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CSJ SCP 3989 de 2019

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Colisión de competencias

Radicación No. 56043

Edwin Marín Machado

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3989-2019

Radicación n.° 56043

Acta 239

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y Segundo de la misma especialidad con sede en Bogotá, para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un bien mueble de propiedad de EDWIN MARIN MACHADO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 9 de agosto de 2012, en la vía que del municipio de Versalles comunica con Caldas – Antioquia, agentes de la Policía antinarcóticos incautaron 866,57 kilos de cocaína, que iba transportada en el camión de placas TGX-497 conducido por Diego Alejandro Ramírez Montoya.  Por esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le impuso sentencia condenatoria, el 16 de octubre de 2012.  Fijó las penas principales en 224 meses de prisión y multa de 2334.5 salarios, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

2. Por cuenta de la referida situación fáctica, el 18 de enero de 2013[1], la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, inició trámite de extinción de dominio contra el vehículo en el que se incautó la droga y cuyo propietario inscrito es EDWIN MARIN MACHADO.  En esa misma providencia se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el automotor.

te resolución del 25 de julio de 2013, el ente acusador decretó la práctica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011[2].

do lo anterior y luego de surtirse el traslado para alegatos de conclusión, el 25 de abril de 2018, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, a la que le fue reasignada la actuación, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto del vehículo[3].

3. Las diligencias se repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que en auto del 18 de junio de 2018 dispuso «declarar inadmisible» la procedencia de la acción, al considerar que al entrar en vigencia la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía debió ajustar el procedimiento a dicha normatividad y en consecuencia, presentar la demanda correspondiente, por lo que le concedió un plazo de 5 días para subsanar la irregularidad[4].

4. Contra dicha determinación, la Fiscalía 12 Especializada instauró el recurso de apelación[5]0;La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de marzo de 2019[6], revocó el auto impugnado y dispuso que el Juzgado a cuyo cargo correspondió la actuación, revisara las diligencias y de ser pertinente avocara la actuación o señalara la falencia a subsanar, en caso de que concluyera que no se habían cumplido las reglas previstas en la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones.

erior, dijo, porque de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación[7], los procesos iniciados bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones, deben adelantarse bajo la misma normatividad.  Por ello, le correspondía al Juzgador verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley procedimental correspondiente.

5. Devuelta la actuación al despacho judicial de Antioquia, en auto del 7 de mayo del presente año advirtió que su competencia está fijada para «asuntos únicamente que se encuentre[n] acobijado[s] con el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014».  Por ende, al haberse adelantado el trámite en vigencia de las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, el proceso debía ser asignado a uno de los Juzgados de dicha categoría de Bogotá[8].

Ordenó en consecuencia, enviar las diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso colisión negativa en caso de que no se aceptaran sus planteamientos.

6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  En auto del 18 de junio del presente año, esa autoridad rehusó su competencia para tramitar el proceso.

Dijo al respecto, que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 indicaba que el juez competente era el del lugar en el que se encuentran los bienes y, para el caso concreto, el camión fue inmovilizado en la vía que de Versalles conduce a Caldas, lo que habilitaba la competencia para conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Además, refirió que debido a la alta congestión que presentan los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá fue que se crearon despachos de dicha categoría a nivel nacional, pero esa situación, señaló, fue desconocida por el Juzgado de Antioquia.  

Con esos argumentos, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. Previo a abordar el asunto sometido a consideración de la Corte, es necesario que, en cumplimiento de su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, aborde la problemática que se ha suscitado en punto de la competencia en materia de extinción de dominio y que ha llevado a que los distintos jueces que pertenecen a esa jurisdicción, hagan interpretaciones disímiles sobre casos cuyas características fácticas son similares.

En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala sostenía, a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, que la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y por esa razón, los trámites de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción.

En efecto, la inicial interpretación del artículo 217 de esa codificación, que trata sobre el régimen de transición planteaba:

...el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia[9].

Pero esa postura, fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776 en lo fundamental, con base en que:

3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[10].

En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente.

3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador.

icación práctica de ese cambio jurisprudencial conllevó una situación particular.  Cuando arribaron a esta Corporación diferentes casos que involucraban conflictos de competencia en los cuales se había ajustado el trámite extintivo a los lineamientos de la Ley 1708 de 2004, la Sala, en aplicación del criterio vigente, optó por abstenerse de resolver el asunto y devolver el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el cual había iniciado. Léase, a la Ley 793 de 2002 o a la 1453 de 2011[11].

Sin embargo, como quiera tal criterio representaba una carga excesiva para la fiscalía, pues no discriminaba si la readecuación del trámite había operado antes o después de la variación jurisprudencial, surgió necesario reformularlo. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55.913, la Corte aclaró:

Esa postura... debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre (negrillas fuera de texto).

De otra parte, teniendo en cuenta la coexistencia de las tres legislaciones a saber: Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esta última a partir de la cual fueron creados diferentes juzgados de extinción de dominio a nivel nacional[12], surgió confusión acerca de si estos despachos judiciales eran competentes para conocer exclusivamente de los asuntos regidos por esa normatividad.

Se ocupó entonces la Sala de interpretar el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014[13], y en providencia CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 55.794, aclaró el aspecto en cuestión. Manifestó lo siguiente:

Independientemente de que la creación de esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que no estén facultados para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones anteriores.

La creación de despachos judiciales en diferentes ciudades del país garantiza la pronta y célere administración de justicia. Permite que la función jurisdiccional no se concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el presente, la regla de competencia establecida en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 tenga efectos prácticos.

Así las cosas, para la Sala, los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio del territorio nacional están habilitados para conocer de las actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislación que rija su trámite sea anterior a aquella que ordenó su creación. (Destaca la Corte).

erior recuento deviene necesario, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, haga un llamado de atención a la Fiscalía y a los jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas que esta Corporación fijó a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 (Rad. 52776) y que aquí se reiteran, en el siguiente sentido:

(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

bien, cada una de las previsiones normativas que en algún momento han regido el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014) fija unas reglas específicas para asignar la competencia del juez.  Cuando se suscite un conflicto de esa naturaleza, será necesario que el funcionario a quien haya sido repartido el proceso, si estima carecer de competencia, verifique la disposición bajo la cual inició el trámite y con base en lo allí previsto exponga las razones que le impiden asumir el conocimiento del caso.

Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas:

(iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[14] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio.

zgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – ue ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[15] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

(vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[16] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

(vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[17] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.

(viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[18] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad.

(ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición.

e último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas.

4. El caso concreto.

Bajo las reglas fijadas en precedencia, compete a la Corporación establecer a cuál de los juzgados involucrados en el conflicto de competencias le corresponde conocer del proceso de extinción de dominio adelantado contra el vehículo de placas TGX – 497, de propiedad de EDWIN MARÍN MACHADO.

Pues bien, la resolución a través de la cual la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TGX – 497, de propiedad de EDWIN MARIN MACHADO, se profirió el 18 de enero de 2013, esto es, en vigencia del procedimiento al que se refiere la Ley 1453 de 2011.

Por esa vía, el caso debe ser solucionado bajo las reglas (ii) y (v) atrás señaladas, según las cuales:

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(...)

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, en todo caso, corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes[19].

En ese orden, razón le asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia al señalar que era competente para conocer del trámite el despacho homólogo Segundo con sede en Bogotá, pues como se dijo en precedencia, las diligencias se adelantaron bajo el amparo de la Ley 1453 de 2011.

En esas condiciones, se asignará el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

De igual manera, se dispondrá enviar copia de esta determinación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a los jueces de extinción de dominio del territorio nacional, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.

ENVIAR COPIA de esta determinación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y a los jueces de extinción de dominio del territorio nacional, para su conocimiento.

Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Resolución obrante a folio 167 y ss del cuaderno original 1.

[2] Folio 229 y ss ibídem.

[3] Folios 253 y 258 y ss del cuaderno original 1.

[4] Folio 4 y ss del cuaderno original 2.

[5] Folio 34 y ss ibídem.

[6] Decisión que obra a folio 8 y ss del cuaderno del Tribunal.

[7] Trajo a colación las providencias SU-394/16 y CSJAP5012 – 2018 (rad. 52776).

[8] Folio 45 y ss del cuaderno original 2.

[9] CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45775. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548, CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033

[10] CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874.

[11] CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567

[12] Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.

[13] ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.

2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.

3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

[14] ARTÍCULO 11. (...) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.

[15] ARTÍCULO 79. (...) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[16] ARTÍCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.

[17] Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.

[18] Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.

[19] Porque así lo dispone, expresamente, el art. 79 de la Ley 1453 de 2011.

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