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CSJ SCP 3510 de 2019

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Acción de revisión N° 55558

JAVIER TORRES ESTEBAN

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3510-2019

Radicado N° 55558

Aprobado Acta No. 213

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAVIER TORRES ESTEBAN, respecto de la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 7 de junio de 2018, que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, el 29 de octubre de 2014, disponiendo extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-206492, radicado en cabeza de aquel.

ANTECEDENTES

En el auto objeto de cuestionamiento por vía vertical, el Tribunal destacó que el trámite de extinción de dominio seguido contra el bien de propiedad de ESTEBAN JAVIER TORRES, se adelantó dentro de los derroteros de la Ley 793 de 2002.

Añade que, si bien, en curso de dicha tramitación empezó vigencia la Ley 1708 de 2014 –actual Código de Extinción de Dominio-, es lo cierto que su articulado no tuvo ninguna incidencia en el trámite en curso, precisamente, porque el artículo 217 de la novísima normatividad estableció un régimen de transición, a cuyo amparo, los procesos ya iniciados habrían de culminar dentro de los parámetros procesales que signaron su inicio, esto es, la Ley 793 de 2002, o la ley 1453 de 2011.  

Advierte el Tribunal, además, que ya esta Corporación ha zanjado el tema atinente a la aplicación de la Ley 1708 de 2014[1], al punto de sostener que "los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad".

De ello extracta, que si la Ley 793 de 2002, no contemplaba la acción de revisión como mecanismo para derrumbar la cosa juzgada resuelta por esa tramitación, y se tiene que la Ley 1708 de 2014, solo se aplica a procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, no se hace factible que aquí se acuda a la acción en cuestión, no solo porque todo el trámite se rigió por la Ley 793 de 2002, sino en atención a que el afectado hizo uso de los mecanismos de impugnación contemplados en esta normatividad para atacar la decisión de extinción.

En consecuencia, fue rechazada, por improcedente, la acción de revisión presentada por la apoderada del afectado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En concreto, la apelante señala que el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, expresamente deroga las leyes contrarias, entre ellas la 793 de 2002.

Y si bien, acota, el artículo 217 ibídem, estatuyó un régimen de transición, este solo opera, en su criterio, respecto de las causales de extinción de dominio y la normatividad aplicable a estas.

De esta manera, la expedición de la Ley 1708 de 2014, marca un cambio ostensible en el procedimiento a seguir, pues, instituye el mecanismo de revisión, pasible de hacer efectivo contra las sentencias ejecutoriadas que hubiesen sido emitidas una vez entró en vigor, esto es, a partir del 20 de junio de 2014.

Entiende la impugnante, a consecuencia de lo anotado, que en virtud de emitirse las sentencias de extinción de dominio, cuando ya se hallaba en vigor la Ley 1708 tantas veces citada, cabe acudir al mecanismo de revisión, independientemente de la normatividad que rigió dicho trámite.

Pide, por ello, que se revoque lo decidido por el A quo y en su lugar sea admitida la demanda de revisión, para que después "se ordene declarar la NULIDAD de la actuación a partir de la resolución de inicio del trámite de extinción del Derecho de Dominio" o, subsidiariamente "a la fase procesal que se estime pertinente".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, lo enuncia desde ya, no modificará la decisión del A quo, que rechazó por improcedente la demanda de revisión, dado que a los precisos argumentos allí contenidos, apenas contesta la impugnante con una muy particular interpretación normativa que nunca explica su fondo o procedencia.

En efecto, el Tribunal detalló que no es posible aplicar la novísima regulación que crea el mecanismo de revisión para los asuntos fallados en extinción de dominio, simplemente porque de manera expresa la Ley 1708 de 2014, que expande la posibilidad impugnatoria a esta acción, contempla un régimen de transición.

En efecto, el artículo 17 de la ley reseñada, instituye

"Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones".

Para la Sala se hace evidente que la expresa remisión de lo transcrito hace referencia al trámite procesal que debe aplicarse en asuntos originados antes de la expedición de la Ley 1708 de 2011, pues, como se recuerda, hicieron tránsito dos normatividades diferentes, esto es, la Ley 793 de 2002 y la ley 1453 de 2011.

El artículo, así, busca establecer, en primer lugar, que todos los asuntos iniciados antes de Ley 1708 de 2014, se rigen por un trámite distinto a esta y que el mismo depende de la causal de extinción por la cual se profirió resolución de inicio.

No se entiende, acorde con lo anotado, a qué alude la impugnante cuando sostiene que "el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio", pues, con su postura desconoce que las causales sirven de base, precisamente, al tipo de trámite procesal que debe seguirse, esto es, la Ley 793 de 2002, o la Ley 1453 de 2011, finalidad que implica, huelga señalar, todas las instituciones procesales y sustanciales contenidas en cada una de esas normatividades.

Sostener, como lo hace la apelante, que esas instituciones sustanciales y procesales anejas a cada normatividad, no se aplican, significa no solo desconocer el tenor literal de lo que el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, regula, sino despojarlo completamente de contenido, evidente como se hace que las dichas causales carecen de efecto concreto si no se atan a un específico procedimiento.

Es por esta razón que comporta plena validez la cita jurisprudencial traída a colación por el A quo para soportar su decisión de rechazar la demanda, en tanto, como lo sostiene allí la Corte (Radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018), los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán "agotarse íntegramente con apego a esta normatividad".    

Ya la Sala, con anterioridad, había fijado a su posición respecto de la posibilidad de aplicar el instituto de revisión previsto en la Ley 1708 de 2014, a procesos tramitados en su integridad dentro de los derroteros de la Ley 793 de 2002, de la siguiente manera (Radicado 50437, del 2 de agosto de 2017):

Adicional a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio- no previó la posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior de proceso de esa naturaleza, no siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para llenar tal vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta solo «estaba instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para ese tipo de acciones públicas» (CSJ, 11 de febrero de 2013, rad. 40589).

Sin embargo, con la expedición del Código de Extinción de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la normatividad en cita en el título III, capítulo V, reglamentó la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su trámite, requisitos, legitimación, competencia, etc.; instituto eso sí que solo resulta viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha normatividad, la cual entró  a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo procesal (SP1965-2017, Rad. 49318)."

Como nada nuevo aportó la apelante para revivir el debate o determinar algún tipo de error en la postura de la Sala, huelga realizar mayores precisiones respecto del tema, evidente como se hace que asiste la razón al Tribunal A quo cuando advierte la improcedencia de acudir en este caso al mecanismo de revisión.

En consecuencia, se confirmará lo decidido por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

R E S U E L V E

CONFIRMAR la providencia del 16 de mayo de 2019, que declaró improcedente la acción de revisión incoada a través de apoderado por JAVIER TORRES ESTEBAN, en contra de las sentencias que decretaron la extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 300-206492, de su propiedad.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Cita el Radicado 52776, del 21 de noviembre de 2018

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