fuera trasladado a su residencia, donde deberá purgar la pena impuesta[6]class="Letra14pt">.

3. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 22 de septiembre posterior, al resolver el recurso de apelación incoado por la representante de la Fiscalía, modificó la decisión del A quo, en el sentido de denegar a Salazar Montoya la prisión domiciliaria. En consecuencia, oficiar al Instituto Penitenciario y Carcelario para que proceda a su reclusión inmediata y, de no ser posible, librar la correspondiente orden de captura[7].

LA DEMANDA

El representante del Ministerio Público, quien señala estar legitimado para interponer el recurso, invoca la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que «se ha dado una interpretación errónea» y «no se ha aplicado el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia», acerca del valor de los tratados sobre derechos humanos, especialmente el principio pro homine, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aparte de señalar como desconocidos los artículos 29, 230 de la Carta Política, así como el canon 3º del Código Penal, aduce, en concreto, lo siguiente:

Además, señores Magistrados, es errada la interpretación del AD QUEM, cuando de manera global y genérica, llega a la convicción errada, al tener de por medio la aplicación de los verbos rectores, que enlistan el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del C. Penal, que fuera modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, generalizando, más no siendo específico, concreto y claro el AD QUEM, ya que el (sic) la citación que se hace de estos delitos y especialmente de los que tienen derecho a la concesión de subrogados penales, o bien a estar en una situación menos gravosa, como bien ocurrió en el sub júdice, dado que HUGO ARMANDO SALAZAR MONTOYA, venía en DETENCIÓN DOMICILIARIA, y lo loable, lógico y sincero, era que el mismo, dado que había cumplido la mitad de la pena y reunía todos los requisitos del artículo 23 de la Ley 1709, que ADICIONARA el artículo 38 B, a la Ley 599 del 2000, EL A QUO, hizo una interpretación precisa de la norma y de ahí que en el fallo de rigor, procediera a dejar al mismo en PRISIÓN DOMICILIARIA, ya que en la parte final  del artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que ADICIONARA el artículo 38 G a la Ley 599 del 2000, habla de los delitos relacionados con el TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, salvo los relacionados en el artículo 32 de la Ley 1709 del 2014, que MODIFICARA el artículo 68 A de la Ley 599 del 2000, sobre la exclusión de los beneficios y subrogados penales, también la norma en referencia, luego del listado excepcional, de manera extensiva y genérica, se refiere simplemente a los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES; sin que hiciera manifestación y relación taxativa y específica de la norma, o bien la invocación de los verbos rectores que tengan que ver en este tópico, en donde ni siquiera se hace referencia a la MERA TENENCIA, en lo cual igualmente se equivoca el AD QUEM, dado que el A QUO, efectivamente si (sic) hizo una interpretación basilar y con plena identidad de la norma al momento de tomar la decisión final, la cual en consideración de este Delegado, fue conforme a derecho indudablemente.

Agrega que el análisis extensivo del precitado artículo 68 A y la interpretación equivocada del Tribunal también recae sobre la expresión «otras infracciones»,  al considerar que comprende todas la modalidades relacionadas en el capítulo de los delitos contra la salubridad pública, siendo que ese no fue el querer del legislador, porque en ese caso hubiese incluido todo el título xiii, tal como procedió con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuyo título insertó en aquel precepto y también en el precepto 38 G del Código Penal.

Más adelante puntualiza que si bien el procesado llevaba sustancia estupefaciente que excedía la dosis legalmente permitida, pero no en cantidad exagerada «ello no deviene ni alcanza consiguientemente a configurar un nexo de causalidad o de relación con el delito de TRAFICO», lo cual significa que la conducta desplegada por Salazar Montoya no se encuentra dentro del listado de prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria al enjuiciado.

CONSIDERACIONES

1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos al interés para recurrir, así como la correcta selección de la causal, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

2. Importa destacar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, presupuesto que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo contrario, esto es guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad con lo allí decidido.

Premisas que igualmente aplican al representante del Ministerio Público, pese a la facultad constitucional y legal atinente a la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, porque, en todo caso, su calidad de sujeto procesal comporta que debe actuar en igualdad de condiciones frente a los demás, sin privilegios de ninguna naturaleza (CSJ AP, 6 sep. 2007, rad. 24460).

La anterior exigencia, según se ha dicho, no es aplicable al sujeto procesal que sin haber apelado la sentencia del A quo, demuestra que i) arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la alzada; ii) la decisión de segundo grado modificó su situación jurídica, desmejorándola; iii) se trata de un fallo consultable o, iv) propone una causal de nulidad, siempre que medie una demanda en forma.

En ese sentido, en CSJ SP5210-2014, rad. 41534, la Sala puntualizó:

La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.

Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.

En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.

3. Descendiendo al caso concreto, que guarda alguna similitud con la problemática que generó el pronunciamiento en cita, surge incuestionable que el delgado de la Procuraduría, aquí recurrente, no formuló petición alguna frente a la prisión domiciliaria y, no podía hacerlo porque no asistió a la audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2014, cuya realización se comunicó oportunamente a una funcionaria del Ministerio Público y, según consta, fue recibida desde el 14 de febrero de ese año[8].

En dicha sesión, según se observa en el acta[9], luego de agotada la fase probatoria y de alegatos, se llevó a cabo la individualización de pena y sentencia y la defensa del procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, pretensión atendida por el juez de conocimiento y recurrida en apelación por la Fiscalía.

Por manera que si el representante de la sociedad no aportó su criterio en aquel momento procesal, mal considerarse plenamente legitimado para acudir al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión del Tribunal, al resolver la alzada del ente acusador, de revocarle a Salazar Montoya el aludido beneficio.

Y si bien el delegado de la Procuraduría podía estar conforme con la decisión del A quo, razón para no impugnarla, lo importante, según la directriz jurisprudencial en comento, es que el debate sobre la prisión domiciliaria se produjo en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a la cual no compareció, debiendo correr con la carga de deslegitimarse para formular las pretensiones que no efectuó en ese momento procesal.

3.1. Al respecto, valen las mismas consideraciones realizadas en la decisión que viene de evocarse, pese a que en ese asunto, el funcionario del Ministerio Público abogaba por la negativa del sustituto.

Así discernió esta Corporación:

Las instancias procesales son preclusivas y las partes o intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este caso, de la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender fases ya expiradas.

Por mandato legal, el debate sobre la procedencia de la prisión domiciliaria ha debido darse, y se dio, en la audiencia señalada [la de individualización de la pena y sentencia], de tal manera que si el Ministerio Público era del criterio de que el mismo no procedía, ha debido comparecer a esa vista para, entre otras razones, eventualmente legitimarse para apelar en el supuesto de que sus postulaciones no fuesen atendidas.

El representante de la sociedad libremente ejerció su potestad de no comparecer a esa audiencia, lo cual se muestra legítimo en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga correlativa cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba deslegitimado en la causa específica por la que abogó en la impugnación, esto es, que como consecuencia de su recurso se negara el sustituto.

La deslegitimación o ausencia de interés jurídico surge de las premisas atrás señaladas, pues la concesión del sustituto mal puede haberle causado un agravio real, porque ninguna petición expresa hizo en tal sentido en la preclusiva instancia procesal. Si nada propuso, en uno u otro sentido, no podía agraviarlo de manera real y efectiva.

3.2. En el sub lite, huelga decir, el recurrente no hizo manifestación alguna en el momento procesal oportuno frente al sustituto de la prisión domiciliaria, por lo cual la decisión de revocar su concesión, por parte del Tribunal, mal pudo generarle un verdadero perjuicio.

4. Adicionalmente, si fuese posible superar este escollo, en orden a examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, encuentra la Sala que en la formulación del único cargo, el recurrente no atendió a los requisitos de lógica y debida fundamentación, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.

4.1. La causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, impone la carga argumentativa de demostrar, fundadamente, que el fallador erró en la aplicación del derecho, a causa de alguna de estas hipótesis: i) falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez ignora o desconoce la norma que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta; ii) aplicación indebida, que se manifiesta cuando el fallador se equivoca al momento de adecuar, en el precepto, la situación procesalmente reconocida; e iii) interpretación errónea, que se estructura cuando, a pesar de seleccionar adecuadamente la norma, la interpreta atribuyéndole un sentido jurídico que no corresponde.

Dado que cada hipótesis de violación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, es de naturaleza distinta, no pueden entremezclarse en el mismo cuerpo argumentativo, sino desarrollarse de manera independiente, a partir de la plena aceptación de los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados por el sentenciador, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que revele las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.

4.2. La extensa y confusa disertación del demandante, desatiende esas básicas premisas, pues desde su enunciado incurre en evidente contradicción al afirmar que «se ha dado una interpretación errónea» y «no se ha aplicado el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia», acerca del valor de los tratados sobre derechos humanos, especialmente el principio pro homine, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es que envuelve un contrasentido predicar, simultáneamente, la interpretación errónea y la falta de aplicación de determinado precepto, porque es tanto como sugerir que el fallador se equivocó en su alcance, otorgándole un sentido jurídico que no se desprende de su contenido, pero que al mismo tiempo incurrió en un defecto de selección por excluirlo.

4.3. Adicionalmente, surge incuestionable que, sin objetivar alguno de los anteriores yerros someramente enunciados, pretende acreditar cumplidas las exigencias legalmente establecidas para acceder a la prisión domiciliaria, sobre la base de su personal interpretación de las normas que regulan el instituto, actitud que se muestra extraña al propósito de plantear una discusión netamente jurídica frente a los fundamentos del Tribunal, como corresponde a una censura por la vía de la violación directa.

En otras palabras, se sustrajo de presentar el reclamo con la claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración de los yerros, atendiendo a las directrices señaladas. En su lugar, introdujo una serie de consideraciones genéricas que no demuestran las inconsistencias interpretativas que atribuye al Ad quem al momento de revocar la prisión domiciliaria a Hugo Armando Salazar Montoya.

5. Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda formulada por el Procurador 121 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 146 y vto Cuaderno principal.

[2] Folio 3 Ib.

[3] Folios 4 a 7 Ib.

[4] Folios 32 y 33 Ib.

[5] Folios 89 a 97 Ib.

[6] Folios 107 a 109 Ib.

[7] Folios 146 a 152 Ib.

[8] Folio 65 Ib.

[9] Folios 83 a 85 Ib.

2

 

 

×