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CSJ SCP 4097 de 2016

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CASACIÓN. RADICACIÓN. No. 4 8. 1 5 9

ALEX  ALFONSO   NAVARRO  ESTEVEZ

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4097-2016

Radicación No. 48159

(Aprobado acta No. 194)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis  (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis por el Tribunal Superior Militar.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:

Se contraen, según los infolios del proceso, a los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2012, en horas de la tarde. En la plaza de armas del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas del Comando Aéreo de Combate No 5, ubicado en el Municipio de Rionegro (Antioquia), cuando el procesado T2. ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ fungiendo como Suboficial de Servicio, le ordena al SLR. MICHAEL MALDONADO LARGACHA que se encontraba en condición de retenido y en ese momento había culminado las labores asignadas como trabajo en una de las dependencias del CACOM-5, que pasara al sitio de reclusión y éste le manifiesta que tenía derecho a la hora de sol, hace caso omiso a la orden y se dirige a la cafetería, por lo cual el suboficial reacciona, increpa al soldado y le da un cabezazo ocasionándole una lesión en los labios, luego lo conduce a empujones al sitio de reclusión.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 23 de enero de 2014 la Fiscalía Penal Militar ante el Comando Aéreo 122 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado T2. ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ[2] como presunto responsable de delito de ataque al inferior, mediante determinación que el 3 de marzo de 2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa[3].

La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal Militar ante el Comando Aéreo 122[4]onde después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, se llevó a cabo la audiencia de corte marcial[5] 19 de noviembre de 2014 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado ALEX ALFONSO NAVARRO EXTEVEZ de los cargos que le fueron formulados[6].

Recurrida esta decisión por el Ministerio Público y la Fiscalía[7]egunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar por medio del fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2016, decidió revocar la absolución dispuesta por la primera instancia, y en su lugar condenar al procesado ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ a la pena principal de 14 meses de prisión sin otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que no le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ni la de separación absoluta de la fuerza pública, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de ataque al inferior a él imputado en la resolución de acusación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta[8].

Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación[9]esentó la correspondiente demanda[10] sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con base en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 368 de la Ley 522 de 1999 menciona que la finalidad de la casación excepcional es el restablecimiento de <<la garantía fundamental de la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución Política), conculcada por el Tribunal Superior Militar>> y, por tanto, que se case la sentencia recurrida para que en su lugar, en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelva al acusado de los cargos que le fueron formulados.

Seguidamente, después de traer a colación doctrina y jurisprudencia sobre la garantía de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo que en su criterio han sido conculcados en el caso de su asistido,  afirma que el Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, T2 ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ fue condenado en segunda instancia por el delito de ataque al inferior previsto por el artículo 100 del C.P.M. de que trata la Ley 1407 de 2010, por una <<errónea apreciación probatoria>> y con transgresión del principio de favorabilidad, pues, a su modo de ver, se dejó de aplicar el artículo 119 de la Ley 522 de 1999, no obstante ser esta disposición más favorable que aquella.

Anota que a pesar de que en la sentencia de primera instancia se reconoce la existencia de dudas, en el fallo de segundo grado se incurre en imprecisiones y contradicciones en la apreciación de la prueba <<presentándose una vía de hecho con violación de derechos fundamentales>> del procesado, como según dice, así sucede con la presunción de inocencia, pues, en su criterio, <<no están demostradas fehacientemente las vías de hecho que el T2 ALEX NAVARRO realizó el día 26 de diciembre de 2014, tales como desenfundar su arma, agredir al soldado MALDONADO y llevarlo a empujones al centro carcelario>>.

Señala que como el Tribunal Superior Militar desconoció la presunción de inocencia, la parte acusada se siente severamente afectada con dicho desacierto lo cual la legitima para recurrir en casación por la vía excepcional.

Posteriormente, con fundamento en la causal primera de casación, un cargo postula contra el fallo del Tribunal acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues además, a su modo de ver el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 100 del Código Penal Militar.

Con la pretensión de desarrollar su aserto, comienza por advertir que al formular el único cargo no cuestionará <<la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia>> sino que se limitará <<a partir de un hecho aceptado, sin reticencias, por el señor Juez A quo>> (sic) a atacar las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal con base en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas.

Insiste en apoyar su pretensión en el fallo absolutorio de primera instancia pues, en relación con la incertidumbre que considera se presenta, manifiesta que <<como se ha dicho, al T2. ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ, se le condenó por ataque al inferior, por cuanto supuestamente el día 26 de diciembre de 2012 ejecutó vías de hecho en contra del soldado MALDONADO LARGACHA; no obstante, el señor Juez A quo reconoció que, dentro del proceso, "no puede tener certeza sobre la vía de hecho imputadas por la fiscalía">> (sic).

Sostiene que si el a quo reconoció la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, el Tribunal ha debido obrar en consecuencia y absolverlo de los cargos que fueron formulados, conforme lo solicita en casación en aplicación del principio in dubio pro reo.

  

SE CONSIDERA:

1.- La Corte[11]repetidamente ha sostenido que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales.

1.2.- El segundo, comporta  acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es  indispensable unificar.

1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.    

En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.

1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.

2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Militar, al procederse por un delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a 8 años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que al amparo de la causal que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia.

3.1.- Pese a que el casacionista reconoce que en el presente caso no procede la casación común, es lo cierto que no la justifica en los precisos términos advertidos por la Sala.

No obstante aducir que en el caso de su asistido resultaron conculcados la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, es lo cierto que una tal alegación la hace depender de la sola inconformidad que expresa respecto del sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia y su pleno respaldo a la absolución dispuesta por el a quo, lo que eventualmente podría resultar explicable atendiendo la posición interesada de la parte, pero injustificable en tratándose de un recurso extraordinario, pues por parte alguna se da a la tarea de poner de presente que el Tribunal hubiere producido la declaración de condena sin ningún respaldo probatorio, o con fundamento en medios de convicción constitucionalmente ilegítimos, o que pese a haber declarado expresamente que el cúmulo probatorio no arrojaba certeza sino dudas insalvables, decidió condenar cuando ha debido absolver, nada de lo cual siquiera ensaya, dejando así el fundamento de la pretensión en solos enunciados generales que no descienden al ámbito de las concreciones.

Sin presentar ninguna argumentación coherente y jurídicamente atendible en relación con la procedencia de la casación discrecional para un caso en que no tiene cabida la casación común, da un salto en la argumentación y expresa que el fundamento del ejercicio de la discrecionalidad radica en que en la sentencia de primer grado se hubiere admitido la existencia de dudas probatorias por parte del juzgador que le impedían arribar al grado de certeza requerido sobre la realización de la conducta existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, pero sin darse a la tarea de indicar en concreto la razón o razones por las cuales la sentencia del Tribunal resulta constitucionalmente ilegítima, todo lo cual resulta inaceptable en esta sede, si se tiene en cuenta que el objeto de la casación es la juridicidad y acierto del fallo de segunda instancia que se integra al de primer grado en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta, más aun tratándose de la casación discrecional cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que la común.   

4.- En relación con el único cargo que dice formular contra el fallo del Tribunal,  se sostiene por el censor que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de la disposición sustancial  que establece el principio in dubio pro reo.

Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 209 de la Ley 522 de 1999,  puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han dejado establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver (falta de aplicación) o, en otro sentido, no obstante observar certeza en estos dos extremos, decide absolver cuando debió proferir fallo de condena (aplicación indebida).

Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado  (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido  por el juzgador al apreciar los medios de convicción.

Estos parámetros no han sido tomados en cuenta por el censor, quien deja de percatarse que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley previó la vía indirecta.

       

Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura, el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.

Es lo que se establece cuando de manera libre, esto es, no sometida a parámetro técnico alguno, manifiesta  que el Tribunal desestimó las explicaciones ofrecidas por el procesado en la diligencia de indagatoria,  en alegación que resultaría propia de la vía indirecta por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude.   

ue la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber acreditar que el juzgador declaró que la prueba recaudada no arrojaba el grado de certeza requerida por la ley procesal[12] y sin embargo decidió proferir fallo de condena, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin desarrollo y, por supuesto, sin demostración.

Y aunque veladamente sugiere que la transgresión directa de la ley obedeció al desconocimiento del principio de favorabilidad por haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010, que define el delito de ataque al inferior, y no a las previsiones del artículo 119 de la Ley 522 de 1999 que define la misma conducta sólo que con una pena mínima menor, ningún esfuerzo realiza por mostrarle a la Corte la razón o razones por las cuales habiendo llevado a cabo la conducta  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, con desconocimiento del principio de legalidad habría de resultar aplicable ultractivamente una disposición derogada, nada de lo cual puede suponer la Corte.

  

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención de denunciar un concreto tipo de error demandable en casación, sino la de presentar una percepción particular sobre la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, con lo cual se desconoce que el debate culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que su desquiciamiento sólo es posible mediante la presentación oportuna de demanda con los requisitos que para su admisión establece la ley procesal, y la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, mediante la acreditación de uno o varios de los motivos establecidos para la casación, nada de lo cual ni siquiera intenta.

Aun si la Sala llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta violación indirecta de la ley por la incursión del juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, como en tal sentido serían algunas de las críticas que al interior del único cargo formula contra el fallo de segunda instancia, también la inadmisión resulta imperativa.

A este respecto no cabe menos que  reiterar la postura jurisprudencial en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia.

En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que <<en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia>>[13] (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos desaciertos en la actividad probatoria, determinantes en su criterio de la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el delito de ataque al inferior.

Quedando entonces patentizado que el demandante no logra justificar adecuadamente la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que no demuestra la existencia de una irritualidad que dé lugar a declarar la nulidad del total o parcial del proceso, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir sin más el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala.

Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo resulta violatorio de garantías fundamentales, que transgredió normas de derecho sustancial, o que el pronunciamiento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, juicio para el cual ha sido instituida la casación discrecional, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al criterio particular sobre la forma como los hechos tuvieron realización, pero sin acreditar tampoco la existencia de algún tipo de error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y menos que éste hubiere sido trascendente para la declaración de condena.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acuden a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el  fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr.

5.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E:

INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ALEX ALFONSO NAVARRO ESTEVEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta providencia  no procede recurso  alguno.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal  de origen.

Cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Fls. 530-531 cno. 3

[2] Fls. 586 y ss. cno. 4

[3] Fls. 728 y ss. cno. 4

[4] Fls. 800  cno. 5.

[5] Fls. 1295 y ss. cno.7

[6] Fls. 1330 y ss. cno. 7

[7] Fls. 1370 y ss. cnos. 7 y 8

[8] Fls. 1416 y ss. cno. 8.

[9] Fls.1565 vto.  cno. 8.

[10] Fls. 1571 y ss. cno. 9.

[11] Cfr. CSJ AP 17 Oct 2012, Rad. 33365

[12] Ley 522 de 1999. Art. 396.

[13] Cfr. CSJ  AP, 9  Feb 2005, Rad.  23055.

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