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CSJ SCP 3842 de 2019

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Impedimento

Radicado No. 56056

Luz Marleny Plazas Charry y otros

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3842-2019

Radicación No. 56056.

Acta 233.

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

a decide el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer de la actuación seguida contra un bien de propiedad de Luz Marleny Plazas Charry y otros[1].

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

El 21 de febrero de 2015, agentes de la SIJIN-METIB llevaron a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 4 N° 21-17 barrio La Estación, de la ciudad de Ibagué (Folio de Matricula Inmobiliaria N° 350-10424), donde fue incautada sustancia estupefaciente en diferentes cantidades y especies, por lo cual fue capturado en situación de flagrancia José Yesid Quiroga Mendoza.

El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la capital del Tolima dispuso dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio y ordenó la práctica de diferentes actividades de investigación, conforme lo establecido en artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.

En proveído de 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 59 Especializada formuló demanda respecto del aludido inmueble, al considerar que estaba siendo empleado para la ejecución de actividades ilícitas atentatorias de la salud pública (causal 5ª del artículo 16 ibídem). En resolución de la misma fecha, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el señalado predio.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a efectos de conocer el juicio. En auto de 6 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda acción extintiva, al estimar que no cumplía con uno de los requisitos mínimos: identificar a todos los afectados[2] y su lugar de notificación, conforme lo previsto en el artículo 132 ejusdem.

Subsanado lo precedente por la Fiscalía, el referido fallador singular, en auto de 15 de febrero de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar esa decisión a los sujetos procesales e intervinientes, de acuerdo con los artículos 52, 53 y 138 ibídem, así como los cánones 12, 13 y 41 de la Ley 1849 de 2017. Cumplida esa actuación, el Juzgado, en proveído del pasado 23 de abril, continuó con el traslado previsto en el precepto 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 24 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación formulada por los afectados, consistente en ejercer control de legalidad contra las referidas medidas cautelares reales. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta varios elementos que fueron incorporados en la fase inicial del proceso, así como «la entrevista recibida a Honorio Hernández Rincón, quien relató cómo en ese inmueble se comercializaba "marihuana, bazuco y perico", actividad en la cual participaba la administradora del local y su hija».

iormente, el 16 de mayo de 2019, el titular del ente judicial en mención manifestó su impedimento para seguir conociendo la actuación descrita, con base en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[3].

Explicó el funcionario judicial que, al definir la aludida solicitud de control de legalidad, tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual concluyó que su participación en el mencionado asunto «no fue meramente accidental, sino de fondo», pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que se desprendía de ellas «permitió declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por la Fiscalía». Por ello, estimó que «de continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto». Sustentó su manifestación en el pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741.

Con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto).

El asunto correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad, quien, en auto de 9 de agosto de 2019, no asumió el conocimiento. Básicamente señaló que la decisión en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es solo una constatación o verificación de la existencia de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase inicial, y no una auténtica valoración probatoria», la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.

Enfatizó en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales (artículos 87 y 112 de la Ley 1708 de 2014), no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio.

Ello, dado que «se adoptan en actos o escritos independientes». Además, porque tales determinaciones preventivas «surgen con el fin de preservar el máximo de garantías frente a los actos que implican limitación o restricción de algún derecho fundamental; de ahí que puedan ser controladas jurisdiccionalmente, de forma autónoma y sin que ello comprometa el ánimo de extinción en cabeza del Estado».

Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar el trámite de la actuación seguida contra un bien de propiedad de Luz Marleny Plazas Charry y otros.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

pecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[4]class="Letra14pt">.

En el presente caso, expone el Juez Óscar Hernando García Ramos que, al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación al inmueble objeto de extinción de dominio, su objetividad está comprometida para definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

el mencionado motivo de recusación, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial[5], a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.

os términos, no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 350-10424, pronunciamiento que -en ejercicio de sus funciones-[7] emitió el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo del mismo proceso, como fallador de primer grado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.

Así, si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole extraprocesal.

Tampoco, por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por vía de apelación.[8] (Énfasis fuera de texto).

los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al funcionario judicial –en virtud de su competencia funcional- le está permitido tramitar y resolver de fondo un determinado proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, doctor Óscar Hernando García Ramos, hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que impuso la fiscalía al referido predio de manera adversa a los intereses de los afectados, no le impide que ahora, como fallador singular de primer grado, siga ventilando el asunto y dicte sentencia, inclusive.

Mírese que el mencionado juzgador, para sostener que el control de legalidad formulado por los dolientes carecía de vocación de prosperidad, sólo se basó en los elementos aportados hasta ese instante (principalmente en la entrevista de Honorio Hernández Rincón, quien adujo que en el inmueble perseguido se comercializaban estupefacientes).

Sin embargo, fíjese que después de que se agote el trámite procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, así como de los alegatos de conclusión, o en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo establece la Ley 1708 de 2014, el citado funcionario estará avocado a conocer un aspecto diferente al anteriormente resuelto: la valoración de los medios de convicción aportados oportuna y regularmente al proceso, labor que es efectuada al proferir fallo.

Lo precedente encuentra sustento en que la finalidad del referido instrumento de defensa, según el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, es «revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar». Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinción de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes circunstancias[9]:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Aspectos que, per se, no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en los procesos de extinción de dominio, en tanto la naturaleza de las medidas cautelares en estos casos es conservar el objeto en litigio: bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a efectos de evitar que sean ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem).

Por su parte, la particularidad de la sentencia en estos tópicos es determinar la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido adquiridos mediante actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados (artículos 15 y 49 ejusdem). Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias[10]:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

Así las cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante auto de 24 de abril de 2019, en nada afecta su objetividad para continuar atendiendo el referido asunto y dictar fallo, inclusive. Pues, tal providencia no puede entenderse como una opinión sobre la declaración de titularidad a favor del Estado del referido predio, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, máxime cuando no ha sido de índole extraprocesal.

Ello obedece a que las providencias contentivas del control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque complementarias; y están sustentadas en causales independientes.

Por tanto, la intervención anterior del funcionario no cumple los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de manera excepcional, dicha determinación, emitida válidamente dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le está legalmente atribuida (artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), conlleve a la separación del fallador singular del conocimiento del proceso.

Lo anterior, por cuanto «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»[11].

Además, la tesis planteada por el funcionario conduciría a otra situación igualmente desatinada, pues bastaría provocar cualquier pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar así el impedimento sobre él, y aún de los pocos jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del país que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, e, incluso, de los potenciales conjueces, para dictar sentencia de primera instancia.

Ello generaría, sin lugar a dudas, la falta de decisión en tales asuntos y, por contera, lesión a la garantía constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de los afectados por esos trámites, quienes jamás tendrán seguridad sobre la suerte de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio que está en cabeza del Estado.

En cuanto al pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado por el citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos de sustentar su manifestación de «quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto», la Sala advierte que el mismo no guarda relación estrecha con este trámite.

la temática era muy distinta a la presente, en tanto que en aquel caso se trataba acerca de un juez que se había declarado impedido para conocer un proceso, porque previamente había dictado sentencia condenatoria anticipada -Ley 600 de 2000- frente a unos compañeros de causa de quienes iba a juzgar con posterioridad, lo cual, según la línea pacífica de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento de un proceso.

Entonces, al no percibirse la configuración del impedimento expresado, se declarará infundado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para que continúe su curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Jorge Luis Alberto Plazas (q.e.p.d.), Luis Alberto Plazas, Luz Argelia Charry Caro, Disney Plazas Charry y Ruth Plazas Charry.

[2] Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso, según el artículo 1° de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 30 ibídem.

[3] Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

[4] CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.

[5] CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

[6] A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843).

[7] Artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014.

[8] CSJ AP, 16 mar. 2005, radicación 23374, reiterada en pronunciamiento CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

[9] Artículo 112  de la Ley 1708 de 2014.

[10] Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

[11] CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.

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