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CSJ SCP 350 de 2020

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Definición de Competencia

Radicación 56.938

HEYNER YAIR TISOY CARVAJAL.

 

 

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP350-2020

Radicación n.° 56938

(Aprobado Acta n° 22)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer de la apelación contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito por la fiscalía y el procesado HEYNER YAIR TISOY CARVAJAL, por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la denuncia formulada por la víctima el 26 de octubre de 2015, se determinó la existencia de una organización delincuencial que, a través de actos de amedrentamiento -presencial y telefónico-, realizó exigencias extorsivas en contra de uno de los contratistas «de la obra variante San Francisco-Mocoaquo; class="Letra14pt">en el Departamento de Putumayo. Las sumas exigidas eran consignadas en giros a nombre de, entre otros, HEYNER YAIR TISOY CARVAJAL el cual fue capturado el 29 de septiembre de 2016.  

2. El 30 de septiembre de la aludida anualidad, la fiscalía formuló imputación contra TISOY CARVAJAL, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), por el delito de extorsión agravada.

El procesado no aceptó los cargos formulados.

3. Después de radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y verse frustrada la realización de la respectiva audiencia por múltiples vicisitudes, el 19 de septiembre de 2019 la Fiscalía Tercera Especializada GAULA allegó acta de preacuerdo con HEYNER YAIR TISOY CARVAJAL, por lo cual la audiencia correspondiente fue programada para el 18 de noviembre de 2019 por el estrado judicial de Sibundoy.

El citado despacho, luego de examinar el preacuerdo suscrito, decidió improbarlo, mediante providencia que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, tras lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) para que la alzada fuera desatada.

4. A través de auto fechado el 17 de enero de 2020, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación contra la providencia que improbó el preacuerdo, pues en su criterio esta facultad radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).

Conforme con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento de lo estatuido en los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 32, numeral 4° de la Ley 906 del 2004 dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

2. En el presente asunto, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy como la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, incurrieron en un error que llevaron a que las diligencias llegaran a esta instancia: el primero por entender que el competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de improbó el preacuerdo era el tribunal; y el segundo por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal podría impugnarle la competencia.

Precisamente, resulta desacertado pretender que un inferior le impugne la competencia a su superior funcional. Si bien en la Ley 906 de 2004 no existe una norma que establezca expresamente la posibilidad de un eventual conflicto de competencias entre un superior y un inferior, por integración normativa podría aplicarse el artículo 94 de la Ley 600 de 2000 que señala «no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior...». Lógica interpretativa que ya ha sido aplicada por esta Corporación.

Al respecto, la Sala consideró:

Sin embargo, fácil resulta advertir que, de manera expresa, el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, establece que "no puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley", es decir que la colisión resulta manifiestamente improcedente cuando es suscitada entre un superior y un inferior, tal y como ocurre en el presente caso.

Nótese que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a la Especial de Primera Instancia, en este asunto, son colegiaturas superiores a las Salas de decisión de los Tribunales Superiores, razón legal y jerárquica que impide que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil pueda proponer la colisión de competencias que concita la atención de esta Corporación, argumento suficiente para declarar la improcedencia de la colisión. (CJS AP1780-2019).

3. En ese orden, lo lógico hubiese sido que el tribunal remitiera el expediente al juez que consideró competente, en este caso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), pues al tribunal le corresponde decidir sobre las apelaciones que presenten las partes contra las sentencias dictadas por los jueces penales municipales y al juez del circuito de los autos proferidos por los mencionados despachos municipales.

Lo anterior teniendo el carácter de auto de la decisión recurrida, pues con aquella no se resuelve sobre el objeto del proceso en única, primera o segunda instancia. Sobre el particular Sala se ha referido en los siguientes términos (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517):

En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente "autos" y los de sustanciación "órdenes", denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que "deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión", en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que "resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

Véase que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es explícito en señalar que la sentencia se proferirá con posterioridad a la aprobación del preacuerdo, de donde se deduce que el legislador realizó una clara diferenciación entre la sentencia y el auto que decide sobre la legalidad del convenio.   

De lo inscrito en los artículos 34.1[1] y 36.1[2] del estatuto en cita se desprende que el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces municipales corresponde ser decididos por los funcionarios del circuito, quedando reservada la segunda instancia de tales despachos (municipales) a los Tribunales exclusivamente cuando se trate de las sentencias.

4. En esas condiciones y como la Sala no puede continuar con la incorrección de entender que se está frente a una definición de competencia, se abstendrá de pronunciarse y devolverá la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) para que remita el expediente al juez del circuito que consideró competente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de pronunciarse sobre la definición de competencia planteada.

Segundo: Devolver la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) el expediente al Juez del Circuito de que consideró competente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase

Patricia Salazar Cuéllar

José Francisco Acuña Vizcaya

Eugenio Fernández Carlier

Luis Antonio Hernández Barbosa

Jaime Humberto Moreno Acero

Eyder Patiño Cabrera

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

[2] DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

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