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CSJ SCP 3547 de 2018

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Casación 51920 Inadmisión

JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3547-2018

Radicado n.º 51920

(Acta n.º 274)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia acerca de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:

«María Claudia Castaño Avendaño y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ contrajeron matrimonio el día 12 de noviembre de 2009, estableciendo su residencia en la avenida 11 A E n.º 4-55 del barrio Quinta Oriental, de la ciudad de Cúcuta, en donde además vivían los suegros y la familia extensa de este.

El día 16 de abril de año 2010, a eso de las 6:00 a 6:20 p.m., en el último nivel de esta vivienda, en un hall que queda frente a la habitación matrimonial de María Claudia, se encontraba con su esposo cuando recibió un disparo con arma de fuego en la cabeza, con entrada en la región temporal media anterior derecha del cuero cabelludo, que atraviesa el cráneo y sale contra lateralmente por la región temporal izquierda y le produce laceración del encéfalo, desencadenando shock neurogénico agudo con paro cardiorrespiratorio que la llevó posteriormente a la muerte.

JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, quien acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de su esposa, enseguida baja al primer nivel de la casa, en donde se encontraban Nubia Cecilia González Colmenares (tía) y Ruth Yamile Camargo Jaimes (empleada doméstica), a quien les pide ayuda y les dice que María Claudia se había disparado. Éstas suben al último nivel de la casa y observan a la víctima tendida en el piso, frente a la puerta de entrada de la alcoba matrimonial. Ruth Yamile baja nuevamente al primer nivel de la casa y llama a un servicio de ambulancias, sin ser atendida su solicitud, Nubia Cecilia decide llamar a su sobrina, a quien le pide que vaya hasta la casa porque María Claudia se había auto infligido un disparo.

JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ llama a su hermana Sandra Johana Vélez González, quien minutos después se hace presente en la residencia con su esposo Rodolfo Antonio Arámbula Rincón, médico y cuñado del señor VÉLEZ GONZÁLEZ, éste último se acerca a María Claudia quien yace en el piso y se da cuenta que se encontraba aún con vida, decidiendo trasladarla con la ayuda del señor VÉLEZ GONZÁLEZ hasta la Clínica Santa Ana, donde es ingresada por urgencias, sometida a intervención quirúrgica y remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos donde posteriormente fallece, a las 1:50 horas del día 17 de abril de 2010.

La Policía Nacional tuvo conocimiento de este hecho de sangre por información que reportó la Clínica Santa Ana, iniciando labores de actos urgentes en el lugar de los hechos, donde fueron informados por parte del acusado que la hoy occisa se había auto infligido un disparo.

En la escena de los hechos fue encontrado por parte del laboratorio de criminalística un revólver marca Cassidy, calibre 38 con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, un plomo achatado que se halló detrás de un cuadro artístico, el que presentaba perforaciones de entrada y salida del proyectil y en la pared oquedad donde se alojó el mismo y lago hemático, trazas de sangre producto del incidente y su traslado, para ser auxiliada».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 21 de abril de 2017, a través de la cual se le impuso a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1.º y 7.º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

lada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 9 de octubre de 2017.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de VÉLEZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, postulando dos cargos en contra del proveído de segunda instancia:

En el cargo primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia, al haberse proferido, en su sentir, sentencia condenatoria por una situación fáctica distinta a la contemplada en la formulación de imputación.

Después de reseñar jurisprudencia sobre la materia, en la que se ha decantado cómo ese acto delimita las ulteriores etapas de la actuación en lo que se refiere a los hechos por los que se adelanta la acción penal, asevera que en este asunto se sorprendió a la defensa atendiendo que en dicha diligencia se le endilgó a VÉLEZ GONZÁLEZ la autoría de homicidio agravado con fundamento en lo expuesto por el perito Máximo Alberto Duque Piedrahita, acerca de que el proyectil que segó la vida de María Claudia Castro Avendaño tuvo una trayectoria en el plano sagital de izquierda a derecha, en el plano horizontal supero-inferior y en el plano coronal postero-anterior, colocando así la Fiscalía en entredicho lo plasmado en el protocolo de necropsia, con relación a que el disparo tuvo orificio de entrada por el lado derecho y de salida al lado izquierdo. El análisis de los huesos del cráneo de la obitada, luego de su exhumación por aquel experto, dice, dio paso a que se afirmara que la fallecida no pudo haberse auto infligido la lesión que causó la muerte.

En la formulación de acusación, se presentó una descripción fáctica más vaga y solo se mencionó que quién le había propinado el disparo era el implicado, haciéndose caso omiso a la trayectoria, «elemento que constituía la médula de la imputación fáctica» y agotado el juicio, en los alegatos de conclusión, la Fiscalía señaló de nuevo que el recorrido del proyectil había sido de izquierda a derecha.

En estas condiciones, dilucidar tal aspecto permitiría establecer si se trató de homicidio o un suicidio, a lo cual se abocó la estrategia defensiva «de manera casi que exclusiva y excluyente» por lo que no puede catalogarse, como se hizo en las sentencias, que ello era irrelevante a la hora de dictar condena, ya que la Fiscalía «prácticamente condicionó su teoría del homicidio a la trayectoria del disparo». Por lo tanto, debido a que la hipótesis que planteó frente al tema no pudo ser acreditada, estima, de plano se desvirtuaba el ilícito enrostrado a su prohijado.

Ahora, en el fallo del a quo se aseguró que la señora Castaño Avendaño no se suicidó ante la ausencia de manchas o salpicaduras de sangre en la misma dirección del disparo, ni en sentido contrario a una distancia de 4 pies o 1.20 metros como evidencia de que este se hubiese producido a «contacto firme con el cráneo», se concluyó que fue provocado por un tercero, su asistido, a una distancia de entre 20 y 70 cm. de conformidad con varios indicios, y en lo atinente a la violación del principio de congruencia alegada por la defensa, la juzgadora de primer grado anotó que desde la imputación se puso de relieve que los cargos consistían en la ejecución de un homicidio agravado. Sin embargo, en criterio del censor, con esa postura se equipara de manera errónea la imputación fáctica con la jurídica, marginándose el contenido del artículo 288, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004 y lo esencial de lo endilgado en esa ocasión, «hecho para el que esta defensa se preparó y que tuvo la oportunidad de controvertir en juicio, resultando el mismo en un esfuerzo vano».

El ad quem, por su parte, al descartar el reclamo efectuado en la apelación en este sentido, replicó tal parecer y pese a que reconoció que la trayectoria del disparo fue basilar en las consideraciones de la Fiscalía, arribándose en la sentencia impugnada a una conclusión contraria a la enarbolada por el ente acusador, adujo que el homicidio de todos modos se acreditó, validando así la lesión a la garantía y más aún cuando su providencia también se alejó de lo expuesto por el perito Duque Piedrahita, cuyos asertos, reitera, demarcaron la labor exculpativa. De esta forma, como lo dicho por este experto no se demostró, girando el debate en el juicio alrededor del tema por él propuesto -la trayectoria del disparo-, según se colige de la narración de los testigos que acudieron a reportar su conocimiento sobre el particular, lo procedente era dictar fallo absolutorio en vez de soportarse la condena en hechos opuestos a los imputados, desconocidos para VÉLEZ GONZÁLEZ y su defensa.

Por ende, como las actuaciones de la Fiscalía no son susceptibles de invalidación al ser de actos de parte, «lo más beneficioso para el procesado es la absolución [...], toda vez que los presupuestos fácticos presentados por la Fiscalía no se probaron [...]». En estas condiciones, pide casar la decisión impugnada para que se «ajuste el fallo a la realidad probatoria» y en especial cuando la Sala, al relativizar el principio de prioridad, ha establecido que la absolución prevalece sobre la nulidad de cara a su mayor incidencia sustancial.

En el cargo segundo con apoyo en la causal tercera del canon señalado en precedencia, acusa la sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial por falta de aplicación, entre otros, del artículo 7.º de la Ley 906 de 2004 y por la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1.º y 7.º, del Código Penal, yerro derivado de la comisión de errores de apreciación de la prueba por desconocimiento de las reglas de la lógica, falsos juicios de existencia por suposición y de identidad por cercenamiento.

El falso raciocinio lo hace consistir en las inferencias obtenidas de los siguientes sucesos: «(i) antecedentes de discordias dentro de la pareja Vélez Castaño, (ii) que ellos eran los únicos en la habitación donde después fue hallada María Claudia Castaño Avendaño y, (iii) una manifestación del procesado en el funeral de la fallecida. De estos presupuestos, el ad quem dedujo que mi defendido disparó en contra de su esposa y, por lo tanto, dado que el disparo le ocasionó la muerte, es responsable penalmente».

Con base en doctrina y jurisprudencia, destaca que el proceso de inferencia lógica que condujo a esta conclusión es equívoco, pues ese ejercicio intelectivo no puede responder a la subjetividad sino a parámetros de convergencia y gravedad que hagan probable cierta explicación frente a un hecho conocido. Es decir, debe obedecer a condiciones de «economía», o sea, ofrecerse como solución viable y expedita luego de descartarse otras circunstancias invalidantes, alternativas al razonamiento alcanzado y ha de apuntar hacia un único convencimiento, no varios.

De este modo, de las declaraciones de Héctor Castaño Moreno (padre de la obitada), Andrea Carolina Castaño Avendaño (hermana) e Hilda Lorena Leal Castaño (prima), no podía colegirse responsabilidad penal en disfavor de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ por cuenta de las diferencias que reportaron en la relación de pareja que sostenía con María Claudia Castaño Avendaño, ya que, considera, no hay nexo entre esas desavenencias y la supuesta autoría del homicidio, incurriéndose en una falacia por atinencia: «afirmar lo anterior significaría que toda persona que haya peleado o tenido diferencias en el pasado con una (sic) persona difunta es sospechosa de haber cometido un homicidio sobre esta y, de dicha premisa no se puede predicar una mera sospecha, menos podrá endilgarse responsabilidad penal. Tan inaceptable este planteamiento como el del juzgador porque genera, además, un raciocinio que conduce al absurdo». En consecuencia, estima, las mencionadas discrepancias entre esposos son insuficientes para concluir que el acusado disparó en contra de su consorte.

Tampoco puede derivarse juicio de responsabilidad del relato del padre de la occisa, en el sentido de que VÉLEZ GONZÁLEZ le dijo en la clínica donde era atendida que lo perdonara y que escuchó en el sepelio que éste ante su féretro proclamó que la amaba, «(sic) pero que ya lo tenía mamado», porque esas expresiones, de haber existido, no constituyen una actitud sospechosa como lo calificó el Tribunal, configurándose de nuevo una falacia por atinencia al deducirse por ello que fue él quien accionó el arma que segó su vida: «la conclusión (sic) no se sigue de las premisas (non sequitur): como JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ indicó a su suegro que su esposa lo tenía "mamado" y que lo perdonara, entonces éste -obligatoriamente- debió ser quien le disparó [...] [este] dicho [...] en ningún evento es prueba de ejecución material del homicidio».

De igual modo, en cuanto a que el implicado era la única persona que se encontraba junto con la joven Castaño Avendaño al momento del fatal suceso, se tiene que las señoras Nubia Cecilia González Colmenares y Ruth Yamile Camargo Jaimes, presentes en la residencia, escucharon una detonación y acto seguido VÉLEZ GONZÁLEZ bajó a buscarlas clamando por ayuda, al tiempo que manifestaba que María Claudia se había disparado. Se desconocen, en concepto del recurrente, las reglas de la lógica y en concreto el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, al inferirse que su defendido fue el autor del acontecimiento: «en efecto, el ad quem reconoció que en el lugar de los hechos se encontraban dos personas, sin embargo, bajo su razonamiento, solo una pudo ejecutar el disparo. Pero lo que la lógica dicta es que, si hay dos personas en una habitación y, una de ellas fallece producto de un disparo, son dos las personas las que pudieron haber disparado el arma, más aún si las demás circunstancias modales del caso admiten la hipótesis del suicidio, como sucede en el presente asunto».

Esta última opción, pregona, es plausible y con mayor razón cuando el Tribunal reconoció la controversia suscitada en punto de la existencia o no de manchas de sangre en la pared, en el cuadro ubicado atrás de la víctima y en el arma de fuego de la que salió el disparo, la posible distancia desde la cual se produjo así como su trayectoria.

Respecto al falso juicio de identidad por cercenamiento, asegura que el vicio surge al constatar:

i) la prueba de residuos de disparo practicada al procesado, realizada por los peritos Rosario Mendoza Guevara y Alexander Romero Ovalle. El Tribunal señaló que la ausencia de esta clase de vestigios para VÉLEZ GONZÁLEZ obedeció a que se había lavado las manos (en contravía a lo acreditado en el juicio) y porque se cambió de camisa, excluyendo que dicho examen también recayó en otras prendas de vestir y diversas partes de su cuerpo, arrojando resultado negativo, tomándose todas las muestras dentro del tiempo ideal para ello y a petición suya.

Tal circunstancia, opina, evidencia que su prohijado no accionó el arma que provocó la muerte y el resultado negativo se ofrece confiable, al punto que en sus manos y pantalón eran visibles muestras de sangre. Y aun con el cambio de camisa, en gracia a discusión, la nueva prenda habría quedado contaminada con pólvora por efecto de trasferencia, si en realidad hubiese disparado.

ii) la prueba de residuos de disparo practicada a María Claudia Castaño Avendaño, por cuanto se excluyeron expresiones relevantes de la perito Mendoza Guevara, la enfermera Gladys Támara Durán -quien tuvo contacto con la lesionada mientras fue atendida por los galenos- y la instrumentadora Yanitza Ardila Pedraza -presente mientras era intervenida quirúrgicamente-. El ad quem sostuvo que a la paciente no se le esterilizaron las manos porque la urgencia del caso ameritaba desinfectar solo la zona en la que iba a ser canalizada y donde se le haría la incisión, así mismo que en ellas no se hallaron muestras de disparo pero sí en sus prendas y en la cobija con la que se le arropó mientras era trasladada al centro asistencial.

No obstante, a pesar de hacer referencia esa Corporación a que el estudio sobre el vestido de María Claudia arrojó resultado positivo, no incorporó esa premisa en la valoración probatoria, obviando que la enfermera relató que no entró a la sala de cirugía desconociendo que pudo haber sucedido durante el procedimiento y la instrumentadora manifestó que no recordaba si las manos de la herida fueron o no manipuladas, limpiadas o desinfectadas. Por consiguiente, el Tribunal no podía aseverar que ella no se disparó a sí misma y esa conclusión es producto del cercenamiento de las declaraciones: «los testimonios traídos a juicio por la Fiscalía para probar la confiabilidad de los resultados negativos en las manos no dan garantía [...] en cambio, lo que sí da certeza sobre que María Claudia Castaño Avendaño manipuló el arma, es que las tomas de muestras sobre sus prendas de vestir y sobre la cobija, arrojaron resultados positivos [...] prueba que confirma la tesis del desafortunado suicidio [...]».

Por último, el falso juicio de existencia por suposición lo atribuye a lo dicho por el Tribunal acerca de la colocación del arma involucrada en los hechos luego de producirse el disparo que impactó en la cabeza de la víctima, al afirmar el ad quem que la posición reportada por varios testigos era improbable, si se trató de una auto lesión.

El reproche lo apoya en que si bien el perito físico Javier Castiblanco Beltrán hizo un experimento sobre la presunta fuerza de retroceso de un arma después de ser disparada, respecto de la persona que la porta y con el que fundamentó aquella premisa, se supuso el respaldo científico de esa prueba. En este aspecto, aduce, existe incertidumbre, al igual que en lo relativo a la trayectoria y distancia del disparo, la existencia o no de manchas de sangre en el arma percutida, la pared y el cuadro circundantes; retomando el testimonio del experto en cuanto a los detalles que rodearon su experimento y los cálculos matemáticos que lo llevaron a manifestar que el instrumento bélico debía quedar en sentido contrario al del disparo, siendo imposible que quedara entre las piernas de la occisa si ella accionó el arma, para recalcar que la metodología empleada, esto es, disponer una máquina de corte de baldosa con un riel sobre el que montó un revólver, que accionó con una guaya, constituye una invención sin antecedentes en la comunidad científica que no reúne los criterios del artículo 422 de la Ley 906 de 2004 para considerarse prueba novel, conforme se corroboró en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa.

De igual modo, el yerro se presentó en lo relatado acerca de este particular por Máximo Alberto Duque Piedrahita -médico forense que no tiene la calidad de perito en balística como para advertir válida su opinión al respecto- quien dijo que por la fuerza de retroceso del disparo, el peso del arma, las graves lesiones encefálicas ocasionadas, la caída de la lesionada y su contextura, no podía esperarse que mantuviese el revólver entre sus manos o que llegase a quedar cerca. «Este perito, valga decirlo, no fue capaz de acertar dentro de su ámbito de conocimiento, puesto que falló groseramente al determinar la trayectoria de la bala, menos debe dársele credibilidad en un tema que no conoce».

En ese orden, ya que la hipotética alteración de la escena del crimen -parámetro trascendente para infirmar el posible suicidio de María Claudia Castaño Avendaño-, carece de entidad probatoria al obedecer ese aserto a la imaginación del juzgador, era inviable dictar condena ante la evidente presencia de diversas y múltiples dudas.

 Por ende, depreca a la Sala casar la sentencia, «ajuste el fallo a la realidad probatoria y absuelva a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ».

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que procede cuando en las decisiones emitidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan ostensiblemente los derechos de las partes o intervinientes, errores taxativos recogidos en las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En estos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún rigor la controversia fáctica y sustancial que finiquitó con la determinación de segundo grado, la cual supone la culminación de un proceso como es debido. La demanda correspondiente, ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático que acompasado a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se baste a sí mismo para demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia contenida en la sentencia y necesaria la intervención de la Corte (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).

Bajo esta perspectiva, se examinará la fundamentación de las censuras:

2. Respecto al cargo primero, no puede en este caso predicarse falta de consonancia en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar cargos a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ por el delito de homicidio agravado, se mantuvo incólume desde los albores de la actuación hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera diáfana y precisa, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo ese interregno, que el acusado disparó un arma de fuego en contra de su cónyuge María Claudia Castaño Avendaño, ocasionándole la muerte. Ahora, en virtud de la dinámica en la que ocurrió dicho acontecimiento, la Fiscalía, al formular la imputación, sí le concedió especial interés a lo atinente al proyectil que causó las lesiones en su cabeza, describiendo una trayectoria específica, tesis que no tuvo acogida, pero tal circunstancia según lo anotó el Tribunal no fue óbice en pos de arribar al conocimiento necesario para proferir condena, de cara a las demás pruebas recaudadas:

«Es notable que como uno de los ejes centrales del juicio, se tuvo la discusión probatoria que se dio en torno a la trayectoria de la bala que le causó la muerte a María Claudia Castaño Avendaño, sosteniéndose por la Fiscalía que la misma había entrado por la parte izquierda de su cabeza y salido por la derecha, para así desvirtuar la teoría de un suicidio, debido entre otras cosas a que la víctima era diestra, no sabía manejar armas de fuego y según peritajes clínicos no tenía intenciones suicidas, tesis de entrada de la bala contraria a la aducida por la defensa que soportó el suicidio de María Claudia Castaño Avendaño en que se había autoinfligido un disparo con arma de fuego en la parte derecha de su cabeza, cosa diferente es que en instancia, conforme la valoración probatoria, se haya establecido que se trató de un homicidio causado por una bala que al ser disparada de un arma de fuego, atravesó la cabeza de la víctima en dirección de entrada ínfero-superior, antero-posterior, derecha-izquierda, conclusión a la que llegó la a quo luego del análisis correspondiente [...] pero esto no indica como ya dijimos, que se tenga con esa conclusión una vulneración del principio de congruencia, pues en punto de controversia, la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso dentro del juicio oral en la que señalaba que JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ desplegó un comportamiento humano, voluntario, dirigido a dar muerte a su esposa María Claudia Castaño Avendaño utilizando para ello un arma de fuego con la que le disparó en su cabeza, causándole una lesión que horas más tarde le produjo la muerte, así entonces, es claro que la Fiscalía durante todo el devenir procesal fue consistente en referir que el acusado tenía la intención de matar a la víctima, aspectos que desde la audiencia de formulación de imputación fueron conocidos tanto por JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ como por su abogado (sic) defensor judicial, quien dirigió su teoría del caso a probar que María Claudia Castaño Avendaño se había suicidado [...]».[3]

Este planteamiento no surge infundado ni caprichoso como lo sugiere el demandante, por cuanto el alcance del juicio de reproche endilgado al implicado en su núcleo esencial se mantuvo inmodificable durante las distintas fases del trámite. Como se dijo, es cierto que en la formulación de imputación del 25 de abril de 2012, la Fiscalía acudió de manera prevalente para sustentar la tesis del homicidio al estudio forense realizado por el médico y antropólogo Máximo Alberto Duque Piedrahita, quien brindó como trayectoria posible del disparo en cuestión de izquierda a derecha, diferente a la consignada en el protocolo de necropsia elaborado por el médico del Instituto de Medicina Legal, seccional Cúcuta, Humberto Lizcano Rodríguez (derecha a izquierda), lo que dio píe a que se cuestionara el suicidio como causa de la muerte, según allí se consignó, por cuenta de diferentes signos clínicos puestos a disposición de aquel experto, verbi gratia, el TAC de cabeza que se le practicó a la lesionada previo a ser intervenida quirúrgicamente; pero estos no fueron los únicos elementos materiales probatorios ni evidencia física en los cuales se apoyó, toda vez que en su cometido relacionó otras variables adicionales a las científico-forenses, al margen de que las vinculase con el recorrido del proyectil.

cto, la delegada del ente acusador hizo mención de cómo con ocasión de los hechos se desplegaron diversas gestiones investigativas que incluyeron la recepción de diferentes entrevistas, entre ellas la del procesado, cuya versión, en criterio de esa funcionaria, no brindaba suficiente información acerca de las circunstancias en las que dijo se quitó la vida su esposa, luego de que sostuvieran una discusión.[4]cute; mismo, reportó que los padres de la obitada pidieron agotar mayores indagaciones al respecto ante la incertidumbre que les generaba esa explicación,[5]María Claudia Castaño Avendaño no tenía razones para suicidarse al tratarse de una mujer joven, estudiante de derecho, recién casada,[6]xpectativas positivas frente a la entrega que por esos días se haría del apartamento en el que la pareja fijaría su residencia conyugal, citando la Fiscalía en ese contexto, en varias oportunidades, la autopsia psicológica que se realizó con miras a reconstruir su estado mental al instante del deceso.[7] También cuestionó la posición en la que se aludió quedó el arma con la que se produjo el disparo, de esta manera:

«[...] El hallazgo referido por varios testigos que dicen haber visto a la lesionada en el piso con un arma entre sus piernas, empuñada en la mano derecha, no es lo esperado en este caso, las armas de fuego al ser disparadas generan una fuerza importante de retroceso o patada en dirección contraria a la que sale el proyectil, este retroceso es más o menos fuerte dependiendo del tipo de arma. Por ejemplo las escopetas generan un golpe fuerte hacia atrás, mientras que armas de poca potencia por ejemplo los revólveres calibre 22 generan un retroceso menos fuerte. Un revólver calibre 38 produce una fuerza importante que sumada al peso del arma produce que esta sea difícil de sostener y por ello al dispararse se recomienda empuñar el arma con ambas manos. En el caso de lesiones encefálicas graves, como las descritas en María Claudia Castaño, el cuerpo inmediatamente presenta flacidez y caída al piso, no es (sic) esperable que una persona de una contextura de esta mujer tenga fuerza para mantener empuñada en esas circunstancias un arma de fuego, pues si ella misma se dispara en la cabeza el retroceso del arma hace que el revólver se suelte de las manos o se suelta cuando la persona lesionada va cayendo. Esto señoría por cuanto todos los testigos refieren haber observado, los testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos, refieren que a María Claudia la observaron en el piso en posición fetal, dicen los testigos, con el arma empuñada en su mano derecha en medio de las piernas».[8]

Nótese, entonces, que pese a que la imputación en comento no es propiamente un modelo a seguir, no solo por algunos de los términos utilizados -se refirió la fiscal a VÉLEZ GONZÁLEZ como el único testigo presencial de los hechos- sino además, porque lo que se hizo fue reseñar las actividades investigativas cumplidas en virtud de la noticia criminis, el estudio referente a la trayectoria del disparo, se recalca, no fue el parámetro exclusivo a partir del cual le comunicó al implicado el inicio de la acción penal en su contra, lo que es matizado en el discurso del casacionista. Y para los fines de ese acto procesal, compendió de modo preciso el motivo por el que se le convocó: «María Claudia Castaño Avendaño no se suicidó, María Claudia Castaño Avendaño murió como consecuencia de un disparo que le propinaron y que no fue (sic) autoinfringido»,[9] «la imputación que se hace es de autoría material, [...] artículo 103 del Código Penal [...] [si] no se (sic) autoinfringió la herida que le ocasionó la muerte, no se suicidó, y conforme al dicho del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ no había nadie más en la escena, la otra persona que estaba ahí, necesariamente es la que portaba el arma de la que salió el proyectil que ingresó al cerebro de María Claudia Castaño Avendaño [...] artículo 104 [...] numeral 7 [...] numeral 1.º [...]».

En esa tónica, en la formulación de acusación se describieron los hechos jurídicamente relevantes:

«Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta, el pasado 16 de abril del año 2010 a eso de las 6:00 a 6:30 p.m, al interior de la entonces residencia del matrimonio conformado por María Claudia Castaño Avendaño y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, ubicada en la Avenida 11 A E # 4-55 del barrio Quinta Oriental. La pareja Vélez Castaño, se encontraba al interior de la residencia, en el último nivel en la habitación matrimonial, y luego de presentarse una discusión entre ellos, la señora María Claudia Castaño Avendaño resulta herida con arma de fuego a nivel de su cráneo. Ante el llamado que les hiciera JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, se hacen presentes en la residencia el señor Rodolfo Antonio Arambula Rincón, médico y cuñado del señor VÉLEZ GONZÁLEZ y su esposa Sandra Johana Vélez González; como María Claudia Castaño Avendaño se encontraba aún con vida, entre el señor VÉLEZ GONZÁLEZ y el médico Arambula Rincón trasladan a María Claudia Castaño Avendaño hasta la Clínica Santa Ana, donde es ingresada por urgencias, sometida a intervención quirúrgica, remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde posteriormente fallece sobre las 3:30 a.m, del día 17 de abril de 2010».[11]

La acusación fue objeto de aclaración por parte de la Fiscalía en la audiencia del 28 de enero de 2013, acotándose en la relación fáctica que la herida en la cabeza de la occisa fue «consecuencia (sic) disparo propinado por su esposo». Así mismo, además del correspondiente descubrimiento probatorio, ratificó la calificación jurídica efectuada en la imputación, sin que la defensa manifestara observaciones adicionales.[12]

Por último, en el alegato de cierre su delegada mantuvo la conceptualización referida a que la víctima no tenía razones para acabar con su vida, enmarcando la tesis del homicidio atribuible al acusado en las imprecisiones que advirtió en el protocolo de necropsia, lo inconsistente del sitio en el que se dijo quedó el arma con la que se produjo el disparo si se trató de un suicidio, las pruebas de residuos de disparo realizadas a VÉLEZ GONZÁLEZ y la interfecta, su autopsia psicológica, la ausencia de rastros de sangre en varios lugares, salpicaduras y las declaraciones de sus familiares.[13]

 En estas condiciones, se insiste, no se avizora que los hechos delineados en la imputación, replicados en la acusación y plasmados luego en la sentencia hubiesen variado: lo esencial del delito endilgado a VÉLEZ GONZALEZ en dichas etapas surge unívoco. Cuestión diferente, es que a los parámetros en comento y en concreto a la discusión suscitada con la necropsia, se le haya conferido un distinto grado suasorio por los juzgadores, circunstancia que no tiene la entidad de conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se sustentó en los elementos de conocimiento públicamente debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas garantías de confrontación y contradicción, infirmándose así la vulneración alegada.

3. En consecuencia, la trayectoria del proyectil que segó la vida de María Claudia Castaño Avendaño no ostenta el carácter cardinal que le adjudica el recurrente, porque, se reitera, el núcleo fáctico de la imputación consistió en que su acudido, con dolo, accionó un arma de fuego en su contra, interrelacionándose diversos factores que después de ser probados resultaron idóneos para la acreditación del tipo penal enrostrado, al igual que la responsabilidad, desde la perspectiva de los fallos de instancia. Ese hecho jurídicamente relevante se mantuvo inalterado en el trámite, noción frente a la cual la Corte ha tenido oportunidad de fijar su postura, en los siguientes términos:

«1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante

Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes".

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando "de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga" [...].

[...] Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera [...]. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.

1.2. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, "hechos indicadores" y medios de prueba

Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

También suele suceder que en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes" sólo se relacionen "hechos indicadores", o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.

Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.

Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.

Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera .

Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: "lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte".

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: "lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera".

Lo anterior no implica que los datos o "hechos indicadores" carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 [...]. Errores como los descritos [...] no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.

Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada "hechos indicadores" y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).

1.3. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación

En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar "los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo" (Art. 250 de la Constitución Política).

[...] Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera [...]. Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual -sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima).

Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal [...]». (CSJ SP 3168-2018).

De esta manera, al cotejar el entorno en el cual la Fiscalía llevó a cabo la formulación de imputación, se vislumbra que no le asiste razón al casacionista al afirmar que se equiparó la imputación fáctica con la imputación jurídica, toda vez que la naturaleza dogmática del homicidio -delito de resultado que no exige la presencia de sujeto activo o pasivo calificado, ni consagra ingredientes normativos específicos-, descartaba la necesidad de asociarlo a un contexto diferente a las condiciones de tiempo (16 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m), modo (con arma de fuego) y lugar (residencia de la pareja Vélez Castaño en Cúcuta), injusto que endilgó desde un inicio a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ con apoyo en diversos hechos indicadores y a ese escenario se ajustaron los juzgadores.

4. En otras palabras y recapitulando, en el sub examine se hizo explícito a partir de la formalización de la investigación con el acto de comunicación ante el juez de control de garantías, que el objeto de discusión recaía en la reconstrucción de lo sucedido en dicho domicilio para el instante en que fue herida de gravedad María Claudia Castaño Avendaño, a través de un recuento histórico que si bien puede catalogarse disperso fue apto para delimitar las aristas de las siguientes fases del proceso, en las que se acató ese marco teórico con el que se propició el oportuno ejercicio del derecho de defensa que es a lo que apunta el principio de congruencia. En ese sentido, este solo se verá conculcado si:

«(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.  

(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma.» (CSJ SP 2143-2018, subrayas en el texto)

ute; mismo, no puede desconocerse que la garantía no puede revestir un carácter pétreo como parece entenderlo el demandante, pues si bien se ha depurado que es intangible en su componente fáctico, relativa en el jurídico, ello no quiere decir que conforme se surten las etapas del trámite y en especial el recaudo probatorio, no pueda establecerse con mayor fidelidad temáticas que al momento de la imputación   -inferencia razonable de autoría o participación-[14]acusación -probabilidad de verdad acerca de la existencia del ilícito y que el imputado es su autor o partícipe-,[15] se contaba apenas con información preliminar.

Precisamente, el escenario de controversia y contradicción dialéctica del juicio oral, es el que permite arribar o no al conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que conlleva el agotamiento de cada una de esas fases. De ahí que sea desacertado plantear que la congruencia quedaba supeditada al criterio del forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, como si lo dicho por ese perito tuviese carácter infalible al margen de la dinámica probatoria del proceso, pues los llamados a determinar el alcance de este tipo de experticios son los jueces, no los peritos, una vez analizados de manera conjunta los medios de conocimiento aportados al plenario bajo los postulados que orientan la sana crítica (Cfr. CSJ AP, 27 Jun 2007, rad. 27478, CSJ SP, 03 Feb 2010, rad. 30612): «pretender que el juez analice las conclusiones de un tercero, no testigo de los hechos, sino que emite un concepto sobre lo que en su sentir debe ser la valoración fáctico probatoria, sería tanto como deferir esa tarea a personas ajenas al proceso para extraerla de la esfera funcional del juez» (CSJ SP 3437-2016).

nalmente, los juzgadores cuentan con la facultad de apartarse de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes edificada por la Fiscalía desde que se expliquen y especifiquen las premisas fácticas que soportan su decisión (CSJ SP 3168-2017), como ocurrió en este asunto en cuanto a los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal acopló los indicios que llevaron a ratificar la decisión de condena.[16]

Entonces, solo cuando la variación de los hechos referidos en la formulación de imputación implique que el juzgamiento verse en un acontecer diverso, en unos sucesos diferentes a los allí compendiados y se desvíe el debate hacia el examen de lo que sería una conducta punible distinta, podría asumirse la eventual lesión de la garantía en virtud de la sorpresa que un contexto de ese talante podría generar para alguna de las partes. Coyuntura que, se recalca, aquí no se verifica y que no se demuestra con la mera disparidad de opiniones al respecto, siendo intrascendente que la defensa se empeñe en construir un vicio basado en que la trayectoria del disparo era el parámetro capital a efectos de dilucidar la comisión del homicidio, en tanto lo sustancial del juicio de reproche elevado a VÉLEZ GONZÁLEZ fue que accionó un arma de fuego en contra de su cónyuge, ofreciéndose accesorio en esa secuencia y desde la óptica recogida en los fallos que constituyen una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contradigan, si este provino de izquierda a derecha o viceversa. Menos aún puede invocar que se le sorprendió, cuando en la acusación se llevó a cabo el descubrimiento de las pruebas que apoyaron en su oportunidad aquel señalamiento frente al cual fueron coherentes los sentenciadores.

5. Por contera, la argumentación contenida en este reparo es insuficiente para evidenciar una irregularidad en las formas del trámite, porque la congruencia no implica perfecta armonía o identidad entre la imputación, la acusación y el fallo sino un eje conceptual fáctico-jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso (CSJ SP 19802-2017). En este caso, las peculiaridades en las que ocurrió el ilícito investigado, esto es, sin testigos directos que transmitiesen lo ocurrido el día del lamentable hecho, conducían a que cobrara relevancia la prueba indiciaria frente a la cual se esbozaron diferentes aproximaciones durante el devenir de las diligencias, sin que ello condujera a la modificación del núcleo fáctico esencial materia de debate penal y lo que se advierte es en últimas una crítica asociada al mérito suasorio conferido por los juzgadores a los medios de conocimiento obrantes en este asunto, polémica que en efecto se aborda en el siguiente ataque.

Así, la controversia auspiciada en el cargo primero constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió dictarse la sentencia, método que por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida, razón por la que la decisión a adoptar será su inadmisión (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), determinación frente a la que procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322.

6. En lo atinente al cargo segundo, la Corte analizará el problema jurídico que suscita y lo declarará ajustado a derecho para prohijar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los posibles agravios inferidos, de acuerdo con el artículo 180 ibídem. Por lo tanto, una vez proferida esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, se fijará fecha para celebrar la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 ídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

PRIMERO: INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia

SEGUNDO: ADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación allegada a las diligencias. En consecuencia, cumplido el trámite de la insistencia, se fijará fecha para la realización de audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, conforme con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.

Cópiese, comuníquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno actuación 8.

[2] Cfr. Fl. 74 y s.s cuaderno Tribunal.

[3] Cfr. Fl. 17 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 90 y s.s cuaderno Tribunal.

[4] Cfr. audiencia del 25 de abril de 2012, récord 10:16 y siguientes, grabación 1.

[5] Cfr. récord 39:15 y s.s ibídem.

[6] Cfr. récord 27:56 y s.s. ídem.

[7] Cfr. récord 1:16:04 y 1:55:50 y s.s. id.

[8] Cfr. récord 1:52:23 y s.s id.

[9] Cfr. record 9:23 y s.s., grabación 2.

[10] Cfr. récord 22:25 y s.s ibídem.

[11] Cfr. Fl. 1 y s.s c.a 4.

[12] Cfr. actas audiencia formulación de acusación, folio 127 y siguientes ibídem.

[13] Tales premisas aparecen sintetizadas a folio 4 y siguientes de la sentencia de primer grado (Anverso Fol. 2 y s.s c.a 8).

[14] Ley 906 de 2004, artículo 287.

[15] Artículo 336 ibídem.

[16] Cfr. Fl. 50 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 123 y s.s. cuaderno Tribunal.

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